Real Decreto por el que se establece el régimen de equivalencias de títulos de nivel universitario impartidos en centros docentes dependientes de la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España. (Real Decreto 1633/2011, de 14 de noviembre)

Publicado enBOE
Ámbito TerritorialNormativa Estatal
RangoReal Decreto

La Constitución Española supuso un profundo cambio en la tradicional actitud del Estado ante el hecho religioso, al consagrar como fundamentales los derechos de igualdad y libertad religiosa. Así, la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa, estableció la posibilidad de que el Estado concrete su cooperación con las Confesiones religiosas, mediante la adopción de Acuerdos o Convenios de Cooperación.

De conformidad con lo anterior, mediante Ley 24/1992, de 10 de noviembre, se aprobó el Acuerdo de Cooperación del Estado español con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España.

Por su parte, la disposición adicional undécima de la Ley Orgánica 4/2007 (LOMLOU), por la que se modifica la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades (LOU), establece que el Gobierno, a propuesta de los ministerios competentes en materia de justicia y universidades, en aplicación de lo dispuesto en el citado Acuerdo de Cooperación, regulará las condiciones para el reconocimiento de los efectos civiles de los títulos académicos relativos a enseñanzas de nivel universitario, de carácter teológico y de formación de ministros de culto, impartidas en centros docentes de nivel superior dependientes de la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España (FEREDE).

Los seminarios bíblico-teológicos son los instrumentos tradicionales de los que se han dotado las iglesias evangélicas para formar a sus ministros de culto y teólogos protestantes. Estas instituciones existen en España desde hace décadas y se han ido formando paralelamente al surgimiento de las diferentes Iglesias evangélicas españolas. Algunos de los más importantes seminarios religiosos españoles citados que imparten una formación de nivel universitario, vienen reclamando el reconocimiento civil de sus estudios y títulos desde la aprobación del mencionado Acuerdo de Cooperación del Estado español con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, mediante la Ley 24/1992, de 10 de noviembre.

Con esta perspectiva, desde el año 2003, estos centros han trabajado de manera coordinada a través de la denominada Comisión para la Acreditación de Centros y Títulos de Teología Protestante, para armonizar y mejorar sus enseñanzas, así como para la adaptación y armonización de las mismas, a partir del año 2005, con el conjunto de sistemas universitarios que han participado en el proceso de construcción del espacio Europeo de Educación Superior.

Corresponde a la citada Comisión trabajar y velar por la calidad de la enseñanza de carácter teológico y de formación de ministros de culto impartida por los centros docentes de nivel superior de Formación Teológica o Facultades de Teología Protestante de la Federación de Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España. Asimismo corresponde a dicha Comisión la creación y acreditación de sus centros docentes de nivel superior o Facultades de Teología Protestante, así como el control de calidad de los mismos.

Por su parte, la nueva ordenación de las enseñanzas universitarias surgida tras la LOMLOU y concretada en el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, modificado por el Real Decreto 861/2010, de 2 de julio, se basa en un nuevo sistema en el que los títulos, en aplicación del principio constitucional de autonomía universitaria, son creados por las Universidades, sometidos al procedimiento de verificación académica ante el Consejo de Universidades y a la autorización de la Comunidad Autónoma correspondiente. Sólo tras el cumplimiento de estos dos requisitos se produce la intervención del Gobierno que, mediante acuerdo de consejo de ministros, viene a declarar, en su caso, la oficialidad del título y su inscripción en el Registro de Universidades, Centros y Títulos (RUCT).

En relación con lo anterior, las enseñanzas y títulos cuya equivalencia se establece en la presente norma han sido evaluadas favorablemente por la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA), de acuerdo con los mismos criterios, directrices y referentes contemplados con carácter general para las enseñanzas universitarias oficiales, recogidos en el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre.

De acuerdo con el contexto expuesto relativo a la actual ordenación de las enseñanzas universitarias y en cumplimiento del precitado mandato legal contenido en la disposición adicional undécima de la LOMLOU, se hace necesario regular mediante el presente Real Decreto las condiciones para el reconocimiento de los efectos civiles de los títulos académicos relativos a enseñanzas de nivel universitario de carácter teológico, impartidas en centros docentes de nivel superior dependientes de la Federación de las Entidades Religiosas Evangélicas de España.

