STS 765/2004, 19 de Junio de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha19 Junio 2004
Número de resolución765/2004

D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERD. JOSE RAMON SORIANO SORIANOD. FRANCISCO MONTERDE FERRER

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por la Acusación Particular: Roberto, Gaspar y MERCANTIL FAE, FOMENTO DE LAS ARTES, S.L., contra sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, que condenó a los procesados Cesar, Pedro Francisco y Carlos Manuel por delito de denuncia falsa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho procesado, como parte recurrente, representado por el Procurador Sr. Martínez Ostenero.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 29 de Madrid incoó procedimiento abreviado número 980/99 contra los procesados Jose Daniel, Pedro, Cesar, Gustavo, Pedro Francisco y ROYAL & SUN ALLIANCES S.A., Cia de Seguros y Reaseguros y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que con fecha 13 de diciembre de 2002 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del juicio oral, expresa y terminantemente se declara probado que Cesar, Pedro Francisco y Jose Daniel, ya circunstanciados, mayores de edad y sin antecedentes penales, en su calidad de DIRECCION000 de la entidad mercantil DIERCOLE SL y con la condición de arrendatarios, suscribieron el día 1 de junio de 1996 un contrato de arrendamiento de un local de negocio sito en Madrid, calles General Orgaz número 17 y Presidente Carmona números 7 y 9, propiedad de la entidad FAE FOMENTO DE LAS ARTES SL, de la que era DIRECCION001Roberto.

    Toda la negociación relativa a dicho contrato se realizó por conducto de Gaspar, hijo de Roberto y socio de FAE FOMENTO DE LAS ARTES SL. Gaspar era también socio de DIERCOLE SL y participaba directamente en la administración de esta sociedad.

    El citado contrato entre FAE SL y DIERCOLE SL sobre este local de negocio sustituyó, sin solución de continuidad, a otro anterior, suscrito entre FAE SL y la sociedad ORGAZ 17, propiedad de los mismos Cesar, Pedro Francisco, Carlos Manuel y Gaspar. El contrato se extinguió por allanamiento de Gaspar, utilizando poderes que ostentaba de la sociedad ORGAZ 17, a una demanda de desahucio por falta de pago presentada por FAE SL. Pese a ello, se suscribió de inmediato el nuevo contrato indicado con DIERCOLE SL, sin que llegara a interrumpirse la posesión del local por los arrendatarios ni a cesar la actividad a que el local venía dedicándose.

    La renta de este arrendamiento nunca se pagó por ORGAZ 17. Sin embargo, tiempo después, Gaspar decidió pagar con sus propios bienes a FAE SL la renta adeudada por ORGAZ 17, y al efecto le hizo dación en pago de un inmueble de su propiedad.

    La entidad mercantil FAE Fomento de las Artes SL, promovió contra DIERCOLE SL, el día 16 de octubre de 1997, demanda de desahucio en resolución del referido contrato, que correspondió en reparto al Juzgado de Primera Instancia número 60 de los de Madrid, en Autos número 985/1997.

    Los demandados tuvieron conocimiento de la existencia de tal demanda al ser emplazados para el día 9 de diciembre de 1997.

    En ese momento, considerando que habían sido incumplidos los pactos alcanzados con Gaspar relacionados con el pago de la renta de dicho local, así como que la gestión del propio Gaspar, relacionada con la administración de DIERCOLE SL, podría ser fraudulenta y constitutiva de delito, decidieron interponer querella criminal contra la empresa FAE SL, lo que hicieron el día 12 del mismo mes de diciembre de 1997 por presuntos delitos de falsedad en documento, utilización a sabiendas de un documento falso en juicio, estafa procesal, coacciones y administración fraudulenta.

    Interpuesta que fue la querella por Cesar, Pedro y Jose Daniel con el consentimiento de Pedro Francisco, solicitaron la paralización del procedimiento de desahucio a tenor de lo dispuesto en el art. 114 LECrim., lo que efectivamente se produjo.

    En dicha querella criminal se aportaba como documento probatorio el ya referido contrato de arrendamiento de 1 de junio de 1996 del local sobre el que la empresa de los acusados ejercía su negocio. Y se alegaba que las firmas que figuraban en el mismo como pertenecientes a ellos no habían sido realizadas por los acusados ya que no habían suscrito nunca ningún contrato de arrendamiento y que, por tanto, había sido confeccionado por los querellados.

    Este hecho fue ratificado por Cesar, Jose Daniel y Pedro Francisco en su declaración ante el Juzgado de Instrucción, al tiempo que cada uno de ellos ratificó la querella.

    La querella criminal fue admitida a trámite por el Juzgado de Instrucción número 32 de los de Madrid el cual, tras practicarse prueba pericial caligráfica que determinó que las firmas que obraban en el contrato cuya falsedad pretendían habían sido realizadas por los propios Cesar, Jose Daniel y Pedro Francisco, dictó Auto de sobreseimiento libre del procedimiento, el cual fue recurrido por éstos en reforma y seguidamente en apelación, que desestimó la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Madrid mediante Auto de 15 de enero de 1999.".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "Condenamos a los acusados Cesar, Pedro Francisco Y Carlos Manuel, ya circunstanciados, como autores penalmente responsables, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito consumado de denuncia falsa, ya definido, a las penas de MULTA DE DOCE MESES, fijando una cuota diaria de multa de DOS EUROS, con advertencia de responsabilidad personal subsidiaria, para caso de impago total o parcial, consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas, que podrá ser cumplida en régimen de arresto de fines de semana; y al pago, a cada uno de ellos, de una décima parte de las costas del juicio, que no incluirá las de la acusación particular.

