Texto final del Proyecto de Ley de Dependencia: mejoras parlamentarias y panorámica sobre su desarrollo de futuro

AutorRafael De Lorenzo García
CargoSecretario General del Consejo General de la ONCE. Profesor Asociado de la UNED
Páginas113-164

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1. Introducción

En este trabajo centraremos nuestra colaboración en un enfoque y alcance complementarios a otro que se publica en este mismo número y que hemos dedicado a «Fundamentación constitucional y fortalezas/debilidades de la nueva ordenación legal de la dependencia con especial referencia a la discapacidad».

Vamos, pues, a abordar en este trabajo dos cuestiones del máximo interés. La primera de ellas se centrará en el iter seguido por el Proyecto de Ley remitido por el Gobierno a las Cortes en el pasado mes de abril para conocer y analizar el contenido de los debates, de las diferentes posiciones políticas de los grupos parlamentarios, de los argumentos, razones, aportaciones y enmiendas de aquéllos, lo cual goza de importancia, ya que nos permitirá cotejar con precisión el contenido de la iniciativa legislativa del Gobierno con el resultante tras la votación del Congreso de los Diputados y, así, poder realizar un análisis comparativo sobre las mejoras introducidas parlamentariamente, así como su importancia y alcance. Para ello facilitaremos como documento anexo a este artículo el texto del Proyecto de Ley en el que aparecerán debidamente resaltados los cambios.

La segunda cuestión se centrará, por una parte, en una valoración de conjunto sobre el texto final resultante; y por otra, en un ejercicio, casi de encaje de bolillos, consistente en describir sistemáticamente el conjunto de medidas y decisiones, de carácter normativo o administrativo, que deben dictarse para un completo desarrollo de la Ley en su primera etapa de despliegue y aplicación. Page 114

2. El paso del proyecto de ley por el congreso de los diputados: debates y aportaciones
2.1. El inicio del trámite parlamentario y el debate de totalidad
2.1.1. El inicio de la tramitación parlamentaria

En cuanto a su tramitación parlamentaria resumimos a continuación su situación en el momento de redactarse estas páginas.

El proyecto se tramita por iniciativa del Gobierno, siendo aprobado el Proyecto de Ley el 21 de abril de 2006 por el Consejo de Ministros. Fue presentado en el Congreso el 26 de abril de 2006. Se calificó por el Congreso el 3 de mayo de 2006 iniciándose con ello su tramitación parlamentaria. El proyecto fue asignado a la Comisión de Trabajo y Asuntos Sociales.

De acuerdo al contenido del texto, la tramitación que le correspondió es la de Competencia Legislativa Plena.

Los plazos de enmienda se iniciaron el 18 de mayo de 2006 y se fueron prorrogando en periodos semanales hasta concluir el 20 de junio de 2006. La tramitación seguida en la Comisión de Trabajo y Asuntos Sociales ha sido la siguiente:

- Se publicó el texto en la Comisión del 3 al 5 de mayo de 2006.

- Las enmiendas se fueron presentando sucesivamente desde el 5 de mayo hasta el 21 de junio de 2006.

- Dichas enmiendas fueron calificadas también por la Comisión del 14 al 20 de junio de 2006. El total de enmiendas recibidas ha sido: a la totalidad tres, de las cuales dos con devolución del texto propuesto por el Gobierno y una con texto alternativo. Enmiendas parciales un total de 625.

- Los debates de las enmienda a la totalidad en trámite de Comisión se fijaron y realizaron del 20 al 22 de junio de 2006.

- Posteriormente, la Comisión ha fijado plazo para realizar su informe a partir del 22 de junio de 2006.

El día 22 de junio de 2006 se produjo el debate de las enmiendas a la totalidad en el Pleno del Congreso. Las enmiendas a la totalidad presentadas y debatidas en dicho pleno fueron tres: grupo parlamentario Vasco (PNV), grupo parlamentario Mixto (Eusko alkartasuna) y Grupo Parlamentario Catalán-CIU con texto alternativo. En dicho pleno, primero se votaron las dos enmiendas a la totalidad con el resultado de: votos emitidos 289, a favor 17, en contra 161, abstenciones 111, en consecuencia fueron rechazadas. Después se votó la enmienda a la totalidad con texto alternativo presentada por CIU y el resultado fue: votos emitidos 288, a favor 16, en contra 164, abstenciones 108. También fue rechazada.

2.1.2. El debate de totalidad en el Congreso

En el debate parlamentario de totalidad del Proyecto de Ley de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en situación de Dependencia, cabe señalar dos hitos que vienen representados, el primero, por las enmiendas a la totalidad del Proyecto de Ley, y el segundo, por las enmiendas al articulado.

En cuanto a las enmiendas a la totalidad, se presentaron tres enmiendas: por el Grupo Parlamentario Vasco (PNV-EAJ), por el Grupo Parlamentario Mixto (Eusko Alkartasuna) y por el Grupo Parlamentario Catalán- CIU, ésta última con texto alternativo. Las tres enmiendas fueron debatidas en el Pleno del Congreso de los Diputados día 22 de junio de 2006 y las tres fueron rechazadas. Page 114

La primera enmienda a la totalidad, con devolución, del Grupo Parlamentario Vasco (PNV-EAJ) centraba sus argumentos sobre todo en las cuestiones competenciales, por entender que el Proyecto de Ley vulnera las competencias de las Comunidades Autónomas. Las razones de la enmienda pueden resumirse del siguiente modo:

- El Proyecto invade competencias de las Comunidades Autónomas ya que la materia objeto de regulación corresponde como competencia exclusiva a las Autonomías. El argumento del Proyecto de Ley de enmarcarlo dentro del contenido del artículo 149 .1.1 de la Constitución es un artilugio para eludir la clara asignación que la Constitución hace de la materia de asistencia social a las Autonomías. Según los redactores de la enmienda, el Estado debe limitarse a una redacción básica y programática pero el contenido de las prestaciones y servicios corresponde a cada Comunidad Autónoma.

- La protección de la dependencia no alcanza la universalidad de todos los españoles ya que, según el Libro Blanco de la discapacidad y dependencia, el colectivo afectado asciende a 2.300.000 personas mientras que el proyecto no protegerá más allá de 1.200.000 personas.

- El Proyecto de Ley omite como entidades colaboradoras a las organizaciones sin ánimo de lucro y cita entre otras al CERMI, a las obras sociales de las Cajas de Ahorro y a la Cruz Roja.

- El Proyecto de Ley interfiere con otras iniciativas como la regulación del lenguaje de los signos. Se lamenta de la clamorosa ausencia de colectivos como los autistas y los sordociegos.

- Se opone a la exclusión de la Ley de la franja de edad de 0 a 3 años, ya que se carece de razones objetivas legitimantes.

La segunda enmienda a la totalidad, con texto alternativo, al Proyecto de Ley, fue presentada por el Grupo Parlamentario Catalán-CiU. Al igual que la anterior, si bien con mayor sutileza en los razonamientos, centra su enmienda a la totalidad en la reserva competencial de la materia a favor de las Comunidades Autónomas, correspondiendo al Estado la regulación de los principios básicos. Ello significa que el Proyecto debe omitir toda regulación sobre prestaciones y servicios por estar reservado a las Autonomías.

En la misma línea argumental rechaza la creación del Consejo Territorial del Sistema Nacional de Dependencia y propone como alternativa la creación de la Conferencia Sectorial de Asuntos Sociales. A este órgano le asigna funciones solamente de coordinación y cooperación.

Se opone a la denominación de Sistema Nacional de Dependencia, proponiendo que se denomine Sistema Integral de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.

Acepta el sistema del copago pero con limitaciones (los gastos de hostelería debe asumirlos la Administración) y en todo caso atribuyendo su regulación a las Comunidades Autónomas. Establece un calendario de aplicación de la Ley según los grados de dependencia.

Asimismo, propone un texto alternativo en el que entre otras cuestiones plantea un reconocimiento de un derecho subjetivo, universal y exigible de todas las personas en situación de dependencia, la libertad de elección y un conjunto de principios organizativos del Sistema. También se regula explícitamente las materias que quedan reservadas en exclusiva a la regulación de las Comunidades Autónomas.

La tercera a la totalidad, presentada por el Grupo Parlamentario Mixto (Eusko Alkartasuna), centra su oposición al tema competencial. En su opinión, el Proyecto de Ley se extralimita al pretender implantar un único modelo cuando la competencia en esta mate- Page 116ria corresponde a las Comunidades Autónomas. En un segundo nivel, cita también la cuestión de la financiación al calificarla como insuficiente e inestable ya que la aportación de la Administración General está limitada en el tiempo, hasta el año 2015.

Todas las enmiendas a la totalidad fueron rechazadas en el Pleno del Congreso de los Diputados del día 22 de junio de 2006.

Respecto de las enmiendas parciales, se han presentado al Proyecto de Ley un total de 622. Para la mejor comprensión de las mismas y dado el número tan elevado de éstas, se ha optado por una ordenación sistemática de todas ellas, atendiendo a un catálogo previamente estructurado en los apartados siguientes:

- Enmiendas relativas a cuestiones competenciales. Todas ellas cuestionan la propia legalidad del Proyecto de Ley por entender que la competencia para legislar sobre esta materia por parte del Gobierno es de carácter básico, correspondiendo a las respectivas Comunidades Autónomas su desarrollo y ejecución. Este cuestionamiento se presenta con diferentes intensidades que, ciertamente, corresponden a los distintos posicionamientos políticos de los grupos parlamentarios. Así, el más radical corresponde al Grupo Parlamentario Vasco y Grupo Parlamentario Mixto (Eusko Alkartasuna) y, en términos más moderados, al Grupo Parlamentario Catalán-CiU, Izquierda Unida, Esquerra Republicana de Catalunya y Grupo Mixto. No obstante, las enmiendas presentadas proponen la derogación de un gran número de artículos, convirtiendo al Proyecto de Ley en un mero texto programático. Solamente el Grupo Parlamentario Popular y el de Coalición Canaria omiten enmiendas de este contenido: el primero presentando otras que refuerzan el Sistema Nacional de Dependencia y el segundo absteniéndose de cuestionar esta materia.

- Enmiendas referidas a la mejora, nueva definición y ampliación de conceptos, principios orientadores y criterios de carácter técnico*operativo. El Proyecto de Ley está estructurado sobre una amplia relación de conceptos y definiciones, tanto de los principios inspiradores como de las distintas situaciones de dependencia, servicios y prestaciones. Un gran número de enmiendas cuestionan, amplían o matizan la mayor parte de los relacionados en el Proyecto, si bien sus aportaciones no invaliden o alteran radicalmente la propuesta del texto.

- Enmiendas que amplían los ámbitos de aplicación del Proyecto de Ley. Se refiere al conjunto de propuestas opuestas a limitaciones tales como, por ejemplo, la obligación de residencia de 5 años para acceder al Sistema o la exclusión inicial de los menores en situación de dependencia de 0 a 3 años, o la ampliación a los enfermos mentales crónicos y enfermos de Alzheimer.

- Enmiendas referidas a la naturaleza jurídica más predominante de Sistema. Según el ideario político de los distintos grupos parlamentarios, sus enmiendas van dirigidas a fortalecer el carácter público del Sistema o, por el contrario, proponiendo la incorporación de la iniciativa privada en su desarrollo y gestión. Ciertamente las distintas enmiendas se posicionan en varios grados de intensidad y radicalidad sobre esta cuestión. Así, los grupos de izquierda, se posicionan en defensa de un Sistema público negando la coparticipación de otras entidades privadas. Por el contrario, los demás grupos parlamentarios comparten criterios de mayor flexibilidad.

- Enmiendas relativas al sistema de financiación. Dentro de este apartado es obligado distinguir las que se refieren a la participación de los usuarios en la financiación, o más conocido como sistema de copago, y aquellas otras enmiendas relativas a la financiación de las distintas administraciones públicas. En el primer grupo, las enmiendas presentadas pretenden limitar los importes por copago al mínimo o alternativamente supri- Page 117mirlos. En el segundo grupo se ha producido mayor unanimidad ya que reiteran la eliminación de la temporalidad de la financiación de la Administración Central (año 2015) y reclaman mayores garantías para los compromisos asumidos.

A continuación, se indica el número de enmiendas, presentado por cada grupo parlamentario:

  1. Grupo Mixto

    En este Grupo han presentado enmiendas los partidos siguientes:

    1.1. Chunta Aragonesista: 14 enmiendas.

    1.2. Bloque Nacionalista Gallego: 140 enmiendas.

    1.3. Nafarroa Bai: 16 enmiendas.

    1.4. Eusko Alkartasuna: 15 enmiendas.

  2. Grupo parlamentario de Coalición Canaria - Nueva Canarias (CC): 23 enmiendas.

  3. Grupo parlamentario vasco (Partido Nacionalista Vasco): 38 enmiendas.

  4. Grupo parlamentario de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds. (IU): 55 enmiendas.

  5. Grupo parlamentario de Esquerra Republicana (ERC): 55 enmiendas.

  6. Grupo parlamentario catalán-CiU: 71 enmiendas.

  7. Grupo parlamentario popular (PP): 152 enmiendas.

  8. Grupo parlamentario socialista: 14 enmiendas.

2.2. El debate en el Pleno del Congreso de aprobación del Proyecto de Ley

El Congreso de los Diputados, el pasado día 5 de octubre de 2006, a las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde, según reza el diario de sesiones, aprobó el dictamen del proyecto de Ley de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.

Una lectura sosegada de dicho diario permite obtener pocas, pero sustanciales conclusiones de lo que realmente ha sucedido en la tramitación de este importante proyecto de Ley y del posicionamiento de los distintos grupos parlamentarios.

El representante del grupo socialista, satisfecho con los resultados alcanzados, después de recordar que en España existen tres millones y medio de personas con discapacidad, que representan al 9% de la población, el texto que finalmente va a ser aprobado en el Congreso puede presumir de incluir una abultada relación de mejoras en prácticamente sus 47 artículos. En su enumeración no omitió ninguna de ellas:

- Se regula un nuevo derecho de ciudadanía para que nadie quede sin protección frente a la situación de dependencia.

- Se duplican los principios que inspiran la Ley.

- Se fija anualmente la cuantía para cada uno de los grados de dependencia en los Presupuestos Generales del Estado.

- Se mejora la participación de las personas en situación de dependencia en el programa individual de atención.

- Se incluye la colaboración y participación de todas las administraciones públicas, respetando sus respectivas competencias.

- Se reconoce un mayor protagonismo a los Ayuntamientos.

- Se refuerza al tercer sector.

- Se incide en la protección de los menores de tres años y de los emigrantes retornados. Page 118

- Se incluye la asistencia personal dentro de las definiciones.

- Se incorpora en el baremo a las personas con discapacidad intelectual o enfermedad mental.

- Y se destaca como un valor relevante que queda recogido «que ningún ciudadano quedará fuera de la cobertura del sistema por no disponer de recursos económicos».

En palabras del interviniente en representación del grupo popular, «entró una mala ley, pero ha sido mejorada durante su tramitación parlamentaria». La traducción de esta expresión parlamentaria significa que la valoración inicial sobre el proyecto del Gobierno era negativa, como por otra parte parece lógico dentro de la lógica parlamentaria oposición versus Gobierno que se acrecienta en la actual coyuntura política española. No obstante, lo realmente destacable en positivo es el esfuerzo realizado por el Gobierno y su mayoría parlamentaria con el grupo parlamentario popular para alcanzar los acuerdos precisos que han permitido que esta iniciativa legislativa se tramite con un alto grado de consenso, lo cual acarreará efectos muy positivos en su desarrollo y aplicación posterior, especialmente, dado que un número relevante de Comunidades Autónomas están gobernadas por esta formación política y no hay que olvidar el crucial papel que el nuevo Sistema de protección social que crea esta Ley reserva para dichas Comunidades.

2.2.1. La discusión de los principios

El trámite de enmiendas ha permitido resaltar e incluso clarificar tres principios que resultan esenciales para entender el proyecto de Ley. A saber:

  1. La Ley viene a desarrollar un compromiso adquirido en los pactos de Toledo sobre el Sistema de Seguridad Social. Efectivamente, el pasado 3 de octubre de 2003 cuando se firmó la renovación de tan importante acuerdo, en una de las recomendaciones adicionales se dejó comprometido el desarrollo de un «Sistema de atención a la dependencia». Esta ley viene a cumplir con aquel compromiso.