Este real decreto ha sido informado por el Consejo de Universidades, por la Conferencia General de Política Universitaria, por el Ministerio de Justicia y por el Ministerio de Política Territorial y Administración Pública, y se ha consultado a la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España.

En su virtud, a propuesta conjunta del Ministro de Educación y del Ministro de Justicia, con la aprobación previa del Ministro de Política Territorial y Administración Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de noviembre de 2011,

DISPONGO:

ARTÍCULO 1 Objeto.

El presente real decreto tiene por objeto establecer el régimen de equivalencias de estudios y títulos académicos de nivel universitario, relativos a enseñanzas de carácter teológico y de formación de ministros de culto, impartidas en centros docentes de nivel superior dependientes de la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España (FEREDE), respecto de los títulos universitarios oficiales españoles.

ARTÍCULO 2 Ámbito de aplicación.

Lo dispuesto en la presente norma es de aplicación a los títulos de carácter teológico que se relacionan en el anexo, otorgados por los centros docentes de nivel superior o Facultades Protestantes de Teología dependientes de la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, situados en España, que cumplan el procedimiento y los requisitos establecidos en el presente real decreto.

ARTÍCULO 3 Reconocimiento de efectos civiles.
  1. De acuerdo con las condiciones y el procedimiento previsto en el presente real decreto, se reconocen efectos civiles a los títulos académicos de nivel universitario que se relacionan en el anexo, expedidos por los centros o Facultades de Teología Protestante, dependientes de la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, que han sido acreditados por la Comisión para la Acreditación de Centros y Títulos de Teología Protestante.

  2. Los efectos civiles que se reconocen a los títulos de carácter teológico a que se refiere el apartado anterior son los correspondientes a los niveles académicos universitarios de Grado y Máster respectivamente, contemplados en el artículo 37 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, modificada por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril.

ARTÍCULO 4 Requisitos.
  1. A efectos del reconocimiento de efectos civiles a que se refiere el presente real decreto los títulos de Grado de carácter teológico deberán acreditar una duración mínima de 240 créditos ECTS. Por su parte, la duración de los títulos de Máster de carácter teológico requiere una formación adicional a la anterior de al menos 60 créditos ECTS, debiendo acreditar en su conjunto una formación total de al menos 300 créditos ECTS.

  2. Los títulos a que se refiere el apartado anterior deberán haber sido expedidos por alguno de los centros o Facultades relacionados en el anexo del presente real decreto.

  3. Los títulos expedidos por los centros o Facultades Protestantes de Teología deberán ir acompañados, a efectos de reconocimiento de los efectos civiles a que se refiere este Real Decreto, por el correspondiente certificado académico que contendrá la información relativa al nivel y contenido de las enseñanzas cursadas, que deberán estar expresadas en el sistema de créditos ECTS.

  4. El reconocimiento de efectos civiles a que se refiere la presente norma requerirá la acreditación por parte del interesado de haber accedido a los estudios correspondientes cumpliendo lo requisitos establecidos por la legislación española en materia de acceso a la universidad.

ARTÍCULO 5 Diligenciado de los títulos.

El reconocimiento de efectos civiles de los títulos de carácter teológico a que se refiere el artículo 3 de este real decreto, expedidos por los centros o Facultades Protestantes de Teología dependientes de la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España (FEREDE), requerirá que los documentos acreditativos de los mismos sean previamente diligenciados por Comisión para la Acreditación de Centros y Títulos de Teología Protestante, dependiente de FEREDE.

ARTÍCULO 6 Procedimiento.
  1. A efectos de la obtención del reconocimiento de efectos civiles a que se refiere el presente real decreto, los interesados dirigirán la oportuna solicitud a la Dirección General de Política Universitaria del Ministerio de Educación, que podrán presentar en cualquiera de los lugares establecidos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Asimismo, las solicitudes podrán presentarse por medios electrónicos en la sede electrónica del Ministerio de Educación.

  2. Dicha solicitud deberá ir acompañada de los documentos acreditativos del cumplimiento de los extremos a que se refiere el artículos 4, así como de los correspondientes títulos originales, o bien de los certificados acreditativos de la expedición del título o copias debidamente autentificadas.

    Asimismo, dichos documentos deberán contar con el diligenciado previo a que se refiere el artículo 5 de esta norma.

  3. La solicitud deberá indicar los datos de identificación del interesado, el lugar a los efectos de notificación y los demás datos que exige el artículo 70.1 de la Ley 30/1992.

