Valoración de los artículos 33 y 59 del Código de Deontología de los médicos de Cataluña (2005), anulados judicialmente

AutorEliseo Collazo Chao
CargoIlustre Colegio Oficial de Médicos Ronda de los Tejares, 32-4º 14001-Córdoba Tfnos.: 957474301 - 957478785 Fax: 957479353 ecollazo@comcordoba.com
Páginas54-62

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1. Hechos

Diversas alarmas sociales han facilitado que el tema de los abortos ilegales en Barcelona y la autonomía de los menores saltara a los medios de comunicación nacionales y extranjeros.

El Colegio de Médicos de Barcelona (COMB) difunde desde su web1 el Código de Deontología de los Médicos de Cataluña (2005) del cual los artículos 33 y 59 fueron suspendidos cautelarmente por el juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 12 hace más de dos años2, a instancias de un recurso interpuesto por la Dra. Dolores Voltas Baró y 111 médicos más, y han sido anulados por una reciente sentencia judicial. Previamente, 435 médicos colegiados de las cuatro provincias catalanas habían presentado dos recursos de reposición, ante el Consejo de Colegios de Médicos de Cataluña, para que se retiraran esos artículos del Código.

Los artículos judicialmente anulados manifiestan:

- «Artículo 33: El médico en caso de tratar un paciente menor de edad y cuando lo considere con las suficientes condiciones de madurez habrá de respetar la confidencialidad hacia los padres o tutores y hacer prevalecer la voluntad del menor.»

- «Artículo 59: El médico no practicará nunca interrupción del embarazo o esterilización sin el consentimiento libre y explícito del paciente, dado después de una información correcta, en especial cuando éste sea menor pero con capacidad para comprender aquello en que consiente. Cuando no haya esta capacidad, hará falta el consentimiento de las personas vinculadas responsables.»

Según la sentencia3, los artículos causan daños irreparables y ordena al Colegio de Médicos de Barcelona que adopte las medidas necesarias para informar a los colegiados sobre la misma. Igualmente especifica que:

- «No se pueden practicar abortos a las menores de edad no emancipadas sin el consentimiento de sus padres, Page 55 de igual manera que no se les puede impedir a éstos ejercer bien la patria potestad en el caso de asistencia a los hijos a su cargo, ya sea por intoxicación etílica o por estupefacientes o por un diagnóstico de enfermedad con repercusiones vitales».

- «Los menores tienen indudablemente derecho a la información y a la intimidad, pero estos derechos no excluyen de entrada la patria potestad; hay que admitir que una norma colegial que permite negar la información a los padres no resulta admisible sin una cobertura legal expresa. Por tanto, la norma es plenamente aceptable en aquello que se refiere al deber de informar al menor, pero no en aquello que impone la confidencialidad a los padres o tutores».

- «El planteamiento del artículo 33 resulta excesivamente genérico respecto al régimen legal del consentimiento; para comenzar, el Código Deontológico dispone el desplazamiento del consentimiento al menor sobre la base de un juicio de madurez del mismo, mientras que las leyes se refieren al concepto de comprensión intelectual y emocional». Sobre el artículo 59 afirma taxativamente: «No sigue el planteamiento de la ley 41/2002, ya que impone en todo caso el consentimiento del menor».

Los Artículos anulados permitían, por ejemplo, que si la menor tenía entre 16 y 18 años y quería abortar, sólo se avisara a los padres si fuese necesario para atender mejor a la menor, y que si la menor madura (de 16 a 18 años) no quiere abortar, pero el médico decide que hay embarazo con peligro urgente para la salud (criterio amplio y difuso) se practicara el aborto; si no hubiera urgencia, el médico abortista podría pedir autorización judicial para abortar, incluso si la chica no quisiera.

La Junta de Gobierno del COMB hizo un comunicado el 29 de septiembre del 2005 avisando a los colegiados que seguir sus normas 33 y 59 podía llevar a responsabilidades penales o civiles.

2. Antecedentes legislativos y estatutarios

Los Estatutos Generales de la Organización Médica Colegial (Artículo 64) tipifican como falta grave los actos y omisiones que atenten a la moral, decoro, dignidad, prestigio y honorabilidad de la profesión. Explicitan que son fines fundamentales de la Organización Médica Colegial (Artículo 3.2), y de los Colegios Provinciales dentro de su ámbito (Artículo 33), la salvaguardia y observancia de los principios deontológicos y ético sociales de la profesión médica y de su dignidad y prestigio.

El Convenio4 para la protección de los derechos humanos y la dignidad del ser humano con respecto a las aplicaciones de la biología y la medicina, que entró en vigor en España en el año 2000, indica que «Cuando, según la ley, un menor no tenga capacidad para expresar su consentimiento para una intervención, ésta sólo podrá efectuarse con autorización de su representante, de una autoridad o de una persona o institución designada por la ley. La opinión del menor será tomada en consideración como un factor que será tanto Page 56 más determinante en función de su edad y su grado de madurez» (Artículo 6.2).

El Código Civil establece que «Los hijos no emancipados están bajo la potestad de sus progenitores. La patria potestad se ejercerá siempre en beneficio de los hijos (...) Los padres podrán en el ejercicio de su potestad recabar el auxilio de la autoridad» (Artículo 154), y que «Los padres que ostenten la patria potestad tienen la representación legal de sus hijos menores no emancipados. (...) Se exceptúan los actos relativos a derechos de la personalidad u otros que el hijo, de acuerdo con las leyes y con sus condiciones de madurez, pueda realizar por sí mismo» (Artículo 162).

La Ley 41/2002 básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica especifica varias actuaciones.

Artículo 5.2: El paciente será informado, incluso en caso de incapacidad, de modo adecuado a sus posibilidades de comprensión, cumpliendo con el deber de informar también a su representante legal.

Artículo 9.3: Se otorgará el consentimiento por representación cuando el paciente menor de edad no sea capaz intelectual ni moralmente de comprender el alcance de la intervención. (...) El consentimiento lo dará el representante legal del menor después de haber escuchado su opinión si tiene doce años cumplidos. Cuando se trate de menores no incapaces ni incapacitados, pero emancipados o con dieciséis años cumplidos, no cabe prestar el consentimiento por representación. Sin embargo, en caso de actuación grave de riesgo, según el criterio del facultativo, los padres serán informados y su opinión será tenida en cuenta para la toma de la decisión correspondiente.

Artículo 9.4: La interrupción voluntaria del embarazo, ensayos clínicos y técnicas de reproducción asistida se rigen por lo establecido sobre la mayoría de edad y por disposiciones especiales de aplicación.

3. Aspectos ético-deontológicos

En las IV Jornadas de Comisiones de Deontología de los Colegios de Médicos, celebradas en Zaragoza en mayo de 2005, se concluyó que los problemas que se plantean en la relación con los menores de edad, y en particular en aquellos casos que se oponen a la información a los padres, así como la solicitud voluntaria de ciertas terapias, hace necesario una guía de criterios éticos de actuación, y una regulación de la objeción de conciencia.

En el II Seminario de Deontología Médica5 destinado a miembros de Comisiones de Deontología de los Colegios de Médicos, celebrado en 2002, se trató de la necesaria unidad deontológica de la colegiación, ya que el Código...

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