  2. La cuestión más debatida ha sido la referencia a las competencias autonómicas y estatales en esta cuestión.

    El texto apoya su ámbito estatal en el artículo 149 apartado 1-1º de la Constitución que señala. «El Estado tiene competencia exclusiva sobre la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales». Y en apoyo de la correcta interpretación de tal precepto se citan dos sentencias del Tribunal Constitucional, la nº 128 del año 2004 y la nº 188 del año 2002. Según la doctrina de estas dos sentencias, el legislador estatal puede legislar cuando compruebe que en la actuación de una Comunidad Autónoma en el ejercicio de sus competencias se ha producido una efectiva desigualdad acreditable constitucionalmente. Cuando tales hechos ocurran, el Estado podrá establecer las condiciones esenciales para remover dicha desigualdad.

    Los grupos parlamentarios nacionalistas han rebatido tan universales y bien intencionados propósitos, recordando que el artículo 148 atribuye a las Comunidades Autónomas la competencia exclusiva en el campo de la asistencia social y minusvalía, argumento que un poco más tarde el representante del grupo socialista replicó llamando la atención del grupo parlamentario vasco porque estaba confundiendo minusvalía con situaciones de dependencia.

    El grupo vasco insistió en la defensa de la competencia autonómica. Una posición en la que le acompañaron el grupo parlamentario catalán, y los miembros del Nafarroa-bai y Eusko Alkartasuna, pero solamente ellos, Page 119 porque para el resto de grupos, incluidos otros nacionalistas como Bloque Nacionalista Galego, Coalición Canaria, Ezquerra Republicana e incluso Izquierda Unida, el texto merecía más el apoyo por su contenido que por la cuestión competencial.

    La respuesta a esta dura posición vino una hora después con la intervención del representante del grupo parlamentario de Izquierda Unida - Iniciativa Per Catalunya - Verds que afirmó que su grupo, conjuntamente con Ezquerra Republicana, firmaron el 19 de abril un acuerdo con el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales que ha sido recogido en el preámbulo de la Ley y en virtud del cual se contemplan importantes modificaciones al proyecto. Una de ellas que merece la pena destacar es el escrupuloso respeto a las competencias autonómicas. Pero tan importante reconocimiento no se quedó en el enunciado y fue más allá aportando un informe del Defensor del Pueblo del País Vasco según el cual en esa Comunidad Autónoma las diferencias por cociente entre las zonas de mayor o menor cobertura de los servicios residenciales, centros de día y servicios de ayuda a domicilio para personas mayores son de 1,89 y de 4,4 entre comarcas del País Vasco, que es lo mismo que decir que una persona de una determinada comunidad puede disfrutar de hasta cuatro veces más posibilidades de recibir atención que otra en un lugar diferente del mismo territorio. El elocuente interviniente terminó preguntando ¿a quién hace daño que esto no sea así, al menos en las prestaciones básicas? ¿Quién puede estar de acuerdo con que esto no suceda? ¿Quién puede decir que esta Ley está vulnerando algo, después de tantos años de competencias exclusivas?

  3. Se reconoce «un derecho subjetivo de ciudadanía» a recibir los servicios y las prestaciones para la promoción de la autonomía personal para las personas dependientes. Es un derecho que puede ser reclamado ante los órganos administrativos y exigido ante los tribunales de justicia con un contenido específico y cuantificado.

    Los grupos parlamentarios antes citados que apoyan al Gobierno defendieron tan acertada mejora recordando a todos los demás que, «ninguna, absolutamente ninguna Comunidad Autónoma ha reconocido un derecho subjetivo y como tal de exigible cumplimiento».

2.2.2. Descendiendo a las cuestiones concretas

El Proyecto de Ley recibió un abrumador apoyo en la votación final en el Congreso con la excepción de los grupos nacionalistas antes citados, que se opusieron por razón de la defensa de una pretendida invasión de competencias autonómicas por parte del Estado. Pero el grupo catalán de CIU amplió su oposición mencionando otras cuestiones de fondo que a su juicio el proyecto no ha dejado atendidas. Así, se mostraron contrarios al copago uniforme de todos los ciudadanos (ahora denominado participación en los beneficios). También la exclusión de la enfermedad mental o que se mantenga el carácter excepcional al cuidado familiar de las personas con discapacidad. Las ayudas técnicas no han sido consideradas como prestaciones del sistema, lamentando en cuanto a su sostenibilidad lo que pueda llegar a ocurrir después del 2015. Su oposición terminó, con una advertencia, «la Ley terminará en el Tribunal Constitucional».

Los demás grupos parlamentarios de este bloque nacionalista, con algunos matices entre ellos, coincidieron en la trascendencia de la cuestión competencial, augurando, además que resultará una ley inaplicable por falta de una auténtica red social.

En el bloque de los grupos que han apoyado el proyecto, es obligado resaltar aquéllos que con planteamientos también nacionalistas o próximos a sus tesis han optado por preferenciar su contenido respecto a la cuestión de las competencias. Así lo expresó Coalición Canaria que, habiendo presentado 61 enmiendas, transaccionó 22 y retiró el resto. Page 120

El bloque nacionalista gallego que también, -después de ser aceptadas un buen número de las suyas, como la mejora en la definición de derecho subjetivo, la compatibilidad entre asistencia personal y autonómica, cambio en el concepto del copago garantizando que ningún ciudadano quedara fuera de la protección por razones económicas, mejora en la baremación y en el tratamiento de la discapacidad mental, así como en la financiación-, decidió retirar el resto de sus enmiendas.

Los grupos de Izquierda Unida, Iniciativa per Catalunya y Ezquerra Republicana también hicieron su recuento que les salió positivo. Presentaron conjuntamente 55 enmiendas, de las cuales 28 fueron aprobadas (el 50%), 16 transaccionaron con otros grupos y 11 fueron rechazadas. Lamentaron que no pudieron modificar los plazos de aplicación de la Ley.

Ezquerra Republicana, que compartió las mismas enmiendas, destacó que «su propósito no ha sido expulsar del sistema de protección ni la concertación privada ni al mercado, pero ha quedado establecido la preeminencia de lo público sobre lo privado».

Para el Partido Popular el proyecto en poco se parece a como entró en el Parlamento. Presentó 143 enmiendas, de las cuales 55 consiguió que fueran aceptadas. Ha lamentado que ya no se llame «Sistema Nacional de Dependencia», y también que la gran dependencia no fuera totalmente gratuita o que no se haya creado un fondo de cohesión interterritorial.

Pero para todos lo importante ha sido «que finalmente nuestro país tendrá un sistema de protección de la dependencia reconocido como derecho ciudadano».

2.3. Las grandes mejoras de fondo del Proyecto aportadas por el Congreso

El texto aprobado por el Congreso de los Diputados el 5 de octubre de 2006 contiene importantes modificaciones que implican mejoras sustantivas de gran alcance.

A continuación enumeraremos las modificaciones más relevantes de su articulado (que se enuncian adelantadamente a grandes trazos en la Exposición de Motivos) al objeto de que, sin ánimo de exhaustividad, se disponga de una sucinta, pero suficiente, información y visión global de los cambios operados.

  1. ) Se regula un nuevo derecho de ciudadanía para que nadie se quede sin protección frente a la situación de dependencia.

    El artículo 1 de la Ley deja bien remarcado, en el propio frontispicio de la definición del objeto de la misma, algunos aspectos de gran relevancia tales como:

    1. Se introduce el principio de igualdad respecto el ejercicio de los derechos.

    2. Se refleja palmariamente el concepto de «derecho subjetivo».

    3. La protección de estos nuevos derechos remite no sólo a las previsiones exclusivas de esta Ley sino al marco global del ordenamiento jurídico al expresar que «en los términos establecidos en las leyes».

    Sólo como un ejemplo, recuérdese que la Ley 51/2003 de Igualdad de Oportunidades no discriminación y accesibilidad universal introduce un nuevo modelo y concepción de la protección constitucional de las personas con discapacidad, evolucionando desde una óptica asistencialista hacia el gran paraguas protector de los derechos fundamentales, toda cuya doctrina es acogida, y será de aplicación, como consecuencia de la remisión a las leyes que el citado artículo 1 invoca.

  2. ) La mejora en las definiciones.

    El artículo 2 del proyecto incorpora algunas mejoras en las definiciones: Page 121

    1. Se completa el concepto de «autonomía».

    2. Se matiza mejor el alcance de los cuidados «cuidados no profesionales».

    3. Se añade una nueva definición relativa a la «asistencia personal».

    4. Se refuerza el carácter social de las iniciativas del Tercer sector.

  3. ) Se incrementan notablemente los principios que inspiran la Ley.

    Los principios contenidos en el artículo 3 se incrementan pasando de 11 a 18. Seguidamente, resaltamos las novedades citándolas conforme a la letra con que aparecen en dicho artículo.

    - d) La transversalidad de las políticas de atención a las personas en situación de dependencia.

    - e) La valoración de las necesidades de las personas, atendiendo a criterios de equidad para garantizar la igualdad real.

    - f) La personalización de la atención, teniendo en cuenta de manera especial la situación de quienes requieren de mayor acción positiva como consecuencia de tener mayor grado de discriminación o menor igualdad de oportunidades.

    - n) La participación del tercer sector en los servicios y prestaciones de promoción de la autonomía personal y atención a la situación de dependencia.

    - o) La integración de las prestaciones establecidas en esta Ley en las redes de servicios sociales de las Comunidades Autónomas, en el ámbito de las competencias que tienen asumidas, y el reconocimiento y garantía de su oferta mediante centros y servicios públicos o privados concertados.

    - p) La inclusión de la perspectiva de género, teniendo en cuenta las distintas necesidades de mujeres y hombres.

    - q) Las personas en situación de gran dependencia serán atendidas de manera preferente.

  4. ) Incremento de las garantías respecto de derechos y obligaciones.

    El artículo 4 introduce las siguientes relevantes garantías:

    1. El apartado 1 resalta la garantía de igualdad en todo el territorio del Estado español.

    2. Mejora de la seguridad jurídica mediante advertencia de la posible utilización de los procedimientos que se le apliquen para fines docentes o de investigación.

    3. Reconocimiento expreso del principio de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal.

    4. Declaración expresa de prohibición de discriminación por razón de orientación e identidad sexual.

  5. ) Mejor protección de algunos colectivos.

    El artículo 5 introduce las siguientes:

    1. Se concreta y mejora la protección de los menores de 3 años.

    2. Se reconoce la protección a los menores extranjeros conforme a la legislación específica en esta materia.

    3. Se abre la posibilidad de protección a los emigrantes retornados.

  6. ) Retoques del Consejo Territorial.

    El artículo 8 introduce los siguientes:

    1. Se ha suprimido el calificativo de «Nacional» al Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.

    2. Se le reconoce mayoría a las Comunidades Autónomas en la composición de este Consejo. Page 122

    3. Se clarifican las funciones del Consejo dentro del respeto a las competencias que corresponde a cada Administración Pública.

    4. Se le confiere al propio Consejo la facultad de autorregulación interna y elección de su Presidente.

  7. ) Se fija anualmente la cuantía para cada uno de los grados de dependencia en los Presupuestos Generales del Estado (art. 9.2).

  8. ) Se clarifica la participación de las Comunidades Autónomas en el Sistema (art.

    11) y se posibilita la participación en el Consejo a las Entidades Locales (art. 12.2).

  9. ) El Capítulo II (art. 13 a 25) del Proyecto sobre prestaciones y catálogo de servicios experimenta pocos cambios, destacando:

    1. Se traza un gran paralelismo entre la protección de la dependencia y la promoción de su autonomía personal (art. 13).

    2. Se resalta el objetivo de las prestaciones de facilitar «su incorporación activa en la vida de la comunidad» (art. 13).

    3. La prestación de los servicios del Catálogo se reorienta hacia la «Red de Servicios Sociales de las Comunidades Autónomas», exigiéndose la debida «acreditación» de los centros privados concertados (art. 14).

    4. El citado artículo 14 introduce una importante garantía de prestación transitoria sustitutoria al reconocer que «Hasta que la red de servicios esté totalmente implantada, las personas en situación de dependencia que no puedan acceder a los servicios por aplicación del régimen de prioridad señalado, tendrán derecho a la prestación económica prevista en el artículo 17 de esta Ley».

    5. Se refuerza la dimensión pública al considerar integrados en la Red Pública de Servicios Sociales de las Comunidades Autónomas al conjunto de servicios y prestaciones de la Ley.

      Asimismo, se refuerza el papel de colaboración en la gestión pública de las entidades del tercer sector (art. 16).

    6. El art. 21 atribuye al Consejo Territorial la fijación de criterios, recomendaciones y condiciones mínimas que deben cumplir los Planes de Prevención de las Situaciones de Dependencia que aprueben las Comunidades Autónomas.

  10. ) En cuanto a la valoración de la dependencia contenida en el Capítulo III, se aprecian las siguientes modificaciones:

    1. Se refuerza el carácter público de los órganos de valoración de las Comunidades Autónomas, atribuyéndole al Consejo Territorial la aprobación de criterios comunes de composición y actuación de los mismos.

    2. El artículo 27 incorpora una importante novedad en relación con la aplicación del baremo a determinados colectivos que habían quedado excluidos inicialmente al proclamar que «El baremo valorará la capacidad de la persona para llevar a cabo por sí misma las actividades básicas de la vida diaria, así como la necesidad de apoyo y supervisión para su realización por personas con discapacidad intelectual o con enfermedad mental».

    3. La valoración deberá tener en cuenta «los correspondientes informes sobre la salud de la persona y sobre el entorno en el que viva».

  11. ) En cuanto al reconocimiento del derecho que regula el Capítulo IV, se resalta:

    1. El art. 28 introduce mejoras en el procedimiento para el reconocimiento de Page 123 la situación de dependencia, destacándose:

      - La resolución deberá especificar los servicios o prestaciones que correspondan en cada caso.

      - El Consejo Territorial tiene la competencia de fijar los criterios básicos para el reconocimiento, las características comunes del órgano y profesionales que procedan al reconocimiento.

      - Quedan reservadas exclusivamente a las Administraciones Públicas, sin posibilidad de privatización, algunas materias tales como: los servicios de valoración; la prescripción de servicios y prestaciones y la gestión de las prestaciones económicas.

    2. Se mejora la participación de las personas en situación de dependencia en el programa individual de atención (art. 29).

  12. ) Para finalizar el Título I del Proyecto, cabe resaltar el art. 33 de «Participación de los beneficiarios en el coste de las prestaciones»; se proclama un principio y mandato general de gran importancia «Ningún ciudadano quedará fuera de la cobertura del Sistema por no disponer de recursos económicos».

  13. ) El Título II no contiene prácticamente modificaciones pudiendo resaltarse únicamente el nuevo artículo 41 que le otorga mayor significación a los «órganos consultivos» a los que considera como tales: al Comité Consultivo y al Consejo Estatal de ONG de Acción Social, además de los respectivos Consejos de Personas Mayores y Personas con Discapacidad que ya se mencionaban en el texto del Gobierno.

  14. ) Finalmente, en el bloque de disposiciones adicionales transitorias y finales, podemos destacar:

    1. La adicional tercera incluye el concepto de «accesibilidad» en materia de adaptaciones en el hogar.

    2. La adicional decimotercera exige la acreditación de la situación de dependencia en los casos de protección a menores de 3 años.

    3. La disposición final primera contiene dos novedades importantes:

      - La revisión y evaluación de resultados se rebaja del quinto al tercer año de aplicación progresiva de la Ley.

      - Dicha evaluación de resultados incluirá informe de impacto de género.

    4. La final cuarta sustituye la denominación «Plan de Acción Integral para la Promoción de la autonomía personal-» por la de «Marco de cooperación interadministrativa para el desarrollo de la Ley».

    5. La final quinta sustituye la aprobación por el Consejo Territorial del «Catálogo de servicios» por la «aprobación de la intensidad de la protección de los servicios del catálogo».

3. Las aportaciones del senado y la última palabra del congreso
3.1. La tramitación en el Senado

El texto aprobado en el Congreso fue remitido al Senado, para su revisión, el pasado 18 de octubre de 2006. Con ello, se inició el tramite de revisión que tiene atribuido constitucionalmente el Senado.

Inmediatamente a su recepción se acordó la apertura del periodo de enmiendas que concluyó el 30 de octubre; no obstante, posteriormente, fue ampliado hasta el 6 de Page 124noviembre de 2006 dado el alto número de enmiendas presentadas.

Al tratarse de una Ley, el procedimiento para su tramitación ha sido el ordinario.

Los grupos parlamentarios presentaron sus propuestas con el siguiente desglose:

  1. Tres vetos (el equivalente a enmiendas a la totalidad cuando se tramita en el Congreso) presentado por el grupo parlamentario mixto, por el grupo catalán Convergencia i Unió y por el grupo parlamentario Senadores Nacionalistas Vascos.

