STS, 22 de Mayo de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Mayo 2002

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil dos.

En el recurso de casación nº 2.190/1996, interpuesto por la UNIÓN ESPAÑOLA DE ENTIDADES ASEGURADORAS Y REASEGURADORAS (UNESPA), representada por la procuradora doña María Teresa Aranda Vides y asistida de letrado, contra la sentencia de fecha 23 de octubre de 1995, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 636/1993, sobre acuerdo del Tribunal de Defensa de la Competencia, en relación a profesionales de anestesiología y reanimación en el ámbito del Ilustre Colegio Oficial de Médicos de Valencia; habiendo comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Sexta) dictó sentencia desestimando el recurso promovido por la UNIÓN ESPAÑOLA DE ENTIDADES ASEGURADORAS Y REASEGURADORAS (UNESPA) contra la resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia de fecha 12 de noviembre de 1990, por el que se desestimó el recurso interpuesto frente al Acuerdo del Director General de Defensa de la Competencia de 12 de septiembre anterior, que decidió el archivo de las actuaciones originadas por la denuncia de la actora, en relación con el establecimiento de honorarios mínimos de los profesionales que se dedican a la práctica de la anestesiología y reanimación, en el ámbito del Ilustre Colegio Oficial de Médicos de Valencia.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por dicha entidad se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 12 de febrero de 1996, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la recurrente (UNESPA) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 1 de abril de 1996 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso, al amparo del apartado 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, los siguientes motivos de casación:

1) Inaplicación por la sentencia impugnada del artículo 85-1º y del artículo 86 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Económica Europea, directamente aplicable al presente supuesto.

2) Indebida aplicación del artículo 5-ñ) de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, en cuanto vulnera determinados artículos de la Constitución.

3) Ausencia de aplicación de los artículos 1.1 y 6 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia.

Terminando por suplicar sentencia por la que se case la recurrida y:

1º) Se declare que la resolución impugnada, del Tribunal de Defensa de la Competencia, de fecha 12 de octubre de 1990 (expediente A, 7/90), no resulta ajustada a Derecho, por vulnerarse los artículos 1 y 6 de la Ley 16/89, de Defensa de la Competencia.

2º) Se anule la resolución impugnada.

3º) Se ordene a la Dirección General de Defensa de la Competencia, o al Tribunal de Defensa de la Competencia, que proceda a incoar el expediente a tenor de la denuncia formulada por la UNIÓN ESPAÑOLA DE ENTIDADES ASEGURADORAS Y REASEGURADORAS (UNESPA), y proseguir el mismo por todos sus trámites, instruyendo las diligencias que se estimen oportunas, más las que pudiere proponer la parte denunciante.

4º) Se declare que el artículo 85-1º y 86 del Tratado CE resulta directamente aplicable para los supuestos de fijación de honorarios mínimos por parte de los Colegios Profesionales, resultando inaplicable el artículo 5-ñ) de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, en virtud de la primacía del derecho comunitario sobre el derecho interno.

Subsidiariamente, se declare que el artículo 5-ñ) de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, está derogado por ir en contra de lo dispuesto en el Tratado CE y el artículo 36 y 38 de la Constitución, o sea por vulnerar el derecho comunitario y el principio de reserva de Ley en cuanto al régimen jurídico de los Colegios Profesionales y por vulnerar el principio de libertad de empresa y en consecuencia de libre competencia.

5º) Se declare que la fijación de honorarios mínimos profesionales, nunca pueden tener carácter imperativo, sino orientativos, y además sujetándose a las reglas de la libre competencia.

6º) Se condene en costas a la Administración demandada, si se opusiere a cualquiera de la peticiones contenidas en el presente suplico.

Asimismo, se solicitó, mediante primer otrosí, se acuerde plantear cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, la que debería versar sobre el siguiente extremo:

"¿Resulta aplicable el artículo 85 a los acuerdos de Corporaciones de Derecho Público ("Colegios Profesionales"), sobre fijación de honorarios mínimos cuando la adscripción ("colegiación") es obligatoria para el desempeño de profesiones liberales?"

Y, por último, se solicitó con carácter subsidiario a la petición de planteamiento de cuestión prejudicial, la cuestión de inconstitucionalidad, si se estimare que el artículo 5-ñ) de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, pudiere ser contrario a la Constitución, en concreto a los artículos 36 y 38.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 9 de mayo de 1996, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso; lo que hizo mediante escrito de fecha 13 de junio de 1996, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que, con desestimación del recurso, se confirme la que en el mismo se impugna y se impongan las costas causadas a la parte recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 102.3 LJCA.

QUINTO

Por providencia de fecha 6 de marzo de 2002, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 16 de mayo del corriente, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional desestimó el recurso interpuesto por UNION ESPAÑOLA DE ENTIDADES ASEGURADORAS Y REASEGURADORAS (UNESPA) contra el acuerdo del Tribunal de Defensa de la Competencia que confirmó la resolución del Director General de Defensa de la Competencia ordenando el archivo de la denuncia presentada por dicha entidad, en relación a la aprobación de los honorarios mínimos realizada por la Asociación de Anestesiólogos y Reanimadores Valencianos para sus asociados y ratificada por el Colegio Oficial de Médicos de Valencia.

La Sala de instancia se fundó en que el artículo 5 ñ) de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, faculta a estas Corporaciones para la aprobación de los honorarios mínimos, por lo que este acto no puede incluirse entre las conductas prohibidas del artículo 1.1.a) de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia -"la fijación, de forma directa o indirecta, de precios o de otras condiciones comerciales o de servicio"-, ni en el artículo 6 -"abuso de posición dominante"-, al quedar exoneradas en virtud de lo dispuesto en su artículo 2.1. Se añade, con respecto a la posible vulneración del derecho comunitario, que "no se puede concluir, con un grado de probabilidad suficiente, que el acuerdo origen de autos, pueda ejercer una influencia directa o indirecta, actual o potencial, sobre las corrientes de intercambio entre los Estados miembros. No existe por ello afectación al comercio intracomunitario".