  4. Si la solicitud o la documentación presentadas resultaran incompletas se requerirá al interesado para que en un plazo de quince días subsane la deficiencia, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá desistido de su petición, archivándose sin más trámite. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

  5. En el plazo de tres meses desde la presentación de la solicitud, el Director General de Política Universitaria resolverá y notificará al interesado la resolución, que vendrá expresada en términos favorables o desfavorables a la equivalencia solicitada.

  6. En caso de resolución desfavorable, el interesado podrá recurrir en alzada ante el Secretario General de Universidades, de acuerdo con el procedimiento y plazos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

  7. De las resoluciones de reconocimiento se dará traslado al Registro Nacional de Titulados Universitarios Oficiales al que se refiere el Real Decreto 1002/2010, de 5 de agosto, sobre expedición de títulos universitarios oficiales, a efectos de su inscripción en una sección especial del mismo.

  8. La falta de resolución y notificación en plazo permitirá entender desestimada la solicitud.

ARTÍCULO 7 Evaluación por la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA).

A efectos de mantener el régimen de equivalencias a que se refiere el artículo 1, las enseñanzas correspondientes a los títulos que se relacionan en el anexo del presente Real Decreto deberán ser objeto de seguimiento y evaluación por parte de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA). A tal efecto, cada cuatro años, a contar desde la fecha de entrada en vigor de esta norma, tales enseñanzas deberán ser evaluadas por dicha Agencia a fin de garantizar la calidad de las mismas, así como la implementación de todas aquellas mejoras que surjan de los procesos de aseguramiento de la calidad.

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA Inscripción de centros dependientes de la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España en el Registro de Universidades, Centros y Títulos (RUCT)

Los centros docentes de nivel superior o Facultades Protestantes de Teología dependientes de la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España que figuran en el anexo serán inscritos en el Registro de Universidades, Centros y Títulos (RUCT), de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del Real Decreto 1509/2008, de 12 de septiembre, por el que se regula el Registro de Universidades, Centros y Títulos.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA Actualización del anexo

Se habilita al Ministro de Educación para modificar, corregir o actualizar, cuando ello sea preciso, el anexo del presente real decreto, oída la autoridad competente de la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA Habilitación para el desarrollo reglamentario

Se habilita al Ministro de Educación para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en el presente real decreto.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA Título competencial

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.30.ª de la Constitución Española que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales.

DISPOSICIÓN FINAL CUARTA Entrada en vigor

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 14 de noviembre de 2011.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de la Presidencia, RAMÓN JÁUREGUI ATONDO

ANEXO Relación de los Títulos otorgados por centros docentes de nivel superior o Facultades Protestantes de Teología dependientes de la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España a los que se reconocen efectos civiles
  1. Títulos equivalentes al título universitario oficial de Graduado o Graduada (habrán de acreditar una duración mínima de 240 créditos ECTS).

    Título de Grado en Teología expedido por la Facultad Protestante de Teología UEBE, en Madrid –Unión Evangélica Bautista de España– (enseñanza presencial).

    Título de Grado en Teología expedido por la Facultad Internacional de Teología IBSTE, en Barcelona –Instituto Bíblico y Seminario Teológico de España– (enseñanza presencial).

    Título de Grado en Teología expedido por la Facultad de Teología Asambleas de Dios, en Córdoba (enseñanza presencial).

    Título de Grado en Teología expedido por la Facultad Adventista de Teología, en Valencia (enseñanza presencial).

    Título de Grado en Teología expedido por la Facultad de Teología SEUT, en Madrid –Seminario Evangélico Unido de Teología– (enseñanza presencial y a distancia).

  2. Títulos equivalentes al título oficial de Máster Universitario (habrán de acreditar una duración mínima de 60 créditos ECTS y de un mínimo de 300 créditos ECTS entre los estudios de Grado y de Máster).

    Título de Máster en Teología expedido por la Facultad Protestante de Teología UEBE, en Madrid (enseñanza presencial).

    Título de Máster en Teología expedido por la Facultad Adventista de Teología, en Valencia (enseñanza presencial).

    Título de Máster en Formación Teológica para la Enseñanza Religiosa Evangélica, expedido por el Centro Superior de Enseñanza Evangélica (CSEE) (enseñanza virtual)

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