  2. Un total de 260 enmiendas, cuyo desglose, en términos globales ha sido el siguiente:

    - Grupo mixto 43 enmiendas

    - Coalición Canaria 5 enmiendas

    - Convergencia i Unió 79 enmiendas

    - Senadores Nacionalistas Vascos 66 enmiendas

    - Entesa Catalanes de Progreso 4 enmiendas

    - Socialistas 12

    - Populares 51

    Una intensa actividad revisora que, no obstante, se tradujo en escasas modificaciones reales al texto remitido por el Congreso. Efectivamente, los tres vetos presentados fueron rechazados por 230 votos en contra, y 13 a favor sobre un total de 245 votos emitidos.

    Respecto a las enmiendas, la Comisión de Trabajo y Asuntos Sociales encargada de la tramitación de esta Ley emitió su dictamen el 16 de noviembre e incorporó varias enmiendas de aquéllas que presentaron los Grupos mixto, Convergencia i Unió, Senadores Nacionalistas Vascos y el Grupo Popular. Además, se registraron 10 votos particulares para ser defendidos en el Pleno.

    En lo que respecta al contenido de dichas enmiendas que fueron incorporadas al texto que finalmente aprobó el Senado y que, consecuentemente, fue remitido al Congreso para un segundo y último debate, pueden clasificarse en los siguientes apartados:

  3. Que se refieren a mejoras en la definición de conceptos, de redacción, aclaración de términos o meramente formales. Han sido la mayoría de las aprobadas. Citamos a modo de ejemplo algunas de ellas:

    - Introducción en el texto del preámbulo para incluir referencias a la atención sociosanitaria y a la Ley de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud.

    - En el artículo 2, relativo a definiciones, se incorpora una referencia a la vida diaria, se sustituye el término estado de carácter permanente por situación de larga duración, se mejora una referencia a las personas con discapacidad intelectual o mental y se añade un nuevo inciso para recoger con precisión el contenido de la actividad del denominado tercer sector.

    - En el artículo 24.1 se añade el concepto de biopsicosocial

    - En la disposición adicional duodécima se introduce el término Sistema Nacional para la Autonomía y Atención a la Dependencia

  4. Modificaciones que amplían, reforman o condicionan los contenidos de fondo o de organización, o de calendario en relación al texto aprobado por el Congreso. Las más relevantes son las siguientes:

    - A la denominación de la Ley se añade el término de y sus familias, es decir atención a las personas en Page 125 situación de dependencia y a sus familias.

    - En el artículo 8 referido al Consejo Territorial la incorporación de una representación de las Corporaciones Locales.

    - El artículo 14 se refiere a las prestaciones de atención a la dependencia y para definir la capacidad económica del solicitante se ha limitado solamente a la renta del solicitante suprimiéndose el término patrimonio del solicitante.

    - En el artículo 15 sobre el Catálogo de Servicios se introducen los Servicios de ayudas técnicas y tecnológicas asistidas para la autonomía personal, los Servicios para la promoción de la autonomía personal y los Servicios de Centro de Día y de Noche y Servicio Residencial

    - El artículo 26 define los grados de dependencia y en la definición de los tres grados se amplía la definición de cada uno de ellos.

    - El artículo 36 relativo a la formación y cuantificación de profesionales y cuidadores, se amplía el compromiso de la Administración respecto a la formación al referenciar a los cuidadores formales y también a los informales.

    - La disposición adicional segunda da una nueva redacción para las Comunidades de Navarra y País Vasco en relación al cupo y concierto económico señalando que la aplicación y la financiación del sistema en estas dos Comunidades se llevará a cabo con la minoración del importe del cupo.

    - En la disposición adicional sexta se regula la repercusión de estas ayudas en el impuesto sobre la renta de las personas físicas enumerando también como exentas las ayudas técnicas.

    - Se introduce una disposición adicional decimosexta para ampliar las prestaciones a los discapacitados intelectuales garantizando un plan integral de atención.

    - Se incorpora una nueva disposición adicional decimoséptima relativa a la regulación de las pensiones no contributivas de la Seguridad Social comprometiéndose en el plazo de seis meses a remitir un proyecto de Ley que modifique esta materia en el Sistema de Seguridad Social, matizando que para aquellas pensiones por invalidez no contributiva se tenga en cuenta las rentas del beneficiario y no las de la unidad económica de convivencia.

    - Se añade una nueva disposición adicional decimoctava que emplaza a una futura reglamentación para obligar a incorporar en los accesos a los aparcamientos y garajes dispositivos que alerten al conductor de la entrada y salida a la vía publica de dichos establecimientos.

    - Se integra una nueva disposición decimonovena instando a la Administración a que se realicen campañas informativas sobre la presentación de solicitudes según el calendario previsto en la Ley.

    - Se incluye una nueva disposición adicional vigésima que emplaza al Gobierno a que, en el plazo de tres meses, desarrolle reglamentariamente el artículo 14 de la Ley 16/2003 de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud.

    - Se adiciona una nueva disposición adicional vigésimo primera para que Page 126 en el plazo de seis meses se proceda a modificar las disposiciones de la reciente Ley del Medicamento.

    - Se agrega una nueva disposición adicional vigésimo segunda para que el Gobierno en el plazo de seis meses modifique las Leyes de Propiedad Horizontal, de Arrendamientos Urbanos y el Código Civil, para facilitar el acceso a viviendas e inmuebles.

    - Se modifica la disposición transitoria segunda que alarga hasta los 12 meses la suspensión del artículo 28.6 sobre delegación, contratación o concierto y que se reconozca preferencia a las solicitudes de gran invalidez.

    - Se suma una disposición final octava bis que permite la compatibilidad con las pensiones no contributivas con otras rentas o ingresos siempre que éstos no excedan el 25% de la pensión no contributiva en cómputo anual.

    Con todas las enmiendas aprobadas por el Senado se remitió de nuevo el texto al Congreso de los Diputados a quienes correspondería aceptar o rechazar cada una de ellas.

3.2. La aprobación definitiva por el Congreso de los Diputados

El pasado 30 de noviembre, finalmente, el Congreso de los Diputados aprobó el texto de la Ley de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia (sin más añadidos). Como es sabido, la Constitución reserva al Congreso de los Diputados la última palabra o pronunciamiento definitivo respecto de aquellas enmiendas que hubiera podido introducir el Senado a lo largo de la tramitación en la Cámara Alta, de modo que sólo aquellas que resulten finalmente aceptadas por el Congreso prosperarán y se incorporarán a la versión final del Proyecto de Ley.

De cuantas enmiendas fueron introducidas en el Senado, muy contadas resultaron posteriormente confirmadas ya que en su gran mayoría, y, entre ellas, las de mayor calado fueron rechazadas. No obstante, la Ley ha sido aprobada por un amplio consenso, tanto que solamente algunos de los grupos nacionalistas de la cámara (PNV, Convergencia i Unió y EA) votaron en contra al no encontrar favorable acogida todas sus enmiendas de contenido exclusivamente competencial que presentaron, tanto en su modalidad de veto como de enmiendas.

Mencionaremos aquellas enmiendas que habiendo sido introducidas en el Senado han sido posteriormente confirmadas definitivamente en el Congreso, por lo que no se vuelven a enumerar aquellas que fueron rechazadas y que se enumeran como introducidas en el Senado.

Siguiendo con el mismo esquema expositivo, las clasificamos en:

  1. Que se refieren a mejoras en la definición de conceptos, de redacción, aclaración de terminología meramente formal. Al igual que en el Senado han sido las más abundantes:

    - Se introduce la nueva explicación en el preámbulo referida al Sistema Nacional de Salud y a la Ley de Cohesión y Calidad.

    - Artículo 2: se aprobaron todas las del

    Senado excepto la que pretendía sustituir el estado de carácter permanente por la situación de larga duración en que se encuentren.

    - Se incorpora el concepto biopsicosocial en los artículos 24 y 25.

  2. Modificaciones que amplían, reforman o condicionan los contenidos de fondo o de organización o de calendario en Page 127relación al texto aprobado por el Congreso:

    - En el artículo 14, apartado 7, se aceptó que solamente sea tenida en cuenta la renta y no el patrimonio del solicitante para determinar la capacidad económica.

    - Se admitió la ampliación y aclaraciones, en el catálogo de servicios del artículo 5 referidos a los Servicios de ayudas técnicas y tecnológicas, Centros de día y de noche y Servicios residenciales.

    - Se aprobaron las aclaraciones terminológicas introducidas en el artículo 26 relativas a la definición de los tres grados de dependencia.

    - Se incorporó la redacción de una nueva disposición adicional decimosexta referida a la discapacidad intelectual y la oferta de un Plan integral de atención.

    - Se ratificó la nueva disposición adicional decimoséptima referida a la reforma de las pensiones de invalidez en su modalidad de no contributiva en el plazo de seis meses (exclusivamente sobre esta materia).

    - Se dio luz verde a la disposición adicional decimonovena sobre campañas informativas para la presentación de solicitudes.

    - Se confirmaron las disposiciones finales segunda, tercera y quinta referidas a la constitución del Comité Consultivo del Sistema de Autonomía estableciendo un plazo de tres meses.

    - Se asumió la disposición final octava bis sobre la pensión de invalidez no contributiva y su compatibilidad con otras rentas siempre que no supere el 25% de dicha pensión.

    Por tanto, se rechazaron las referentes al concierto y cupo vasco y navarro, a la participación de las entidades locales en el Consejo Territorial del Sistema, a la extensión a cuidadores informales y a las disposiciones adicionales que pretendían promover reformas legislativas en otros ámbitos, así como a la adaptación de garajes y viviendas.

    El texto final resultante tras la conclusión del trámite parlamentario es el que se adjunta en el apéndice normativo de este trabajo. Para un mejor conocimiento del origen y momento de la inclusión de las diferentes mejoras y aportaciones se resaltarán en negrita aquéllas introducidas en el trámite inicial del Congreso y en subrayado las introducidas por el Senado que finalmente recibieron la conformidad definitiva del Congreso.

    En el momento de cerrarse este trabajo el Proyecto de Ley definitivamente aprobado se encuentra pendiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

4. Valoración final y de conjunto de la nueva ley y perspectivas sobre su desarrollo reglamentario
4.1. Valoración final y de conjunto de la nueva Ley

Es cierto que las fuerzas políticas representadas en las Cortes y el Gobierno, a través del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, han realizado un notable esfuerzo para conseguir un alto grado de consenso en cuanto a este trascendental proyecto legal de construcción de un nuevo mecanismo relevante dentro del Sistema de protección social en nuestro país. Por el contrario, contrasta vivamente la postura de algunos grupos parlamentarios.

En fin, baste, para concluir, algunas reflexiones o valoraciones finales y de conjunto:

- Existía una verdadera necesidad en nuestro Sistema de protección en cuan- Page 128to a la promulgación de una norma de rango legal y de aplicación trasversal en todo el territorio del Estado que abordase con fundamentación jurídicoconstitucional la cuestión y regulase los aspectos esenciales del problema para permitir la puesta en marcha de un nuevo subsistema de protección dentro del sistema global de nuestro modelo Estado de Bienestar.

- La necesidad de esta norma venía suficientemente contrastada por el análisis del estado de situación y necesidades sociales reales que, por ejemplo, puso de manifiesto el Libro Blanco sobre la Dependencia en España y otros estudios realizados en los últimos años, lo cual venía corroborado por las demandas de las diferentes organizaciones sociales representativas de los colectivos más afectados y, especialmente, los de personas con discapacidad y personas mayores.

- El Proyecto de Ley remitido por el Gobierno a las Cortes ya supuso un esfuerzo muy importante tanto en su proceso de construcción doctrinal y fundamentación jurídica como en los enfoques y soluciones aportadas a las diferentes cuestiones clave o vectores del problema.

- El grado de participación y de enriquecimiento del anteproyecto de ley como consecuencia de la diversidad de aportaciones de sectores sociales y empresariales así como la cobertura a dicha iniciativa legislativa del Gobierno mediante el correspondiente acuerdo con los agentes sociales y económicos fueron factores preliminares que le dieron una gran cobertura social y un alto grado de legitimidad al mismo.

- La tramitación parlamentaria ha enriquecido notablemente, tanto en la fase del Congreso como del Senado, al proyecto inicial del Gobierno las cuales han contado, además del apoyo del propio Gobierno, con un alto grado de consenso de los grupos parlamentarios que le confiere al proyecto una legitimidad adicional por el gran apoyo mayoritario recibido que, cualitativamente, respecto del Partido Popular comporta un factor añadido de mayor garantía en el proceso de implantación y desarrollo de la Ley en aquellas Comunidades Autónomas que cuentan con gobiernos de dicha fuerza política.

- La nueva Ley aprobada por las Cortes

Generales dispone de las coberturas jurídicas adecuadas; contiene rasgos caracterizadores de nuevos derechos sociales; contiene instrumentos y mecanismos que garantizan su desarrollo, implantación, financiación y gestión y en fin, bien merecen una calificación global alta porque inyectan en nuestro Sistema de protección social nuevas y revitalizadoras sustancias que profundizan en su consolidación y abren la puerta, de par en par, a la satisfacción de necesidades sociales que reclamaban nuevas respuestas institucionalizadas y generalizadas a dicho problema.

Como muestra de esta valoración global positiva traemos a colación la valoración realizada, pocos días después de la aprobación de la Ley por el Congreso de los Diputados, del sector de las personas con discapacidad integrado en el Comité Español de Representantes de Personas con Discapacidad, de cuyo posicionamiento extraemos y transcribimos las siguientes afirmaciones:

- «Reconocimiento, por parte del sector de la discapacidad, de la importancia histórica de esta Ley, que viene a responder a una demanda antigua y sostenida de los sectores sociales de las personas mayores y con discapacidad, por lo que merece el apoyo y respaldo deci- Page 129didos de la sociedad a esta iniciativa legislativa.

- Respaldo al Gobierno de la nación, autor y promotor de la iniciativa, y a las principales fuerzas políticas que han conseguido sacar adelante la Ley con un amplio grado de consenso político.

- Con esta Ley, se comienza el proceso de ampliar el Estado del Bienestar con la regulación de los derechos sociales de nueva generación, que en España hasta ahora no tenían ese rango. Es el inicio de un proceso, largo aún, que habrá que completar en lo próximos años y en los distintos ámbitos de decisión y acción políticas (nacional, autonómico y local).

- Con esta Ley, se reducirán las notables diferencias que se aprecian en el grado de protección social y en el nivel de recursos que se dedican a las políticas de bienestar social en los países europeos más avanzados y en España

- La Ley -tras la fase de discusión social y debate político y parlamentario- ha incorporado numerosas mejoras y avances, que hay que saludar, pues nos van a dotar de una mejor arquitectura legal para afrontar la promoción de la autonomía personal y la atención a las situaciones de dependencia y necesidad de apoyos generalizados. Muchos de estos avances han sido consecuencia de la acción representativa y de la capacidad de propuesta y de negociación del sector de la discapacidad representado por el CERMI, que en todo este proceso ha sido un operador activo y un interlocutor válido de los poderes públicos y de las fuerzas políticas.»

Para finalizar este apartado, queremos resaltar que esta trascendental labor iniciada es sólo el principio de un largo camino que hay que recorrer durante los próximos años para conseguir la plena implantación y desarrollo de la Ley. Como buena prueba de lo que decimos, abordaremos en el epígrafe siguiente un breve análisis de los trabajos y tareas que aguardan de modo imprescindible, y de manera inmediata, para la puesta en marcha de este nuevo Sistema de protección, detallando aquellos aspectos de la Ley que requieren pronunciamientos y desarrollos reglamentarios tanto del Gobierno de la nación como del Consejo Territorial de la Dependencia además del sinfín de acuerdos bilaterales con las Comunidades Autónomas y de las propias actividades legislativas y administrativas que éstas deberán implementar.

4.2. Perspectivas sobre el desarrollo reglamentario de la Ley

Una norma que contiene tantas novedades, que encierra tal diversidad de contenidos y que articula un sistema complejo de funcionamiento, exige el despliegue de una amplia batería de pronunciamientos y decisiones, generalmente de carácter normativo, que conducen a un complicado cuadro para su desarrollo y aplicación.

Seguidamente enumeramos aquellos desarrollos precisos para la aplicación de la norma legal y la puesta en marcha del nuevo Sistema de protección social que se crea.

