Las denuncias administrativas de las viviendas turísticas clandestinas

AutorHumberto Gosálbez Pequeño
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Administrativo. Universidad de Córdoba
Páginas233-257
CAPÍTULO XI
LAS DENUNCIAS ADMINISTRATIVAS DE LAS
VIVIENDAS TURÍSTICAS CLANDESTINAS*
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Profesor Titular de Derecho Administrativo
Universidad de Córdoba
SUMARIO. I. A TÍTULO INTRODUCTORIO: LAS DENUNCIAS ADMI-
NISTRATIVAS EN LA NORMATIVA TURÍSTICA Y LA LEGISLACIÓN
GENERAL DE DEFENSA DE CONSUMIDORES Y USUARIOS. II. LAS
DENUNCIAS ADMINISTRATIVAS DE LAS VIVIENDAS TURÍSTICAS COLA-
BORATIVAS CLANDESTINAS. 1. El presupuesto: los alojamientos turísticos
colaborativos contrarios al ordenamiento turístico. 2. El régimen especí co
de la denuncia administrativa en la legislación turística. 2.1. El sujeto denun-
ciante. 2.1.1. ¿Legitimación administrativa para denunciar? 2.1.2. Derechos
del denunciante. 2.2. El procedimiento administrativo de la denuncia. 2.2.1.
Los nuevos canales de presentación de las denuncias turísticas. 2.2.2. ¿Deber
administrativo de incoar de o cio un procedimiento administrativo? a. ¿El
procedimiento sancionador? b. ¿La actividad administrativa inspectora? c.
¿Información previa? 2.2.3. La iniciación por denuncia del procedimiento
sancionador en la Ley de Turismo del País Vasco. 2.2.4. Deber administrativo
de tramitar y “resolver” la denuncia. En especial, el acuerdo de archivo. III.
BIBLIOGRAFÍA.
* El presente trabajo se ha realizado en el marco de los Proyectos de Investigación
siguientes: Proyecto de Investigación del Ministerio de Economía y Competitividad DER2015-
67695-C2-1-P y Proyecto del Ministerio de Economía, Industria y Competitividad, DER2017-
85616-R (“Desmontando la economía colaborativa: Hacia una nueva forma de comercialización de
productos y servicios”).
** Profesor investigador del Grupo PAIDI SEJ196, “Ordenación pública de la Economía,
Medio Ambiente y Ordenación del territorio” y del Grupo de investigación “Turismo,
Ordenación del Territorio y Medio Ambiente” (TOTMA), que se integra dentro del Instituto
Universitario ECOAQUA de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria. Contacto:
ad1gopeh@uco.es.
Humberto Gosálbez Pequeño
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I. A TÍTULO INTRODUCTORIO: LAS DENUNCIAS ADMINISTRATI-
VAS EN LA NORMATIVA TURÍSTICA Y LA LEGISLACIÓN GENERAL
DE DEFENSA DE CONSUMIDORES Y USUARIOS
La proliferación de las llamadas “viviendas vacacionales”, “arrendamien-
tos turísticos” o “viviendas de uso (o con  nes) turístico(s)”1 en importantes
ciudades españolas2 ha puesto en cuestión la idoneidad de la actual regu-
lación de la intervención administrativa frente a esta nueva modalidad de
actividad turística3, en especial, el marco normativo referente al ejercicio de
1 Un excursus de las distintas denominaciones utilizadas en las normativas turísticas
autonómicas se encuentra en MONTOYA MARTÍN, E., y FERNÁNDEZ SCAGLIUSI, Mª
A.: “Capítulo II. El régimen administrativo de las viviendas de uso turístico: la inspección y
el régimen sancionador”, en Vivienda de uso turístico: régimen civil, administrativo y  scal, (G.
Cerdeira Bravo de Mansilla, Dir.), Madrid, ed. Reus, 2018, p. 102, nota 4. En todo caso, sea
cual sea el nomen iuris asignado, interesa más aún su concepto legal vigente; a título meramente
representativo, nos referimos a las de niciones más completas que contienen dos Leyes
turísticas. La Ley 7/2011, de 27 de octubre, del Turismo de Galicia en su art. 65 bis las de ne
como las viviendas cuyo uso se cede a terceras personas, de manera reiterada y a cambio de
contraprestación económica, para una estancia de corta duración (inferior a treinta días
consecutivos). En cambio, la reciente Ley 15/2018, 7 de junio, de la Generalitat, de turismo,
ocio y hospitalidad de la Comunitat Valenciana en su art. 65 las de ne más completa, pero más
restrictivamente: “1. Son viviendas de uso turístico: los inmuebles completos, cualquiera que
sea su tipología, que, contando con el informe municipal de compatibilidad urbanística que
permita dicho uso, se cedan mediante precio con habitualidad en condiciones de inmediata
disponibilidad y con  nes turísticos, vacacionales o de ocio. 2. Se considerará que existe
habitualidad cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias respecto del inmueble: a)
Sea cedido para su uso turístico por empresas gestoras de viviendas turísticas. b) Sea puesto
a disposición de los usuarios turísticos por sus propietarios o titulares, con independencia
de cuál sea el período de tiempo contratado y siempre que se presten servicios propios de la
industria hostelera. c) Cuando se utilicen canales de comercialización turística. Se considera
que existe comercialización turística cuando se lleve a cabo a través de operadores turísticos
o cualquier otro canal de venta turística, incluido Internet u otros sistemas de nuevas
tecnologías”.
2 No sólo en España ni en Europa. Sobre las regulaciones de otros países, vid.
FERNÁNDEZ PÉREZ, N.: El alojamiento colaborativo, Valencia, Tirant Lo Blanch, 2018, pp.
130-151, y DE LA ENCARNACIÓN, A. Mª.: “El alojamiento colaborativo: viviendas de uso
turístico y plataformas virtuales”, REALA, núm. 5, 2016, pp. 8 y ss.
3 Las normativas turísticas más recientes aprobadas por las CC AA expresamente
tipi can a las viviendas de uso turístico como una modalidad de los alojamientos turísticos
y/o como un servicio o actividad turística. Ya en las actuales Leyes de Turismo se aprecia
esta explícita cali cación jurídica. Así, por ejemplo: la Ley 7/2011, de 27 de octubre, del
Turismo de Galicia en el Capítulo IV (“De las empresas de alojamiento turístico”) de su Título
IV (“De la ordenación de las empresas turísticas”) incluye tanto a las “viviendas turísticas”
(art. 65) como a las “viviendas de uso turístico” (art. 65 bis); la Ley 8/2012, de 19 de julio
del turismo de las Illes Balears incluye entre las clases de empresas turísticas las “empresas
comercializadoras de estancias turísticas en viviendas” (art. 26.1), cali cando expresamente
de “servicios turísticos” los que deben prestar estos empresarios (art. 51); la Ley 13/2016,
de 28 de julio, de Turismo del País Vasco re ere entre las clases de las empresas turísticas de
alojamiento a las “viviendas para uso turístico” y las “habitaciones en viviendas particulares

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