SEGUNDO

Para enjuiciar el tema litigioso hay que tener en cuenta que la sentencia recurrida está revisando un acto que se dicta en la fase de iniciación del procedimiento administrativo y que, por tanto, los criterios a utilizar son distintos a los que han de tenerse en cuenta en la fase decisión. Mientras que en ese primer momento, el artículo 36 de la Ley 16/1989, sólo exige para dar trámite a la denuncia el que se observen indicios racionales de su existencia, por el contrario, en la fase decisoria (art. 46) es preciso una constancia plena de su realización. Si bien es cierto que hay que impedir la presentación infundada de denuncias, no lo es menos que no pueden rechazarse las que tengan un cierto fundamento sobre la realidad de las conductas denunciadas, debiendo abrirse el procedimiento en el que, con intervención y audiencia de los implicados, puedan practicarse las pruebas de cargo y de descargo por todos los intervinientes, y decidirse con plenitud de conocimiento sobre la realidad de los hechos denunciados.

Hay un primer dato, puesto de manifiesto por el recurrente tanto en la demanda como en el tercer motivo de casación, que hubiera bastado para abrir el trámite de instrucción. Es el relativo a que la entidad denunciada no es el Colegio Profesional de Médicos de Valencia, sino la Asociación de Anestesiólogos y Reanimadores Valencianos. El examen de la causa de exoneración prevista en el artículo 2.1 de la Ley 16/1989 para aquellas conductas prohibidas que tienen su origen en una norma legal -el artículo 5 ñ) de la Ley 2/1974, en el presente caso-, hubiera requerido, primero, contemplar el alcance y validez de la ratificación por el Colegio del acuerdo de la Asociación, habida cuenta de que ésta se constituyó al amparo de la Ley 19/1977, de 1 de abril, como mera asociación profesional, sin potestades para vincular a todos los profesionales de la especialidad, dado el carácter voluntario de la adscripción -artículo 9º de los Estatutos-, y, segundo, si se empezó a aplicar en fecha anterior a la misma, como se denuncia por la parte recurrente.

Otro dato, también relevante, es que la denuncia no sólo se dirige contra la fijación de honorarios mínimos, sino además contra el abuso de posición dominante llevada a cabo por la indicada Asociación de especialistas. Frente a la posición que se induce de la sentencia, de que el artículo 5 ñ) de la Ley 2/1974 es suficiente para justificar esta conducta, se opone el artículo 6.3 de la Ley 16/1989, que efectivamente establece que "se aplicará también la prohibición (de abuso de posición dominante) a los casos en que la posición de dominio en el mercado de una o de varias empresas haya sido establecida por disposición legal".

Ante estos datos, no bastaba la declaración hecha por el Tribunal de Defensa de la Competencia de que "del contenido de su denuncia y de la documentación facilitada por UNESPA, no se desprende la existencia de indicios racionales", pues era preciso investigar, tal cual se denunció, si había existido, por un lado, una actuación concertada de la mayoría de los miembros de la Asociación dirigida a la rescisión de los contratos de arrendamiento de servicios con las compañías aseguradoras, y, de otro, si los miembros de la Asociación gozaban o no de posición de dominio colectiva en el sector de servicios de anestesia y reanimación, con abuso, en su caso, de la misma, y si llegaron a imponer a todos los especialistas de la zona la aplicación de sus acuerdos.

Esto bastaría para estimar el tercer motivo de casación. Si a ello se une que el legislador español, reconoció en la Exposición de Motivos de la Ley 7/1997, de 14 de abril, de Medidas Liberalizadoras en materia de Suelo y de Colegios Profesionales, que "se modifican determinados aspectos de la regulación de la actividad de los profesionales que limitan la competencia, introduciendo rigideces difícilmente justificables en una economía desarrollada", reconociendo "la sujeción del ejercicio de las profesiones colegiadas al régimen de libre competencia", eliminando finalmente "la potestad de los Colegios Profesionales para fijar honorarios mínimos, si bien podrán establecer baremos de honorarios orientativos", resulta necesario que, aunque no a efectos de imponer multa, sino meramente competenciales, el Tribunal de Defensa de la Competencia se pronuncie sobre la aplicación al caso de lo establecido en la Disposición derogatoria única de dicha Ley, acerca de la vigencia de los acuerdos denunciados.

TERCERO

Procede declarar haber lugar al recurso de casación y, de conformidad con el artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional de 1956, no condenar en las costas de la instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas en esta casación.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar y, por lo tanto, ESTIMAMOS el recurso de casación nº 2.190/1996, interpuesto por la UNIÓN ESPAÑOLA DE ENTIDADES ASEGURADORAS Y REASEGURADORAS contra la sentencia de fecha 23 de octubre de 1995, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional; y estimamos el recurso contencioso administrativo nº 636/1993, anulando la resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia de fecha 12 de noviembre de 1990 y el Acuerdo del Director General de Defensa de la Competencia de 12 de septiembre de 1990, por contrarios a derecho, debiendo incoarse por el órgano competente expediente a tenor de la denuncia formulada por UNESPA; sin expresa condena en las costas de la instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas en cuanto a las de esta casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Pablo Lucas Murillo de la Cueva.- Fernando Cid Fontán.- Rubricado.-

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Secretario de la Sección Tercera-Sala Tercera del Tribunal Supremo.- Rubricado.-

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