4.2.1. Materias previstas en la Ley, que requieren decisiones del Consejo Territorial y los correspondientes desarrollos reglamentarios por el Gobierno
A De alcance general
  1. Constitución y aprobación del Reglamento sobre organización y funcionamiento del Consejo Territorial. Acuerdo del Consejo. (art. 8).

  2. Constitución y aprobación del Reglamento sobre organización y funcionamiento del Comité Consultivo. Acuerdo del Consejo. (art. 40). Page 130

  3. El Marco de cooperación interadministrativa para el desarrollo de la Ley previsto en el artículo 10. Acuerdo del Consejo. (art. 8.2).

B Relativas a la acción protectora
  1. Los criterios para determinar la intensidad de protección de los servicios previstos, de acuerdo con los artículos 10.3 y 15. Acuerdo del Consejo. (art. 8.2).

  2. Las intensidades de protección de los servicios del Catálogo, según grado y nivel de dependencia, y la compatibilidad e incompatibilidad de prestaciones. Reglamento del Gobierno. (Disposición final 5ª).

  3. Los requisitos y condiciones de acceso a las prestaciones económicas previstas en los arts.17 al 19. Acuerdo del Consejo. (arts 8.2, 17.1, 18.2 y 19).

  4. Las condiciones de acceso al Sistema de los emigrantes españoles retornados. Reglamento del Gobierno (art. 5.4).

  5. Las medidas de protección a favor de los españoles no residentes en España. Reglamento del Gobierno (art. 5.3).

  6. Los mecanismos de coordinación para el caso de las personas desplazadas en situación de dependencia. Acuerdo del Consejo. (art. 8.2).

  7. Las medidas, recomendaciones y condiciones mínimas que deberán cumplir los Planes de Prevención de las Acuerdo del Consejo (art. 21).

C Relativas a la valoración y el reconocimiento del derecho
  1. Los criterios comunes de composición y actuación de los órganos de valoración de las Comunidades Autónomas. Acuerdo del Consejo. (art. 27.1).

  2. El baremo que determinará el grado y niveles de dependencia. Acuerdo del Consejo. (art. 27.2-5).

  3. La aprobación del baremo. Reglamento del Gobierno (art. 27.2) y (Disposición final 5ª).

  4. Los criterios básicos de procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y las características comunes del Órgano y profesionales que procedan al reconocimiento. Acuerdo del Consejo (art. 28.5).

D Relacionados con la financiación
  1. Las condiciones y cuantía de las prestaciones económicas previstas en el artículo 20. Acuerdo del Consejo (art. 8.2).

  2. La cuantía anual de las prestaciones económicas reguladas en la Ley. Reglamento del Gobierno. (art. 20)

  3. Los criterios de participación del beneficio en el coste de los servicios. Acuerdo del Consejo. (art. 8.2).

  4. La capacidad económica del solicitante. Reglamento del Gobierno. (art. 14.7).

  5. El nivel mínimo de protección garantizado por la Administración General del Estado. Reglamento del Gobierno (artº.9).

  6. La cuantía y forma de abono de las CC.AA. de las cantidades necesarias para la financiación de lo previsto en el art. 9. Ley de Presupuestos Generales del Estado (Disposición Adicional 1ª).

E Relativas a los sistemas de calidad e información
  1. Los criterios comunes de acreditación de centros y planes de calidad del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia. Acuerdo del Consejo. (art. 34.2).

  2. Los planes, proyectos y programas conjuntos. Acuerdo del Consejo (art. 34.3).

  3. Los criterios de calidad y seguridad para los centros y servicios. Acuerdo del Consejo (art. 34.3). Page 131

  4. Los indicadores de calidad para la evaluación, la mejora contínua y el análisis comparado de los centros y servicios del Sistema. Acuerdo del Consejo (art. 34.3).

  5. Guías de buenas prácticas. Acuerdo del Consejo. (art. 34.3).

  6. Cartas de servicios, adaptadas a las condiciones específicas de las personas dependientes. Acuerdo del Consejo. (art. 8.2).

  7. Estándares esenciales de calidad para cada uno de los servicios que conforma el Catálogo previsto en la Ley. Acuerdo del Consejo. (art. 35.1).

  8. Los criterios comunes de actuación y de evaluación del Sistema. Acuerdo del Consejo (art. 8.2).

  9. Determinación de las cualificaciones profesionales idóneas para el ejercicio de las funciones que se correspondan con el Catálogo previsto en el art. 15. Reglamento del Gobierno (art. 36.1).

  10. La garantía de la disponibilidad de la información y la comunicación recíproca entre las AA.PP, así como la compatibilidad y articulación entre los distintos sistemas. Reglamento del Gobierno (art. 37.1, 2 y 3).

  11. La puesta a disposición de documentos, datos y estadísticas comunes. Acuerdo del Consejo (art. 8.2).

  12. Los objetivos y contenidos de la información. Acuerdo del Consejo (art. 37.1).

4.2.2. Otros desarrollos de la Ley
  1. Seguridad Social de los cuidadores no profesionales. Reglamento del Gobierno (Disposición adicional 4ª).

  2. Integración de las prestaciones económicas previstas en la Ley en el Registro de Prestaciones Sociales Públicas. Reglamento de Gobierno (Disposición adicional 5ª).

  3. Reconocimiento de la situación de dependencia, en el grado y nivel que se disponga, a las situaciones vigentes de gran invalidez y de necesidad de ayuda de tercera persona. Reglamento de Gobierno.(Disposición Adicional 9ª).

  4. Plan integral de atención para menores de 3 años en situación de dependencia. Acuerdo del Consejo (Disposición adicional 13ª).

4.2.3. Materias previstas en la Ley que requieren acuerdos bilaterales con las Comunidades Autónomas
  1. Elaboración y aprobación de un modelo tipo de convenio, de acuerdo a lo previsto en el art. 10, que sea sometido a aprobación y firma por parte de cada CC.AA. Acuerdo del Gobierno.

  2. Aprobación del modelo tipo de convenio.

  3. Negociación del Convenio con cada una de las 17 Comunidades Autónomas.

  4. Aprobación por parte de los respectivos Órganos de Gobierno de las CC.AA.

  5. Firma de los Convenios.

5. Apéndice normativo

Ley de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en Situación de Dependencia

Texto definitivo aprobado por las Cortes Congreso, 30 de noviembre de 2006(El texto resaltado en negrita recoge los cambios aprobados por el Congreso respecto del Proyecto remitido por el Gobierno y los resaltados en subrayado son los cambios Page 132 introducidos por el Senado y aceptados finalmente por el Congreso).

Preámbulo.

1. La atención a las personas en situación de dependencia y la promoción de su autonomía personal constituye uno de los principales retos de la política social de los países desarrollados. El reto no es otro que atender las necesidades de aquellas personas que, por encontrarse en situación de especial vulnerabilidad, requieren apoyos para desarrollar las actividades esenciales de la vida diaria, alcanzar una mayor autonomía personal y poder ejercer plenamente sus derechos de ciudadanía.

En octubre de 2003 se aprobó en el Pleno del Congreso de los Diputados la Renovación del Pacto de Toledo con una Recomendación Adicional 3.ª que expresa: «resulta por tanto necesario configurar un sistema integrado que aborde desde la perspectiva de globalidad del fenómeno de la dependencia y la Comisión considera necesaria una pronta regulación en la que se recoja la definición de dependencia, la situación actual de su cobertura, los retos previstos y las posibles alternativas para su protección».

El reconocimiento de los derechos de las personas en situación de dependencia ha sido puesto de relieve por numerosos documentos y decisiones de organizaciones internacionales, como la Organización Mundial de la Salud, el Consejo de Europa y la Unión Europea. En 2002, bajo la presidencia española, la Unión Europea decidió tres criterios que debían regir las políticas de dependencia de los Estados miembros: universalidad, alta calidad y sostenibilidad en el tiempo de los sistemas que se implanten.

Las conclusiones del Informe de la Subcomisión sobre el estudio de la situación actual de la discapacidad, de 13 de diciembre de 2003, coinciden en la necesidad de configurar un sistema integral de la dependencia desde una perspectiva global con la participación activa de toda la sociedad.

En España, los cambios demográficos y sociales están produciendo un incremento progresivo de la población en situación de dependencia. Por una parte, es necesario considerar el importante crecimiento de la población de más de 65 años, que se ha duplicado en los últimos 30 años, para pasar de 3'3 millones de personas en 1970 (un 9'7 por ciento de la población total) a más de 6'6 millones en 2000 (16'6 por ciento). A ello hay que añadir el fenómeno demográfico denominado «envejecimiento del envejecimiento», es decir, el aumento del colectivo de población con edad superior a 80 años, que se ha duplicado en sólo veinte años.

Ambas cuestiones conforman una nueva realidad de la población mayor que conlleva problemas de dependencia en las últimas etapas de la vida para un colectivo de personas cada vez más amplio. Asimismo, diversos estudios ponen de manifiesto la clara correlación existente entre la edad y las situaciones de discapacidad, como muestra el hecho de que más del 32% de las personas mayores de 65 años tengan algún tipo de discapacidad, mientras que este porcentaje se reduce a un 5% para el resto de la población.

A esta realidad, derivada del envejecimiento, debe añadirse la dependencia por razones de enfermedad y otras causas de discapacidad o limitación, que se ha incrementado en los últimos años por los cambios producidos en las tasas de supervivencia de determinadas enfermedades crónicas y alteraciones congénitas y, también, por las consecuencias derivadas de los índices de siniestralidad vial y laboral.

Un 9% de la población española, según la Encuesta sobre Discapacidades, Deficiencias y Estado de Salud de Page 133 1999, presenta alguna discapacidad o limitación que le ha causado, o puede llegar a causar, una dependencia para las actividades de la vida diaria o necesidades de apoyo para su autonomía personal en igualdad de oportunidades. Para este colectivo se legisló recientemente con la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de Igualdad de Oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.

  1. La atención a este colectivo de población se convierte, pues, en un reto ineludible para los poderes públicos, que requiere una respuesta firme, sostenida y adaptada al actual modelo de nuestra sociedad. No hay que olvidar que, hasta ahora, han sido las familias, y en especial las mujeres, las que tradicionalmente han asumido el cuidado de las personas dependientes, constituyendo lo que ha dado en llamarse el «apoyo informal». Los cambios en el modelo de familia y la incorporación progresiva de casi tres millones de mujeres, en la última década, al mercado de trabajo introducen nuevos factores en esta situación que hacen imprescindible una revisión del sistema tradicional de atención para asegurar una adecuada capacidad de prestación de cuidados a aquellas personas que los necesitan.

    El propio texto constitucional, en sus artículos 49 y 50, se refiere a la atención a personas con discapacidad y personas mayores y a un sistema de servicios sociales promovido por los poderes públicos para el bienestar de los ciudadanos. Si en 1978 los elementos fundamentales de ese modelo de Estado del bienestar se centraban, para todo ciudadano, en la protección sanitaria y de la Seguridad Social, el desarrollo social de nuestro país desde entonces ha venido a situar a un nivel de importancia fundamental a los servicios sociales, desarrollados fundamentalmente por las Comunidades Autónomas, con colaboración especial del tercer sector, como cuarto pilar del sistema de bienestar, para la atención a las situaciones de dependencia.

    Por parte de las Administraciones Públicas, las necesidades de las personas mayores, y en general de los afectados por situaciones de dependencia, han sido atendidas hasta ahora, fundamentalmente, desde los ámbitos autonómico y local, y en el marco del Plan Concertado de Prestaciones Básicas de Servicios Sociales, en el que participa también la Administración General del Estado y dentro del ámbito estatal, los Planes de Acción para las Personas con Discapacidad y para Personas Mayores. Por otra parte, el Sistema de Seguridad Social ha venido asumiendo algunos elementos de atención, tanto en la asistencia a personas mayores como en situaciones vinculadas a la discapacidad: gran invalidez, complementos de ayuda a tercera persona en la pensión no contributiva de invalidez y de la prestación familiar por hijo a cargo con discapacidad, asimismo, las prestaciones de servicios sociales en materia de reeducación y rehabilitación a personas con discapacidad y de asistencia a las personas mayores.

    Es un hecho indudable que las entidades del tercer sector de acción social vienen participando desde hace años en la atención a las personas en situación de dependencia y apoyando el esfuerzo de las familias y de las corporaciones locales en este ámbito. Estas entidades constituyen una importante malla social que previene los riesgos de exclusión de las personas afectadas.

    La necesidad de garantizar a los ciudadanos, y a las propias Comunidades Autónomas, un marco estable de recursos y servicios para la atención a la dependencia y su progresiva importancia lleva ahora al Estado a intervenir en este ámbito con la regulación contenida en esta Ley, que la configura como una nueva modalidad de protección social que amplía y complementa la acción protectora del Estado y del Sistema de la Seguridad Social.

    Se trata ahora de configurar un nuevo desarrollo de los servicios sociales del país que Page 134 amplíe y complemente la acción protectora de este Sistema, potenciando el avance del modelo de Estado social que consagra la Constitución Española, potenciando el compromiso de todos los poderes públicos en promover y dotar los recursos necesarios para hacer efectivo un sistema de servicios sociales de calidad, garantistas y plenamente universales. En este sentido, el Sistema de Atención de la Dependencia es uno de los instrumentos fundamentales para mejorar la situación de los servicios sociales en nuestro país, respondiendo a la necesidad de la atención a las situaciones de dependencia y a la promoción de la autonomía personal, la calidad de vida y la igualdad de oportunidades.

  2. La presente Ley regula las condiciones básicas de promoción de la autonomía personal y de atención a las personas en situación de dependencia mediante la creación de un Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia (SAAD), con la colaboración y participación de todas las Administraciones Públicas.

    El Sistema tiene por finalidad principal la garantía de las condiciones básicas y la previsión de los niveles de protección a que se refiere la presente Ley. A tal efecto, sirve de cauce para la colaboración y participación de las Administraciones Públicas y para optimizar los recursos públicos y privados disponibles. De este modo, configura un derecho subjetivo que se fundamenta en los principios de universalidad, equidad y accesibilidad, desarrollando un modelo de atención integral al ciudadano, al que se reconoce como beneficiario, su participación en el Sistema y que administrativamente se organiza en tres niveles.

    En este sentido, la competencia exclusiva del Estado para la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales (artículo 149.1. CE), justifica la regulación, por parte de esta Ley, de las condiciones básicas de promoción de la autonomía personal y de atención a las personas en situación de dependencia mediante la creación de un Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia con la colaboración y participación de todas las Administraciones Públicas, y con pleno respeto de las competencias que las mismas hayan asumido en materia de asistencia social en desarrollo del artículo 148.1.20 de la Constitución.

    La Ley establece un nivel mínimo de protección, definido y garantizado financieramente por la Administración General del Estado. Asimismo, como un segundo nivel de protección, la Ley contempla un régimen de cooperación y financiación entre la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas mediante convenios para el desarrollo y aplicación de las demás prestaciones y servicios que se contemplan en la Ley. Finalmente, las Comunidades Autónomas podrán desarrollar, si así lo estiman oportuno, un tercer nivel adicional de protección a los ciudadanos.

    La propia naturaleza del objeto de esta Ley requiere un compromiso y una actuación conjunta de todos los poderes e instituciones públicas, por lo que la coordinación y cooperación con las Comunidades Autónomas es un elemento fundamental. Por ello, la ley establece una serie de mecanismos de cooperación entre la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas, entre los que destaca la creación del Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia. En su seno deben desarrollarse, a través del acuerdo entre las Administraciones, las funciones de acordar un marco de cooperación interadministrativa, la intensidad de los servicios del catálogo, las condiciones y cuantía de las prestaciones económicas, los criterios de par- Page 135ticipación de los beneficiarios en el coste de los servicios o el baremo para el reconocimiento de la situación de dependencia, aspectos que deben permitir el posterior despliegue del Sistema a través de los correspondientes convenios con las Comunidades Autónomas.

    Se trata pues, de desarrollar, a partir del marco competencial, un modelo innovador, integrado, basado en la cooperación interadministrativa y en el respeto a las competencias.

    La financiación vendrá determinada por el número de personas en situación de dependencia y de los servicios y prestaciones previstos en esta Ley, por lo que la misma será estable, suficiente, sostenida en el tiempo y garantizada mediante la corresponsabilidad de las Administraciones Públicas. En todo caso, la Administración General del Estado garantizará la financiación a las Comunidades Autónomas para el desarrollo del nivel mínimo de protección para las personas en situación de dependencia recogidas en esta Ley.

    El Sistema atenderá de forma equitativa a todos los ciudadanos en situación de dependencia. Los beneficiarios contribuirán económicamente a la financiación de los servicios de forma progresiva en función de su capacidad económica, teniendo en cuenta para ello el tipo de servicio que se presta y el coste del mismo.

    El Sistema garantizará la participación de las entidades que representan a las personas en situación de dependencia y sus familias en sus órganos consultivos.

    Se reconocerá también la participación de los beneficiarios en el Sistema y la complementariedad y compatibilidad entre los diferentes tipos de prestaciones, en los términos que determinen las normas de desarrollo.

  3. La Ley se estructura en un título preliminar; un título primero con cinco capítulos; un título segundo con cinco capítulos; un título tercero; quince disposiciones adicionales; dos disposiciones transitorias y nueve disposiciones finales.

    En su título preliminar recoge las disposiciones que se refieren al objeto de la Ley y los principios que la inspiran, los derechos y obligaciones de las personas en situación de dependencia, y los titulares de esos derechos.

    El título I configura el Sistema de Atención a la Dependencia, la colaboración y participación de todas las Administraciones Públicas en el ejercicio de sus competencias, a través de los diversos niveles de protección en que administrativamente se organizan las prestaciones y servicios. La necesaria cooperación entre Administraciones se concreta en la creación de un Consejo Territorial del Sistema, en el que podrán participar las Corporaciones Locales y la aprobación de un marco de cooperación interadministrativa a desarrollar mediante Convenios con cada una de las Comunidades Autónomas. Asimismo, se regulan las prestaciones del Sistema y el catálogo de servicios, los grados de dependencia, los criterios básicos para su valoración, así como el procedimiento de reconocimiento del derecho a las prestaciones.

    El título II regula las medidas para asegurar la calidad y la eficacia del Sistema, con elaboración de planes de calidad y sistemas de evaluación, y con especial atención a la formación y cualificación de profesionales y cuidadores. En este mismo título se regula el sistema de información de la dependencia, el Comité Consultivo del sistema en el que participarán los agentes sociales y se dota del carácter de órganos consultivos a los ya creados, Consejo Estatal de Personas Mayores y del Consejo Nacional de la Discapacidad y Consejo Estatal de Organizaciones no Gubernamentales de Acción Social. Page 135

    Por último, se regulan en el título III las normas sobre infracciones y sanciones vinculadas a las condiciones básicas de garantía de los derechos de los ciudadanos en situación de dependencia.

    Las disposiciones adicionales introducen los cambios necesarios en la normativa estatal que se derivan de la regulación de esta Ley. Así, se realizan referencias en materia de Seguridad Social de los cuidadores no profesionales, en la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en la normativa sobre discapacidad, gran invalidez y necesidad de ayuda de tercera persona, y se prevén las modificaciones necesarias para regular la cobertura privada de las situaciones de dependencia.

    La disposición transitoria primera regula la participación financiera del Estado en la puesta en marcha del Sistema en un periodo transitorio hasta el año 2015, de acuerdo con las previsiones del calendario de aplicación de la Ley que se contiene en la disposición final primera.

Título preliminar
Disposiciones generales
Artículo 1 Objeto de la Ley
  1. La presente Ley tiene por objeto regular las condiciones básicas que garanticen la igualdad en el ejercicio del derecho subjetivo de ciudadanía a la promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, en los términos establecidos en las leyes, mediante la creación de un Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, con la colaboración y participación de todas las Administraciones Públicas y la garantía por la Administración General del Estado de un contenido mínimo común de derechos para todos los ciudadanos en cualquier parte del territorio del Estado español.

  2. El Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia responderá a una acción coordinada y cooperativa de la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas, que contemplará medidas en todas las áreas que afectan a las personas en situación de dependencia, con la participación, en su caso, de las Entidades Locales.

Artículo 2 Definiciones

A efectos de la presente Ley se entiende por:

  1. Autonomía: la capacidad de controlar, afrontar y tomar, por propia iniciativa, decisiones personales acerca de cómo vivir de acuerdo con las normas y preferencias propias, así como de desarrollar las actividades básicas de la vida diaria.

  2. Dependencia: el estado de carácter permanente en que se encuentran las personas que, por razones derivadas de la edad, la enfermedad o la discapacidad, y ligadas a la falta o a la pérdida de autonomía física, mental, intelectual o sensorial, precisan de la atención de otra u otras personas o ayudas importantes para realizar actividades básicas de la vida diaria o, en el caso de las perso-nas con discapacidad intelectual o enferme-dad mental, de otros apoyos para su autono-mía personal.

  3. Actividades básicas de la Vida Diaria (ABVD): las tareas más elementales de la persona, que le permiten desenvolverse con un mínimo de autonomía e independencia, tales como: el cuidado personal, las actividades domésticas básicas, la movilidad esencial, reconocer personas y objetos, orientarse, entender y ejecutar órdenes o tareas sencillas.

    3 bis. Necesidades de apoyo para la auto-nomía personal: las que requieren las perso-nas que tienen discapacidad intelectual o mental para hacer efectivo un grado satisfac- Page 137torio de autonomía personal en el seno de la comunidad.

  4. Cuidados no profesionales: la atención prestada a personas en situación de dependencia en su domicilio, por personas de la familia o de su entorno, no vinculadas a un servicio de atención profesionalizada.

  5. Cuidados profesionales: los prestados por una institución pública o entidad, con y sin ánimo de lucro, o profesional autónomo entre cuyas finalidades se encuentre la prestación de servicios a personas en situación de dependencia, ya sean en su hogar o en un centro.

  6. (nuevo) Asistencia personal: servicio prestado por un asistente personal que realiza o colabora en tareas de la vida cotidiana de una persona en situación de dependencia, de cara a fomentar su vida independiente, promoviendo y potenciando su autonomía personal.

  7. Tercer sector: organizaciones de carácter privado surgidas de la iniciativa ciudadana o social, bajo diferentes modalidades que responden a criterios de solidaridad, con fines de interés general y ausencia de ánimo de lucro, que impulsan el reconocimiento y el ejercicio de los derechos sociales.

Artículo 3 Principios de la Ley

Esta Ley se inspira en los siguientes principios:

  1. El carácter público de las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.

  2. La universalidad en el acceso de todas las personas en situación de dependencia, en condiciones de igualdad efectiva y no discriminación, en los términos establecidos en esta Ley.

  3. La atención a las personas en situación de dependencia de forma integral e integrada.

  4. La transversalidad de las políticas de atención a las personas en situación de dependencia.

  5. La valoración de las necesidades de las personas, atendiendo a criterios de equidad para garantizar la igualdad real.

  6. La personalización de la atención, teniendo en cuenta de manera especial la situación de quienes requieren de mayor acción positiva como consecuencia de tener mayor grado de discriminación o menor igualdad de oportunidades.

  7. El establecimiento de las medidas adecuadas de prevención, rehabilitación, estímulo social y mental.

  8. La promoción de las condiciones precisas para que las personas en situación de dependencia puedan llevar una vida con el mayor grado de autonomía posible.

  9. La permanencia de las personas en situación de dependencia, siempre que sea posible, en el entorno en el que desarrollan su vida.

  10. La calidad, sostenibilidad y accesibilidad de los servicios de atención a las personas en situación de dependencia.

  11. La participación de las personas en situación de dependencia y, en su caso, de sus familias y entidades que les representen en los términos previstos en esta Ley.

  12. La colaboración de los servicios sociales y sanitarios en la prestación de los servicios a los usuarios del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia que se establecen en la presente Ley y en las correspondientes normas de las Comunidades Autónomas y las aplicables a las Entidades Locales.

  13. La participación de la iniciativa privada en los servicios y prestaciones de promo- Page 138ción de la autonomía personal y atención a la situación de dependencia.

  14. La participación del tercer sector en los servicios y prestaciones de promoción de la autonomía personal y atención a la situación de dependencia.

    ñ) La cooperación interadministrativa.

  15. La integración de las prestaciones establecidas en esta Ley en las redes de servicios sociales de las Comunidades Autónomas, en el ámbito de las competencias que tienen asumidas, y el reconocimiento y garantía de su oferta mediante centros y servicios públicos o privados concertados.

  16. La inclusión de la perspectiva de género, teniendo en cuenta las distintas necesidades de mujeres y hombres.

  17. Las personas en situación de gran dependencia serán atendidas de manera preferente.

Artículo 4 Derechos y obligaciones de las personas en situación de dependencia
  1. Las personas en situación de dependencia tendrán derecho, con independencia del lugar del territorio del Estado español donde residan, a acceder, en condiciones de igualdad, a las prestaciones y servicios previstos en esta Ley, en los términos establecidos en la misma.

  2. Asimismo, las personas en situación de dependencia disfrutarán de todos los derechos establecidos en la legislación vigente, y con carácter especial de los siguientes:

    1. A disfrutar de los derechos humanos y libertades fundamentales, con pleno respeto de su dignidad e intimidad.

    2. A recibir, en términos comprensibles y accesibles, información completa y continuada relacionada con su situación de dependencia.

    3. A ser advertido de si los procedimientos que se le apliquen pueden ser utilizados en función de un proyecto docente o de investigación, siendo necesaria la previa autorización, expresa y por escrito, de la persona en situación de dependencia o quien la represente.

    4. A que sea respetada la confidencialidad en la recogida y el tratamiento de sus datos, de acuerdo con la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

    5. A participar en la formulación y aplicación de las políticas que afecten a su bienestar, ya sea a título individual o mediante asociación.

    6. A decidir, cuando tenga capacidad de obrar suficiente, sobre la tutela de su persona y bienes, para el caso de pérdida de su capacidad de autogobierno.

    7. A decidir libremente sobre el ingreso en centro residencial.

    8. Al ejercicio pleno de sus derechos jurisdiccionales en el caso de internamientos involuntarios, garantizándose un proceso contradictorio.

    9. Al ejercicio pleno de sus derechos patrimoniales.

    10. A iniciar las acciones administrativas y jurisdiccionales en defensa del derecho que reconoce la presente Ley en el apartado 1 de este artículo. En el caso de los menores o personas incapacitadas judicialmente, estarán legitimadas para actuar en su nombre quienes ejerzan la patria potestad o quienes ostenten la representación legal.

    11. A la igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal, en cualquiera de los ámbitos de desarrollo y aplicación de esta Ley. Page 139

    12. A no sufrir discriminación por razón de orientación o identidad sexual.

  3. Los poderes públicos adoptarán las medidas necesarias para promover y garantizar el respeto de los derechos enumerados en el párrafo anterior, sin más limitaciones en su ejercicio que las directamente derivadas de la falta de capacidad de obrar que determina su situación de dependencia.

  4. Las personas en situación de dependencia y, en su caso, familiares o quienes les representen, así como los centros de asistencia, estarán obligados a suministrar toda la información y datos que les sean requeridos por las Administraciones competentes, para la valoración de su grado y nivel de dependencia; a comunicar todo tipo de ayudas personalizadas que reciban, y a aplicar las prestaciones económicas a las finalidades para las que fueron otorgadas; o a cualquier otra obligación prevista en la legislación vigente.

    Las personas en situación de dependencia y, en su caso, sus familiares o quienes les representen, no estarán obligados a aportar información, datos o documentación que obren ya en poder de la Administración Pública que los solicite o que, de acuerdo con la legislación vigente, pueda ésta obtener por sus propios medios.

Artículo 5 Titulares de derechos
  1. Son titulares de los derechos establecidos en la presente Ley los españoles que cumplan los siguientes requisitos:

    1. Encontrarse en situación de dependencia en alguno de los grados establecidos.

    2. Para los menores de 3 años se estará a lo dispuesto en la Disposición adicional decimotercera.

    3. Residir en territorio español y haberlo hecho durante cinco años, de los cuales dos deberán ser inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud. Para los menores de cinco años el periodo de residencia se exigirá a quien ejerza su guarda y custodia.

  2. Las personas que, reuniendo los requisitos anteriores, carezcan de la nacionalidad española se regirán por lo establecido en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, en los tratados internacionales y en los convenios que se establezcan con el país de origen. Para los menores que carezcan de la nacionalidad española se estará a lo dispuesto en las Leyes del Menor vigentes, tanto en el ámbito estatal como en el autonómico, así como en los tratados internacionales.

  3. El Gobierno podrá establecer medidas de protección a favor de los españoles no residentes en España.

  4. El Gobierno establecerá, previo acuerdo del Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, las condiciones de acceso al Sistema de Atención a la Dependencia de los emigrantes españoles retornados.

Título I El Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia
Capítulo I Configuración del Sistema
Artículo 6 Finalidad del Sistema
  1. El Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia garantiza las condiciones básicas y el contenido común a que se refiere la presente Ley; sirve de cauce para la colaboración y participación de las Administraciones Públicas, en el ejercicio de sus respectivas competencias, en materia de promoción de la autonomía personal y la atención y Page 140protección a las personas en situación de dependencia; optimiza los recursos públicos y privados disponibles, y contribuye a la mejora de las condiciones de vida de los ciudadanos.

  2. El Sistema se configura como una red de utilización pública que integra, de forma coordinada, centros y servicios, públicos y privados.

  3. La integración en el Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia de los centros y servicios a que se refiere este artículo no supondrá alteración alguna en el régimen jurídico de su titularidad, administración, gestión y dependencia orgánica.

Artículo 7 Niveles de protección del Sistema

La protección de la situación de dependencia por parte del Sistema se prestará en los términos establecidos en esta Ley y de acuerdo con los siguientes niveles:

  1. ) El nivel de protección mínimo establecido por la Administración General del Estado en aplicación del artículo 9.

  2. ) El nivel de protección que se acuerde entre la Administración General del Estado y la Administración de cada una de las Comunidades Autónomas a través de los Convenios previstos en el artículo 10.

  3. ) El nivel adicional de protección que pueda establecer cada Comunidad Autónoma.

Artículo 8 Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia
  1. Se crea el Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia como instrumento de cooperación para la articulación del Sistema. El Consejo estará constituido por el titular del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, y por un representante de cada una de la Comunidades Autónomas, recayendo dicha representación en el miembro del Consejo de Gobierno respectivo que tenga a su cargo las competencias en la materia. Integrarán igualmente el Consejo un número de representantes de los diferentes Departamentos ministeriales. En la composición tendrán mayoría los representantes de las Comunidades Autónomas.

  2. Sin perjuicio de las competencias de cada una de las Administraciones Públicas integrantes, corresponde al Consejo, además de las funciones que expresamente le atribuye esta Ley, ejercer las siguientes:

  1. Acordar el Marco de cooperación interadministrativa para el desarrollo de la Ley previsto en el artículo 10.

  2. Establecer los criterios para determinar la intensidad de protección de los servicios previstos de acuerdo con los artículos 10.3 y 15.

  3. Acordar las condiciones y cuantía de las prestaciones económicas previstas en el artículo 20 y en la Disposición adicional primera.

  4. Adoptar los criterios de participación del beneficiario en el coste de los servicios.

  5. Acordar el baremo a que se refiere el artículo 27, con los criterios básicos del procedimiento de valoración y de las características de los órganos de valoración.

  6. Acordar, en su caso, planes, proyectos y programas conjuntos.

  7. Adoptar criterios comunes de actuación y de evaluación del Sistema.

  8. Facilitar la puesta a disposición de documentos, datos y estadísticas comunes. Page 141

  9. Establecer los mecanismos de coordinación para el caso de las personas desplazadas en situación de dependencia.

  10. Informar la normativa estatal de desarrollo en materia de dependencia y en especial las normas previstas en el artículo 9.1.

  11. Servir de cauce de cooperación, comunicación e información entre las Administraciones Públicas.

El Consejo Territorial del Sistema, una vez constituido, acordará sus normas en cuanto a funcionamiento y Presidencia.

Artículo 9 Participación de la Administración General del Estado
  1. El Gobierno, oído el Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, determinará el nivel mínimo de protección garantizado para cada uno de los beneficiarios del Sistema, según el grado y nivel de su dependencia, como condición básica de garantía del derecho a la promoción de la autonomía personal y atención a la situación de dependencia.

  2. La financiación pública de este nivel de protección correrá a cuenta de la Administración General del Estado que fijará anualmente los recursos económicos en la Ley de Presupuestos Generales del Estado de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 32.

Artículo 10 Cooperación entre la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas
  1. En el seno del Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas acordarán el marco de cooperación interadministrativa que se desarrollará mediante los correspondientes Convenios entre la Administración General del Estado y cada una de las Comunidades Autónomas.

  2. A través de los Convenios a los que se refiere el apartado anterior, la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas acordarán los objetivos, medios y recursos para la aplicación de los servicios y prestaciones recogidos en el Capítulo II del presente Título, incrementando el nivel mínimo de protección fijado por el Estado de acuerdo con el artículo 9.

  3. En aplicación de lo previsto en el apartado anterior, el Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia establecerá los criterios para determinar la intensidad de protección de cada uno de los servicios previstos en el Catálogo, y la compatibilidad e incompatibilidad entre los mismos, para su aprobación por el Gobierno mediante Real Decreto.

  4. Los Convenios establecerán la financiación que corresponda a cada Administración para este nivel de prestación, en los términos establecidos en el artículo 32 y en la Disposición transitoria primera de esta Ley, así como los términos y condiciones para su revisión. Igualmente, los Convenios recogerán las aportaciones del Estado derivadas de la garantía del nivel de protección definido en el artículo 9.

Artículo 11 Participación de las Comunidades Autónomas en el Sistema
  1. En el marco del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, corresponden a las Comunidades Autónomas, sin perjuicio de las competencias que les son propias según la Constitución Española, los Estatutos de Autonomía y la legislación vigente, las siguientes funciones: Page 142

    1. Planificar, ordenar, coordinar y dirigir, en el ámbito de su territorio, los servicios de promoción de la autonomía personal y de atención a las personas en situación de dependencia.

    2. Gestionar, en su ámbito territorial, los servicios y recursos necesarios para la valoración y atención de la dependencia.

    3. Establecer los procedimientos de coordinación sociosanitaria, creando, en su caso, los órganos de coordinación que procedan para garantizar una efectiva atención.

    4. Crear y actualizar el Registro de Centros y Servicios, facilitando la debida acreditación que garantice el cumplimiento de los requisitos y los estándares de calidad.

    5. Asegurar la elaboración de los correspondientes Programas Individuales de Atención.

    6. Inspeccionar y, en su caso, sancionar los incumplimientos sobre requisitos y estándares de calidad de los centros y servicios y respecto de los derechos de los beneficiarios.

    7. Evaluar periódicamente el funcionamiento del Sistema en su territorio respectivo.

    8. Aportar a la Administración General del Estado la información necesaria para la aplicación de los criterios de financiación previstos en el artículo 32.

  2. En todo caso, las Comunidades Autónomas, de conformidad con lo establecido en el artículo 7, podrán definir, con cargo a sus presupuestos, niveles de protección adicionales al fijado por la Administración General del Estado en aplicación del artículo 9 y al acordado, en su caso, conforme al artículo 10, para los cuales podrán adoptar las normas de acceso y disfrute que consideren más adecuadas.

Artículo 12 Participación de las Entidades Locales
  1. Las Entidades Locales participarán en la gestión de los servicios de atención a las personas en situación de dependencia, de acuerdo con la normativa de sus respectivas Comunidades Autónomas y dentro de las competencias que la legislación vigente les atribuye.

  2. Las Entidades Locales podrán participar en el Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en la forma y condiciones que el propio Consejo disponga.

Capítulo II Prestaciones y Catálogo de servicios de atención del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia
Sección 1ª prestaciones del sistema
Artículo 13 Objetivos de las prestaciones de dependencia

La atención a las personas en situación de dependencia y la promoción de su autonomía personal deberá orientarse a la consecución de una mejor calidad de vida y autonomía personal, en un marco de efectiva igualdad de oportunidades, de acuerdo con los siguientes objetivos:

  1. Facilitar una existencia autónoma en su medio habitual, todo el tiempo que desee y sea posible.

  2. Proporcionar un trato digno en todos los ámbitos de su vida personal, familiar y social, facilitando su incorporación activa en la vida de la comunidad.

Artículo 14 Prestaciones de atención a la dependencia
  1. Las prestaciones de atención a la dependencia podrán tener la naturaleza de Page 143servicios y de prestaciones económicas e irán destinadas, por una parte, a la promoción de la autonomía personal y, por otra, a atender las necesidades de las personas con dificultades para la realización de las actividades básicas de la vida diaria.

  2. Los servicios del Catálogo del artículo 15 tendrán carácter prioritario y se prestarán a través de la oferta pública de la Red de Servicios Sociales por las respectivas Comunidades Autónomas mediante centros y servicios públicos o privados concertados debidamente acreditados.

  3. De no ser posible la atención mediante alguno de estos servicios, en los Convenios a que se refiere el artículo 10 se incorporará la prestación económica vinculada establecida en el artículo 17. Esta prestación irá destinada a la cobertura de los gastos del servicio previsto en el Programa Individual de Atención al que se refiere el artículo 29, debiendo ser prestado por una entidad o centro acreditado para la atención a la dependencia.

  4. El beneficiario podrá, excepcionalmente, recibir una prestación económica para ser atendido por cuidadores no profesionales, siempre que se den condiciones adecuadas de convivencia y de habitabilidad de la vivienda y así lo establezca su Programa Individual de Atención.

  5. Las personas en situación de dependencia podrán recibir una prestación económica de asistencia personal en los términos del artículo 19.

  6. La prioridad en el acceso a los servicios vendrá determinada por el grado y nivel de dependencia y, a igual grado y nivel, por la capacidad económica del solicitante. Hasta que la red de servicios esté totalmente implantada, las personas en situación de dependencia que no puedan acceder a los servicios por aplicación del régimen de prioridad señalado, tendrán derecho a la prestación económica prevista en el artículo 17 de esta Ley.

  7. A los efectos de esta Ley, la capacidad económica se determinará, en la forma que reglamentariamente se establezca, a propuesta del Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, en atención a la renta y el patrimonio del solicitante. En la consideración del patrimonio se tendrán en cuenta la edad del beneficiario y el tipo de servicio que se presta.

Artículo 15 Catálogo de servicios
  1. El Catálogo de servicios comprende los servicios sociales de promoción de la autonomía personal y de atención a la dependencia, en los términos que se especifican en este capítulo:

    1. Los Servicios de Prevención de las situaciones de dependencia y los de Promo-ción de la Autonomía Personal.

    2. Servicio de Teleasistencia.

    3. Servicio de Ayuda a domicilio:

      (i) Atención de las necesidades del hogar.

      (ii) Cuidados personales.

    4. Servicio de Centro de Día y de Noche:

      (i) Centro de Día para mayores.

      (ii) Centro de Día para menores de 65 años.

      (iii) Centro de Día de atención especializada.

      (iv) Centro de Noche.

    5. Servicio de Atención Residencial:

      (i) Residencia de personas mayores en situación de dependencia.

      (ii) Centro de atención a personas en situación de dependencia, en razón de los distintos tipos de discapacidad.

  2. Los servicios establecidos en el apartado 1 se regulan sin perjuicio de lo previsto en Page 144 el artículo 14 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud.

Artículo 16 Red de servicios del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia
  1. Las prestaciones y servicios establecidos en esta Ley se integran en la Red de Servicios Sociales de las respectivas Comunidades Autónomas en el ámbito de las competencias que las mismas tienen asumidas. La red de centros estará formada por los centros públicos de las Comunidades Autónomas, de las Entidades Locales, los centros de referencia estatal para la promoción de la autonomía personal y para la atención y cuidado de situaciones de dependencia, así como los privados concertados debidamente acreditados.

  2. Las Comunidades Autónomas establecerán el régimen jurídico y las condiciones de actuación de los centros privados concertados. En su incorporación a la red se tendrá en cuenta de manera especial los correspondientes al tercer sector.

  3. Los centros y servicios privados no concertados que presten servicios para personas en situación de dependencia deberán contar con la debida acreditación de la Comunidad Autónoma correspondiente.

  4. Los poderes públicos promoverán la colaboración solidaria de los ciudadanos con las personas en situación de dependencia, a través de la participación de las organizaciones de voluntarios y de las entidades del tercer sector.

Sección 2ª prestaciones económicas
Artículo 17 Prestación económica vinculada al servicio
  1. La prestación económica, que tendrá carácter periódico, se reconocerá, en los términos que se establezca, únicamente cuando no sea posible el acceso a un servicio público o concertado de atención y cuidado, en función del grado y nivel de dependencia y de la capacidad económica del beneficiario, de acuerdo con lo previsto en el convenio celebrado entre la Administración General del Estado y la correspondiente Comunidad Autónoma.

  2. Esta prestación económica de carácter personal estará, en todo caso, vinculada a la adquisición de un servicio.

  3. Las Administraciones Públicas competentes supervisarán, en todo caso, el destino y utilización de estas prestaciones al cumplimiento de la finalidad para la que fueron concedidas.

Artículo 18 Prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales
  1. Excepcionalmente, cuando el beneficiario esté siendo atendido por su entorno familiar, y se reúnan las condiciones establecidas en el artículo 14.4, se reconocerá una prestación económica para cuidados familiares.

  2. Previo acuerdo del Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, se establecerán las condiciones de acceso a esta prestación, en función del grado y nivel reconocido a la persona en situación de dependencia y de su capacidad económica.

  3. El cuidador deberá ajustarse a las normas sobre afiliación, alta y cotización a la Seguridad Social que se determinen reglamentariamente.

  4. El Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia promoverá acciones de apoyo a los cuidadores no profesionales que incorporarán programas Page 145de formación, información y medidas para atender los periodos de descanso.

Artículo 19 Prestación económica de asistencia personal

La prestación económica de asistencia personal tiene como finalidad la promoción de la autonomía de las personas con gran dependencia. Su objetivo es contribuir a la contratación de una asistencia personal, durante un número de horas, que facilite al beneficiario el acceso a la educación y al trabajo, así como una vida más autónoma en el ejercicio de las actividades básicas de la vida diaria. Previo acuerdo del Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, se establecerán las condiciones específicas de acceso a esta prestación.

Artículo 20 Cuantía de las prestaciones económicas

La cuantía de las prestaciones económicas reguladas en los artículos de esta Sección se acordará por el Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, para su aprobación posterior por el Gobierno mediante Real Decreto.

Sección 3ª servicios de promoción de la autonomía personal y de atención y cuidado
Artículo 21 Prevención de las situaciones de dependencia

Tiene por finalidad prevenir la aparición o el agravamiento de enfermedades o discapacidades y de sus secuelas, mediante el desarrollo coordinado, entre los servicios sociales y de salud, de actuaciones de promoción de condiciones de vida saludables, programas específicos de carácter preventivo y de rehabilitación dirigidos a las personas mayores y personas con discapacidad y a quienes se ven afectados por procesos de hospitalización complejos. Con este fin, el Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia acordará criterios, recomendaciones y condiciones mínimas que deberían cumplir los Planes de Prevención de las Situaciones de Dependencia que elaboren las Comunidades Autónomas, con especial consideración de los riesgos y actuaciones para las personas mayores.

Artículo 22 Servicio de Teleasistencia
  1. El servicio de Teleasistencia facilita asistencia a los beneficiarios mediante el uso de tecnologías de la comunicación y de la información, con apoyo de los medios personales necesarios, en respuesta inmediata ante situaciones de emergencia, o de inseguridad, soledad y aislamiento. Puede ser un servicio independiente o complementario al de ayuda a domicilio.

  2. Este servicio se prestará a las personas que no reciban servicios de atención residencial y así lo establezca su Programa Individual de Atención.

Artículo 23 Servicio de Ayuda a Domicilio

El servicio de ayuda a domicilio lo constituye el conjunto de actuaciones llevadas a cabo en el domicilio de las personas en situación de dependencia con el fin de atender sus necesidades de la vida diaria, prestadas por entidades o empresas, acreditadas para esta función:

  1. Servicios relacionados con la atención de las necesidades domésticas o del hogar: limpieza, lavado, cocina u otros.

  2. Servicios relacionados con la atención personal, en la realización de las actividades de la vida diaria. Page 146

Artículo 24 Servicio de Centro de Día y de Noche
  1. El servicio de Centro de Día o de Noche ofrece una atención integral durante el periodo diurno o nocturno a las personas en situación de dependencia, con el objetivo de mejorar o mantener el mejor nivel posible de autonomía personal y apoyar a las familias o cuidadores. En particular, cubre, desde un enfoque biopsicosocial, las necesidades de asesoramiento, prevención, rehabilitación, orientación para la promoción de la autonomía, habilitación o atención asistencial y personal.

  2. La tipología de centros incluirá Centros de Día para menores de 65 años, Centros de Día para mayores, Centros de Día de atención especializada por la especificidad de los cuidados que ofrecen y Centros de Noche, que se adecuarán a las peculiaridades y edades de las personas en situación de dependencia.

Artículo 25 Servicio de atención residencial
  1. El servicio de atención residencial ofrece, desde un enfoque biopsicosocial, servicios continuados de carácter personal y sanitario.

  2. Este servicio se prestará en los centros residenciales habilitados al efecto según el tipo de dependencia, grado de la misma e intensidad de cuidados que precise la persona.

  3. La prestación de este servicio puede tener carácter permanente, cuando el centro residencial se convierta en la residencia habitual de la persona, o temporal, cuando se atiendan estancias temporales de convalecencia o durante vacaciones, fines de semana y enfermedades o periodos de descanso de los cuidadores no profesionales.

  4. El servicio de atención residencial será prestado por las Administraciones Públicas en centros propios y concertados.

Capítulo III la dependencia y su valoración
Artículo 26 Grados de dependencia
  1. La situación de dependencia se clasificará en los siguientes grados:

    1. Grado I. Dependencia moderada: cuando la persona necesita ayuda para realizar varias actividades básicas de la vida diaria, al menos una vez al día o tiene necesidades de apoyo intermitente o limitado para su auto-nomía personal.

    2. Grado II. Dependencia severa: cuando la persona necesita ayuda para realizar varias actividades básicas de la vida diaria dos o tres veces al día, pero no quiere el apoyo permanente de un cuidador o tiene necesi-dades de apoyo extenso para su autonomía personal.

    3. Grado III. Gran dependencia: cuando la persona necesita ayuda para realizar varias actividades básicas de la vida diaria varias veces al día y, por su pérdida total de autonomía física, mental, intelectual o sensorial necesita el apoyo indispensable y continuo de otra persona o tiene necesidades de apoyo generalizado para su autonomía perso-nal.

  2. Cada uno de los grados de dependencia establecidos en el apartado anterior se clasificarán en dos niveles, en función de la autonomía de las personas y de la intensidad del cuidado que requiere.

  3. Los intervalos para la determinación de los grados y niveles se establecerán en el baremo al que se refiere el artículo siguiente.

Artículo 27 Valoración de la situación de dependencia
  1. Las Comunidades Autónomas determinarán los órganos de valoración de la situa-Page 147ción de dependencia, que emitirán un dictamen sobre el grado y nivel de dependencia, con especificación de los cuidados que la persona pueda requerir. El Consejo Territorial deberá acordar unos criterios comunes de composición y actuación de los órganos de valoración de las Comunidades Autónomas que, en todo caso, tendrán carácter público.

  2. El grado y niveles de dependencia, a efectos de su valoración, se determinarán mediante la aplicación del baremo que se acuerde en el Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia para su posterior aprobación por el Gobierno mediante Real Decreto. Dicho baremo tendrá entre sus referentes la Clasificación Internacional del Funcionamiento, la Discapacidad y la Salud (CIF), adoptada por la Organización Mundial de la Salud.

  3. El baremo establecerá los criterios objetivos de valoración del grado de autonomía de la persona, de su capacidad para realizar las distintas actividades de la vida diaria, los intervalos de puntuación para cada uno de los grados y niveles de dependencia, y el protocolo con los procedimientos y técnicas a seguir para la valoración de las aptitudes observadas, en su caso.

    3 bis (nuevo). El baremo valorará la capacidad de la persona para llevar a cabo por sí misma las actividades básicas de la vida diaria, así como la necesidad de apoyo y supervisión para su realización por personas con discapacidad intelectual o con enfermedad mental.

  4. La valoración se realizará teniendo en cuenta los correspondientes informes sobre la salud de la persona y sobre el entorno en el que viva, y considerando, en su caso, las ayudas técnicas, órtesis y prótesis que le hayan sido prescritas.

Capítulo IV Reconocimiento del derecho
Artículo 28 Procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema
  1. El procedimiento se iniciará a instancia de la persona que pueda estar afectada por algún grado de dependencia o de quien ostente su representación, y su tramitación se ajustará a las previsiones establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con las especificidades que resulten de la presente Ley.

  2. El reconocimiento de la situación de dependencia se efectuará mediante resolución expedida por la Administración Autonómica correspondiente a la residencia del solicitante y tendrá validez en todo el territorio del Estado.

  3. La resolución a la que se refiere el apartado anterior determinará los servicios o prestaciones que corresponden al solicitante según el grado y nivel de dependencia.

  4. En el supuesto de cambio de residencia, la Comunidad Autónoma de destino determinará, en función de su red de servicios y prestaciones, los que correspondan a la persona en situación de dependencia.

5 (nuevo). Los criterios básicos de procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y las características comunes del órgano y profesionales que procedan al reconocimiento serán acordados por el Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.

6 (nuevo). Los servicios de valoración de la situación de dependencia, la prescripción de servicios y prestaciones y la Page 148gestión de las prestaciones económicas previstas en la presente Ley, se efectuarán directamente por las Administraciones Públicas no pudiendo ser objeto de delegación, contratación o concierto con entidades privadas.

Artículo 29 Programa Individual de Atención
  1. En el marco del procedimiento de reconocimiento de la situación de dependencia y las prestaciones correspondientes, los servicios sociales correspondientes del Sistema público establecerán, un Programa Individual de Atención en el que se determinarán las modalidades de intervención más adecuados a sus necesidades de entre los servicios y prestaciones económicas previstos en la resolución para su grado y nivel, con la participación previa consulta y en su caso, elección entre las alternativas propuestas del beneficiario y, en su caso, de su familia o entidades tutelares que le represente.

  2. El programa individual de atención será revisado:

  1. A instancia del interesado y de sus representantes legales.

  2. De oficio, en la forma que determine y con la periodicidad que prevea la normativa de las Comunidades Autónomas.

  3. Con motivo del cambio de residencia a otra Comunidad Autónoma.

Artículo 30 Revisión del grado o nivel de dependencia y de la prestación reconocida
  1. El grado o nivel de dependencia será revisable, a instancia del interesado, de sus representantes o de oficio por las Administraciones Públicas competentes, por alguna de las siguientes causas:

    1. Mejoría o empeoramiento de la situación de dependencia.

    2. Error de diagnóstico o en la aplicación del correspondiente baremo.

  2. Las prestaciones podrán ser modificadas o extinguidas en función de la situación personal del beneficiario, cuando se produzca una variación de cualquiera de los requisitos establecidos para su reconocimiento, o por incumplimiento de las obligaciones reguladas en la presente Ley.

Artículo 31 Prestaciones de análoga naturaleza y finalidad

La percepción de una de las prestaciones económicas previstas en esta Ley deducirá de su cuantía cualquier otra prestación de análoga naturaleza y finalidad establecida en los regímenes públicos de protección social. En particular, se deducirán el complemento de gran invalidez regulado en el artículo 139.4 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, el complemento de la asignación económica por hijo a cargo mayor de 18 años con un grado de minusvalía igual o superior al 75%, el de necesidad de otra persona de la pensión de invalidez no contributiva, y el subsidio de ayuda a tercera persona de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos (LISMI).

Capítulo V Financiación del Sistema y aportación de los beneficiarios
Artículo 32 Financiación del Sistema por las Administraciones Públicas
  1. La financiación del Sistema será la suficiente para garantizar el cumplimiento de las obligaciones que correspondan a las Page 149 Administraciones Públicas competentes y se determinará anualmente en los correspondientes Presupuestos.

  2. La Administración General del Estado asumirá íntegramente el coste derivado de lo previsto en el artículo 9.

  3. En el marco de cooperación interadministrativa previsto en el artículo 10, los Convenios que se suscriban entre la Administración General del Estado y cada una de las administraciones de las Comunidades Autónomas determinarán las obligaciones asumidas por cada una de las partes para la financiación de los servicios y prestaciones del Sistema. Dichos Convenios, que podrán ser anuales o plurianuales, recogerán criterios de reparto teniendo en cuenta la población dependiente, la dispersión geográfica, la insularidad, emigrantes retornados y otros factores; y podrán ser revisados por las partes.

La aportación de la Comunidad Autónoma será, para cada año, al menos igual a la de la Administración General del Estado como consecuencia de lo previsto en este apartado y en el anterior.

Artículo 33 La participación de los beneficiarios en el coste de las prestaciones
  1. Los beneficiarios de las prestaciones de dependencia participarán en la financiación de las mismas, según el tipo y coste del servicio y su capacidad económica personal.

  2. La capacidad económica del beneficiario se tendrá también en cuenta para la determinación de la cuantía de las prestaciones económicas.

  3. El Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia fijará los criterios para la aplicación de lo previsto en este artículo, que serán desarrollados en los Convenios a que se refiere el artículo 10.

    Para fijar la participación del beneficiario, se tendrá en cuenta la distinción entre servicios asistenciales y de manutención y hoteleros.

  4. (nuevo) Ningún ciudadano quedará fuera de la cobertura del Sistema por no disponer de recursos económicos.

Título II La calidad y eficacia del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia
Capítulo I Medidas para garantizar la calidad del Sistema
Artículo 34 Calidad en el Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia
  1. El Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia fomentará la calidad de la atención a la dependencia con el fin de asegurar la eficacia de las prestaciones y servicios.

  2. Sin perjuicio de las competencias de cada una de las Comunidades Autónomas y de la Administración General del Estado se establecerán, en el ámbito del Consejo Territorial, la fijación de criterios comunes de acreditación de centros y planes de calidad del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, dentro del marco general de calidad de la Administración General del Estado.

  3. Asimismo, sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas y de la Administración General del Estado, el Consejo Territorial acordará:

  1. Criterios de calidad y seguridad para los centros y servicios.

  2. Indicadores de calidad para la evaluación, la mejora contínua y el análisis comparado de los centros y servicios del Sistema. Page 150

  3. Guías de buenas prácticas.

  4. Cartas de servicios, adaptadas a las condiciones específicas de las personas dependientes, bajo los principios de no discriminación y accesibilidad.

Artículo 35 Calidad en la prestación de los servicios
  1. Se establecerán estándares esenciales de calidad para cada uno de los servicios que conforman el Catálogo regulado en la presente Ley, previo acuerdo del Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.

  2. Los centros residenciales para personas en situación de dependencia habrán de disponer de un reglamento de régimen interior, que regule su organización y funcionamiento, que incluya un sistema de gestión de calidad y que establezca la participación de los usuarios, en la forma que determine la Administración competente.

  3. Se atenderá, de manera específica, a la calidad en el empleo así como a promover la profesionalidad y potenciar la formación en aquellas entidades que aspiren a gestionar prestaciones o servicios del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.

Capítulo II Formación en materia de dependencia
Artículo 36 Formación y cualificación de profesionales y cuidadores
  1. Se atenderá a la formación básica y permanente de los profesionales y cuidadores que atiendan a las personas en situación de dependencia. Para ello, los poderes públicos determinarán las cualificaciones profesionales idóneas para el ejercicio de las funciones que se correspondan con el Catálogo de servicios regulado en el artículo 15.

  2. Los poderes públicos promoverán los programas y las acciones formativas que sean necesarios para la implantación de los servicios que establece la Ley.

  3. Con el objetivo de garantizar la calidad del Sistema, se fomentará la colaboración entre las distintas Administraciones Públicas competentes en materia educativa, sanitaria, laboral y de asuntos sociales, así como de éstas con las universidades, sociedades científicas y organizaciones profesionales y sindicales, patronales y del tercer sector.

Capítulo III Sistema de información
Artículo 37 Sistema de información del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia
  1. El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, a través del organismo competente, establecerá un sistema de información del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia que garantice la disponibilidad de la información y la comunicación recíproca entre las Administraciones Públicas, así como la compatibilidad y articulación entre los distintos sistemas. Para ello, en el seno del Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia se acordarán los objetivos y contenidos de la información.

  2. El sistema contendrá información sobre el Catálogo de servicios e incorporará, como datos esenciales, los relativos a población protegida, recursos humanos, infraestructuras de la red, resultados obtenidos y calidad en la prestación de los servicios.

  3. El sistema de información contemplará específicamente la realización de estadísticas para fines estatales en materia de dependencia, así como las de interés general supracomunitario y las que se deriven de compromisos con organizaciones supranacionales e internacionales. Page 151

Artículo 38 Red de comunicaciones
  1. El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, a través de la utilización preferente de las infraestructuras comunes de comunicaciones y servicios telemáticos de las Administraciones Públicas, pondrá a disposición del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia una red de comunicaciones que facilite y dé garantías de protección al intercambio de información entre sus integrantes.

  2. El uso y transmisión de la información en esta red estará sometido al cumplimiento de lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y a los requerimientos de certificación electrónica, firma electrónica y cifrado, de acuerdo con la legislación vigente.

  3. A través de dicha red de comunicaciones se intercambiará información sobre las infraestructuras del sistema, la situación, grado y nivel de dependencia de los beneficiarios de las prestaciones, así como cualquier otra derivada de las necesidades de información en el Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.

Capítulo IV Actuación contra el fraude
Artículo 39 Acción administrativa contra el fraude

Las Administraciones Públicas velarán por la correcta aplicación de los fondos públicos destinados al Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, evitando la obtención o disfrute fraudulento de sus prestaciones y de otros beneficios o ayudas económicas que puedan recibir los sujetos que participen en el Sistema o sean beneficiarios del mismo. Igualmente establecerán medidas de control destinadas a detectar y perseguir tales situaciones.

A tales efectos, las Administraciones Públicas desarrollarán actuaciones de vigilancia del cumplimiento de esta Ley y ejercerán las potestades sancionadoras conforme a lo previsto en el Título III de la misma, haciendo uso, en su caso, de las fórmulas de cooperación interadministrativa contenidas en esta Ley.

Capítulo V Órganos consultivos del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia
Artículo 40 Comité Consultivo
  1. Se crea el Comité Consultivo del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia como órgano asesor, adscrito al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, mediante el cual se hace efectiva, de manera permanente, la participación social en el Sistema y se ejerce la participación institucional de las organizaciones sindicales y empresariales en el mismo.

  2. Sus funciones serán las de informar, asesorar y formular propuestas sobre materias que resulten de especial interés para el funcionamiento de dicho Sistema.

  3. La composición del Comité tendrá carácter tripartito, en tanto que integrado por las Administraciones públicas, las organizaciones empresariales y las organizaciones sindicales, y paritario entre Administraciones Públicas por una parte y organizaciones sindicales y empresariales por otra, en los términos establecidos en el siguiente apartado. Los acuerdos del Comité se adoptarán por mayoría de los votos emitidos en cada una de las partes, requiriendo así la mayoría de los votos de las Administraciones Públicas y la mayoría de los votos de las organizaciones sindicales y empresariales.

  4. El Comité Consultivo estará presidido por el representante de la Administración Page 152 General del Estado que designe el titular del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales. Su funcionamiento se regulará por su reglamento interno. Estará integrado por los siguientes miembros, nombrados en los términos que se establezcan reglamentariamente:

  1. Seis representantes de la Administración General del Estado.

  2. Seis representantes de las administraciones de las Comunidades Autónomas.

  3. Seis representantes de las Entidades locales.

  4. Nueve representantes de las organizaciones empresariales más representativas.

  5. Nueve representantes de las organizaciones sindicales más representativas.

Artículo 41 Órganos consultivos
  1. Serán órganos consultivos de participación institucional del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia los siguientes:

    - El Comité Consultivo del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.

    - El Consejo Estatal de Personas Mayores.

    - El Consejo Nacional de la Discapacidad.

    - El Consejo Estatal de Organizaciones no Gubernamentales de Acción Social.

  2. Las funciones de dichos órganos serán las de informar, asesorar y formular propuestas sobre materias que resulten de especial interés para el funcionamiento del Sistema.

Título III Infracciones y sanciones
Artículo 42 Responsables
  1. Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas o jurídicas que resulten responsables de los mismos.

  2. Se consideran autores de las infracciones tipificadas por esta Ley quienes realicen los hechos por sí mismos, conjuntamente o a través de persona interpuesta.

  3. Tendrán también la consideración de autores quienes cooperen en su ejecución mediante una acción u omisión sin la cual la infracción no hubiese podido llevarse a cabo.

Artículo 43 Infracciones

Constituirá infracción:

  1. Dificultar o impedir el ejercicio de cualesquiera de los derechos reconocidos en esta Ley.

  2. Obstruir la acción de los servicios de inspección.

  3. Negar el suministro de información o proporcionar datos falsos.

  4. Aplicar las prestaciones económicas a finalidades distintas a aquellas para las que se otorgan, y recibir ayudas, en especie o económicas, incompatibles con las prestaciones establecidas en la presente Ley.

  5. Incumplir las normas relativas a la autorización de apertura y funcionamiento y de acreditación de centros de servicios de atención a personas en situación de dependencia.

  6. Tratar discriminatoriamente a las personas en situación de dependencia.

  7. Conculcar la dignidad de las personas en situación de dependencia. Page 153

  8. Generar daños o situaciones de riesgo para la integridad física o psíquica.

  9. Incumplir los requerimientos específicos que formulen las Administraciones Públicas competentes.

Artículo 44 Clasificación de las infracciones
  1. Las infracciones se clasificarán en leves, graves y muy graves, de acuerdo con criterios de riesgo para la salud, gravedad de la alteración social producida por los hechos, cuantía del beneficio obtenido, intencionalidad, número de afectados y reincidencia.

  2. Se calificarán como leves las infracciones tipificadas de acuerdo con el artículo 43 cuando se hayan cometido por imprudencia o simple negligencia, y no comporten un perjuicio directo para las personas en situación de dependencia.

  3. Se calificarán como infracciones graves las tipificadas de acuerdo con el artículo 43 cuando comporten un perjuicio para las personas, o se hayan cometido con dolo o negligencia grave. También tendrán la consideración de graves, aquellas que comporten cualesquiera de las siguientes circunstancias:

    1. Reincidencia de falta leve.

    2. Negativa absoluta a facilitar información o a prestar colaboración a los servicios de inspección, así como el falseamiento de la información proporcionada a la Administración.

    3. Coacciones, amenazas, represalias o cualquier otra forma de presión ejercitada sobre las personas en situación de dependencia o sus familias.

  4. Se calificarán como infracciones muy graves todas las definidas como graves siempre que concurran alguna de las siguientes circunstancias:

    1. Que atenten gravemente contra los derechos fundamentales de la persona.

    2. Que se genere un grave perjuicio para las personas en situación de dependencia o para la Administración.

    3. Que supongan reincidencia de falta grave.

  5. Se produce reincidencia cuando, al cometer la infracción, el sujeto hubiera sido ya sancionado por esa misma falta, o por otra de gravedad igual o mayor o por dos o más infracciones de gravedad inferior, durante los dos últimos años.

Artículo 45 Sanciones
  1. Las infracciones a la presente Ley serán sancionadas por las Administraciones competentes con pérdida de las prestaciones y subvenciones para las personas beneficiarias; con multa para los cuidadores no profesionales; y con multa y, en su caso, pérdida de subvenciones, cese temporal de la actividad o cierre del establecimiento, local o empresa para las empresas proveedoras de servicios. En todo caso, la sanción implicará el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas.

  2. La graduación de las sanciones será proporcional a la infracción cometida y se establecerá ponderándose según los siguientes criterios:

    1. Gravedad de la infracción.

    2. Gravedad de la alteración social y perjuicios causados.

    3. Riesgo para la salud.

    4. Número de afectados.

    5. Beneficio obtenido.

    6. Grado de intencionalidad y reiteración.

  3. La graduación de las multas se ajustará a lo siguiente:

    1. Por infracción leve, multa de hasta trescientos euros a los cuidadores y hasta Page 154treinta mil euros a los proveedores de servicios.

    2. Por infracción grave, multa de trescientos a tres mil euros a los cuidadores; y de treinta mil uno a noventa mil euros a los proveedores de servicios.

    3. Por infracción muy grave, multa de tres mil uno a seis mil euros a los cuidadores; y de noventa mil uno hasta un máximo de un millón de euros a los proveedores de servicios.

  4. En los supuestos en los que se acuerde la suspensión de prestaciones o subvenciones, ésta se graduará entre uno y seis meses según la gravedad de la infracción.

  5. Además, en los casos de especial gravedad, reincidencia de la infracción o trascendencia notoria y grave, las infracciones muy graves se sancionarán con la suspensión temporal de la actividad por un máximo de cinco años o, en su caso, con el cierre de la empresa o la clausura del servicio o establecimiento.

  6. Durante la sustanciación del procedimiento sancionador, la Administración competente podrá acordar, como medida cautelar, la suspensión de cualquier tipo de ayudas o subvención de carácter financiero que el particular o la entidad infractora haya obtenido o solicitado de dicha Administración Pública.

  7. Durante la sustanciación del procedimiento por infracciones graves o muy graves, y ante la posibilidad de causar perjuicios de difícil o imposible reparación, la Administración competente podrá acordar, como medida cautelar, el cierre del centro o la suspensión de la actividad.

Artículo 46 Prescripción
  1. Las infracciones a que se refiere la presente Ley prescribirán:

    1. Al año, las leves.

    2. A los tres años, las graves.

    3. A los cuatro años, las muy graves.

  2. El plazo de prescripción comenzará a contarse a partir del día que se haya cometido la infracción y se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador.

  3. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los cinco años, por faltas graves a los cuatro años y por faltas leves al año.

Artículo 47 Competencias
  1. Las Comunidades Autónomas desarrollarán el cuadro de infracciones y sanciones previstas en la presente Ley.

  2. La incoación e instrucción de los expedientes sancionadores, así como la imposición de las correspondientes sanciones, corresponderá a cada Administración Pública en el ámbito de sus respectivas competencias.

  3. En el ámbito de la Administración General del Estado, será órgano competente para imponer las sanciones por conductas previstas como infracciones en el artículo 43:

  1. El titular de la Dirección General del Instituto de Mayores y Servicios Sociales, cuando se trate de sanciones por la comisión de infracciones leves.

  2. El titular de la Secretaría de Estado de Servicios Sociales, Familias y Discapacidad, cuando se trate de sanciones por la comisión de infracciones graves.

  3. El titular del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, cuando se trate de sanciones por la comisión de infracciones muy graves, si bien se requerirá el acuerdo previo del Consejo de Ministros cuando las sanciones sean de cuantía superior a 300.000 euros o en los supuestos de cierre de la empresa o clausura del servicio o establecimiento. Page 155

Disposición adicional primera Financiación de las prestaciones y servicios garantizados por la Administración General del Estado

La Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada ejercicio determinará la cuantía y la forma de abono a las Comunidades Autónomas de las cantidades necesarias para la financiación de los servicios y prestaciones previstos en el artículo 9 de esta Ley.

Disposición adicional segunda Régimen aplicable a los sistemas de Concierto y Convenio

La financiación de los servicios y prestaciones del Sistema en la Comunidad Autónoma del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra que corresponda, según lo previsto en el artículo 32 de esta Ley, a la Administración General del Estado con cargo a su presupuesto de gastos se tendrá en cuenta en el cálculo del cupo vasco y de la aportación navarra, de conformidad con el Concierto Económico entre el Estado y la Comunidad del País Vasco y con el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, respectivamente.

Disposición adicional tercera Ayudas económicas para facilitar la autonomía personal

La Administración General del Estado y las Administraciones de las Comunidades Autónomas podrán, de conformidad con sus disponibilidades presupuestarias, establecer acuerdos específicos para la concesión de ayudas económicas con el fin de facilitar la autonomía personal. Estas ayudas tendrán la condición de subvención e irán destinadas:

  1. A apoyar a la persona con ayudas técnicas o instrumentos necesarios para el normal desenvolvimiento de su vida ordinaria.

  2. A facilitar la accesibilidad y adaptaciones en el hogar que contribuyan a mejorar su capacidad de desplazamiento en la vivienda.

Disposición adicional cuarta

Seguridad Social de los cuidadores no profesionales Reglamentariamente el Gobierno determinará la incorporación a la Seguridad Social de los cuidadores no profesionales en el Régimen que les corresponda, así como los requisitos y procedimiento de afiliación, alta y cotización.

Disposición adicional quinta Registro de Prestaciones Sociales Públicas

La prestación económica vinculada al servicio, la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y la prestación económica de asistencia personalizada, reguladas en esta Ley, quedan integradas en el Registro de Prestaciones Sociales Públicas. Con tal fin, las entidades y organismos que gestionen dichas prestaciones vendrán obligados a suministrar los datos que, referentes a las que se hubiesen concedido, se establezcan en las normas de desarrollo de esta Ley.

Disposición adicional sexta Modificación del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Se añade un nuevo apartado al artículo 7 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, con el siguiente texto:

v) Las prestaciones económicas públicas vinculadas al servicio para cuidados en el entorno familiar y de asistencia personaliza- Page 156da que se derivan de la Ley de Promoción de la Autonomía Personal y de Atención a las personas en situación de dependencia.

Disposición adicional séptima Instrumentos privados para la cobertura de la dependencia
  1. El Gobierno, en el plazo de seis meses, promoverá las modificaciones legislativas que procedan, para regular la cobertura privada de las situaciones de dependencia.

  2. Con el fin de facilitar la cofinanciación por los beneficiarios de los servicios que se establecen en la presente Ley, se promoverá la regulación del tratamiento fiscal de los instrumentos privados de cobertura de la dependencia.

Disposición adicional octava Terminología

Las referencias que en los textos normativos se efectúan a «minusválidos» y a «personas con minusvalía», se entenderán realizadas a «personas con discapacidad».

A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, las disposiciones normativas elaboradas por las Administraciones Públicas utilizarán los términos «persona con discapacidad» o «personas con discapacidad» para denominarlas.

Disposición adicional novena Efectividad del reconocimiento de las situaciones vigentes de gran invalidez y de necesidad de ayuda de tercera persona

Quienes tengan reconocida la pensión de gran invalidez o la necesidad de asistencia de tercera persona según el Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de Procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía, tendrán reconocido el requisito de encontrarse en situación de dependencia, en el grado y nivel que se disponga en el desarrollo reglamentario de esta Ley.

Disposición adicional décima Investigación y desarrollo
  1. Los poderes públicos fomentarán la innovación en todos los aspectos relacionados con la calidad de vida y la atención de las personas en situación de dependencia. Para ello, promoverán la investigación en las áreas relacionadas con la dependencia en los planes de I+D+I.

  2. Las Administraciones Públicas facilitarán y apoyarán el desarrollo de normativa técnica, de forma que asegure la no discriminación en procesos, diseños y desarrollos de tecnologías, productos y servicios, en colaboración con las organizaciones de normalización y todos los agentes implicados.

Disposición adicional undécima Ciudades de Ceuta y Melilla

El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales suscribirá acuerdos con las Ciudades de Ceuta y Melilla sobre centros y servicios de atención a la dependencia en ambas Ciudades, pudiendo participar en el Consejo Territorial del Sistema en la forma que éste determine.

Disposición adicional duodécima Diputaciones Forales, Cabildos y Consejos Insulares

En la participación de las entidades territoriales en el Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia se tendrán en cuenta las especificidades reconocidas a las Diputaciones Forales en el caso de la Comunidad Autónoma del País Vasco, a los Cabildos en el caso de la Comunidad Autónoma de Canarias y a los Consejos Insulares en el Page 157 caso de la Comunidad Autónoma de Illes Balears.

Disposición adicional decimotercera Protección de los menores de tres años
  1. Sin perjuicio de los servicios establecidos en los ámbitos educativo y sanitario, el Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia atenderá las necesidades de ayuda a domicilio y, en su caso, prestaciones económicas vinculadas y para cuidados en el entorno familiar a favor de los menores de 3 años acreditados en situación de dependencia. El instrumento de valoración previsto en el artículo 27 de esta Ley incorporará a estos efectos una escala de valoración específica.

  2. La atención a los menores de 3 años, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior, se integrará en los diversos niveles de protección establecidos en el artículo 7 de esta Ley y sus formas de financiación.

  3. En el seno del Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia se promoverá la adopción de un plan integral de atención para estos menores de 3 años en situación de dependencia, en el que se contemplen las medidas a adoptar por las Administraciones Públicas, sin perjuicio de sus competencias, para facilitar atención temprana y rehabilitación de sus capacidades físicas, mentales e intelectuales.

Disposición adicional decimocuarta Fomento del empleo de las personas con discapacidad

Las entidades privadas que aspiren a gestionar por vía de concierto prestaciones o servicios del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia deberán acreditar con carácter previo, en el caso de que vinieran obligadas a ello, el cumplimiento de la cuota de reserva para personas con discapacidad o, en su defecto, las medidas de carácter excepcional establecidas en el artículo 38 de la Ley 13/1082, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos, y reguladas en el Real Decreto 364/2005, de 8 de abril.

Disposición adicional decimoquinta Garantía de accesibilidad y supresión de barreras

Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, garantizarán las condiciones de accesibilidad en los entornos, procesos y procedimientos del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, en los términos previstos en la Ley de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.

Disposición transitoria primera Participación en la financiación de las Administraciones Públicas

Durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2015, y para favorecer la implantación progresiva del Sistema, la Administración General del Estado establecerá anualmente en sus Presupuestos, créditos para la celebración de los convenios con las Administraciones de las Comunidades Autónomas de acuerdo con el artículo 10 de esta Ley.

Disposición transitoria segunda(nueva)

Durante un periodo máximo de seis meses desde la fecha de inicio para la presentación de solicitudes de reconocimiento de la situación de dependencia, quedará en suspenso lo previsto en el artículo 28.6 sobre delegación, contratación o concierto. Page 158

Disposición final primera Aplicación progresiva de la Ley
  1. La efectividad del derecho a las prestaciones de dependencia incluidas en la presente Ley se ejercitará progresivamente, de modo gradual y se realizará de acuerdo con el siguiente calendario a partir del 1 de enero de 2007:

    El primer año a quienes sean valorados en el Grado III de Gran Dependencia, niveles 2 y

  2. En el segundo y tercer año a quienes sean valorados en el Grado II de Dependencia Severa, nivel 2.

    En el tercero y cuarto año a quienes sean valorados en el Grado II de Dependencia Severa, nivel 1.

    El quinto y sexto año a quienes sean valorados en el Grado I de Dependencia Moderada, nivel 2.

    El séptimo y octavo año a quienes sean valorados en el Grado I de Dependencia Moderada, nivel 1.

  3. El reconocimiento del derecho contenido en las resoluciones de las Administraciones públicas competentes generará el derecho de acceso a los servicios y prestaciones correspondientes, previstos en los artículos 17 a 25 de esta Ley, a partir del inicio de su año de implantación de acuerdo con el calendario del apartado 1 de esta disposición o desde el momento de su solicitud de reconocimiento por el interesado, si ésta es posterior a esa fecha.

  4. Transcurridos los primeros tres años de aplicación progresiva de la Ley, el Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia realizará una evaluación de los resultados de la misma, proponiendo las modificaciones en la implantación del Sistema que, en su caso, estime procedentes.

    4 (nuevo). En la evaluación de los resultados a que se refiere el apartado anterior se efectuará informe de impacto de género sobre el desarrollo de la Ley.

Disposición final segunda Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia

En el plazo máximo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente Ley y, en todo caso, antes del 1 de enero de 2007, deberá constituirse el Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia regulado en el artículo 8.

En el plazo máximo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, deberá constituirse el Consejo Territorial del Siste-ma para la Autonomía y Atención a la Depen-dencia regulado en el artículo 8.

Disposición final tercera Comité Consultivo

En el plazo máximo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente Ley y, en todo caso, antes del 1 de enero de 2007, deberá constituirse el Comité Consultivo del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia regulado en el artículo 40.

En el plazo máximo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, deberá constituirse el Comité Consultivo del Siste-ma para la Autonomía y Atención a la Depen-dencia regulado en el artículo 40.

Disposición final cuarta Marco de cooperación interadministrativa para el desarrollo de la Ley

En el plazo máximo de tres meses desde su constitución, el Consejo Territorial del Sistema acordará el marco de cooperación Page 159interadministrativa para el desarrollo de la Ley previsto en el artículo 10, así como el calendario para el desarrollo de las previsiones contenidas en la presente Ley.

Disposición final quinta Desarrollo reglamentario

Con anterioridad al 1 de enero de 2007 el Gobierno, en el plazo máximo de tres meses tras la constitución del Consejo y de conformidad con los correspondientes acuerdos del Consejo Territorial del Sistema, aprobará la intensidad de protección de los servicios previstos de acuerdo con los artículos 10.3 y 15, así como el baremo para la valoración del grado y niveles de dependencia previstos en los artículos 26 y 27.

Disposición final sexta Informe anual
  1. El Gobierno deberá informar a las Cortes anualmente de la ejecución de las previsiones contenidas en la presente Ley.

  2. Dicho informe incorporará la memoria del Consejo territorial y el dictamen de los Órganos Consultivos.

Disposición final séptima Habilitación normativa

Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.

Disposición final octava Fundamento constitucional

Esta Ley se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado para regular las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes constitucionales, conforme al artículo 149.1.1 de la Constitución.

Disposición final octava bis (nueva)

Pensiones no contributivas

Se modifica el apartado 2 del artículo 145 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio en los siguientes términos:

Las cuantías resultantes de lo establecido en el apartado anterior de este artículo, cal-culadas en cómputo anual, son compatibles con las rentas o ingresos anuales de que, en su caso, disponga cada beneficiario, siempre que de los mismos no excedan el 25 por 100 del importe, en cómputo anual, de la pensión no contributiva. En caso contrario, se deduci-rá del importe de la pensión no contributiva la cuantía de las rentas o ingresos que exce-dan de dicho porcentaje, salvo lo dispuesto en el artículo 147 de la Ley General de la Segu-ridad Social.

Disposición final novena Entrada en vigor

La presente Ley entrará en vigor el primer día del mes siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Palacio del Congreso de los Diputados, 25 de septiembre de 2006.-La Presidenta de la Comisión, Carmen Marón Beltrán.-La Secretaria de la Comisión, Olivia Cedrés Rodríguez.

A la Mesa del Congreso de los Diputados

El Grupo Parlamentario de Coalición Canaria-Nueva Canarias, al amparo de lo establecido en el Reglamento del Congreso, mantiene para su defensa ante el Pleno de la Cámara, las siguientes enmiendas presentadas por este Grupo Parlamentario al Proyecto de Ley de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.

Enmienda número 467, artículo 1. Enmienda número 479, artículo 5. Enmienda Page 160número 480, artículo 6. Enmienda número 506, artículo 29. Enmienda número 509, artículo 33. Enmienda número 517, disposición adicional decimotercera.

Palacio del Congreso de los Diputados, 26 de septiembre de 2006.-Luis Mardones Sevilla, Portavoz del Grupo Parlamentario de Coalición Canaria-Nueva Canaria.

A la Mesa de la Comisión de Trabajo y Asuntos Sociales

El Grupo Parlamentario Mixto, a iniciativa de Olaia Fernández Davila, Diputada por Pontevedra (BNG), de conformidad con el Reglamento de la Cámara, solicita el mantenimiento de las enmiendas números 68, 148, 149, 150, 151 y 153 al Proyecto de Ley de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, presentadas por el BNG, no incorporadas al Dictamen de la Comisión para su debate y votación en Pleno.

Palacio del Congreso de los Diputados, 26 de septiembre de 2006.-Olaia Fernández Davila, Diputada y Portavoz Adjunta del Grupo Parlamentario Mixto.

A la Mesa de la Comisión de Trabajo y Asuntos Sociales

Begoña Lasagabaster Olazábal, Diputada del Grupo Parlamentario Mixto (EA), de conformidad con el artículo 117 del Reglamento de la cámara, solicita el mantenimiento de las enmiendas presentadas por EA no incorporadas al Dictamen de la Comisión sobre el Proyecto de Ley de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia para su debate y votación en el Pleno.

Palacio del Congreso de los Diputados, 26 de septiembre de 2006.-Begoña Lasagabaster Olazábal, Diputada.-Uxue Barkos Berruezo, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.

A la Mesa de la Comisión de Trabajo y Asuntos Sociales

El Grupo Parlamentario Mixto, a instancia de la Diputada de Nafarroa Bai, Uxue Barkos Berruezo, de conformidad con el artículo 117 del Reglamento de la Cámara, solicita el mantenimiento de las enmiendas presentadas por Nafarroa Bai no incorporadas al Dictamen de la Comisión sobre el Proyecto de Ley de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia para su debate y votación en el Pleno.

Palacio del Congreso de los Diputados, 26 de septiembre de 2006.-Uxue Barkos Berruezo, Diputada y Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.

A la Mesa del Congreso de los Diputados

El Grupo Parlamentario Vasco (EAJPNV), al amparo de lo establecido en el artículo 117 del Reglamento del Congreso de los Diputados, comunica el mantenimiento de enmiendas del Proyecto de Ley de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, para su defensa en Pleno.

Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de septiembre de 2006.-Josu Iñaki Erkoreka Gervasio, Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).

A la Mesa del Congreso

Don Carles Campuzano i Canadés, en su calidad de Ponente del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) en el Proyecto de Ley de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de Page 161dependencia, comunica mediante el presente escrito su deseo de mantener para su defensa ante el Pleno de la Cámara todas las enmiendas presentadas a dicho Proyecto de Ley menos las siguientes:

Números 573, 585, 598, 603, 612 y 620.

Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de septiembre de 2006.-Carles Campuzano i Canadés, Representante del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió).»

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