    Absolvemos a los acusados Cesar, Pedro Francisco Y Carlos Manuel del delito de estafa procesal del que venían siendo acusados, y a los acusados Gustavo y Pedro de los delitos de denuncia falsa y de estafa procesal de que venían siendo acusados.

    Declaramos de oficio las restantes costas procesales.

    Condenamos a la acusación particular (FAE SL, Roberto y Gaspar) al pago de las costas procesales causadas a los acusados Gustavo, Pedro y a la entidad aseguradora ROYAL & SUN ALLIANCE SA.

    Conclúyase a la mayor brevedad la pieza de responsabilidad civil, para decidir sobre la solvencia o insolvencia de los condenados.

    Esta sentencia no es firme. Contra ella cabe interponer recurso de casación, que habrá de prepararse en la forma prevista por los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación escrita.

    Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por la Acusación Particular: Roberto, Gaspar y MERCANTIL FAE, FOMENTO DE LAS ARTES, S.L., que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de los recurrentes basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Al amparo del art. 849.2º LECr.: error en la apreciación de la prueba. Indebida absolución de los acusados del delito de estafa procesal.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.2º LECr.: error en la apreciación de la prueba.- Indebida denegación a D. Roberto, de los daños de índole psicológica a él causados.

TERCERO

Al amparo del art. 5.4 LOPJ, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y al honor.

CUARTO

Al amparo del art. 5.4 LOPJ, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva -cosa juzgada.-

QUINTO

Al amparo del art. 849,: por infracción de precepto sustantivo: arts. 240 y 241 LECr.

SEXTO

Al amparo del art. 849.2º LECr., error en la apreciación de la prueba.- indebida absolución de los acusados Sres. Gustavo y Pedro.-

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 8 de junio de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Defensa apoya su primer motivo en el art. 848, LECr., aunque no alega ningún error en la apreciación de prueba documental, sino que disiente de la calificación realizada por la Audiencia respecto de la aplicación al caso del tipo penal de la estafa. Afirma que los acusados sabían que la imputación de falsedad documental era radicalmente mendaz y que mediante esa mentira lograron suspender el trámite de la causa civil en la que se les reclamaba su incumplimiento contractual. La cuestión se relaciona íntimamente con la planteada en el cuarto motivo del recurso, en la que se sostiene que, dado el sobreseimiento dictado por el Juzgado de Instrucción nº 32 de Madrid y el fallo del Juzgado de Primera Instancia nº 60 de Madrid, los hechos por ellos establecidos no serían revisables en el proceso que dio lugar a la sentencia recurrida.

Ambos motivos deben ser desestimados.

  1. La Audiencia hizo referencia en su motivación dirigida a rechazar la pretensión del recurrente a una sentencia de 1899 de esta Sala en la que se habría afirmado que "quien somete a la decisión de un tribunal lo que cree es su derecho no puede decirse que trate de defraudar" y consideró que "ésto es lo que ocurre en el caso de autos". Para ello tuvo en cuenta que el objeto de la querella "no era únicamente la falsedad del repetido contrato de arrendamiento de 1 de junio de 1996", dado que la querella también imputaba a los querellados el delito de coacciones y de administración fraudulenta. Los Jueces a quibus señalaron una serie de circunstancias de las que entendieron debían deducir que la conducta de los acusados no constituía una maniobra fraudulenta ni engañosa.

    Esta argumentación no es compartida por esta Sala. En primer lugar porque en su redacción actual el delito de estafa no se apoya en la antigua teoría francesa de las maniobras fraudulentas, sino en la noción más precisa de engaño, según la cual toda afirmación de un hecho falso o el ocultamiento de uno verdadero da lugar al elemento típico. En segundo lugar, porque la noción que se extrae de la sentencia del Tribunal Supremo de 1899, siendo correcta, no es aplicable a este caso, dado que los autores no creían que el derecho alegado fuera su derecho. Mientras en el supuesto de esa sentencia se alude al que obra en la creencia de alegar su propio derecho, en el presente caso se trata de autores que no han obrado sobre la base un error sobre su derecho.

  2. No obstante, el resultado al que se llega en la sentencia recurrida es correcto, pues no es de apreciar en el caso el delito de estafa procesal que la Acusación imputa a los acusados. En efecto, en el delito de estafa es necesario que el sujeto pasivo engañado sea el que realiza la disposición patrimonial. En el supuesto de la estafa procesal el sujeto engañado es el juez y él es el que, en virtud del poder de disposición que le reconoce la ley, realiza también la disposición sobre los derechos patrimoniales de la parte perjudicada.

    La Sala estima que la estafa procesal requiere que el engañado sea el juez que tiene competencia para decidir sobre la cuestión patrimonial y que en la instrucción de una causa penal el juez de instrucción de la misma no tiene posibilidad de realizar esa disposición patrimonial, pues no tiene la competencia para decidir sobre la nulidad del contrato. Dicho con otras palabras, la causa penal sería, en todo caso, sólo un acto preparatorio (no punible como estafa) para engañar al Juez de lo Civil o al Juez o Tribunal que tuviera que decidir sobre la acción civil, que eventualmente se haya ejercido en el proceso penal. Por esa razón, el engaño sobre la realidad del hecho delictivo está alcanzado por una figura específica: la acusación o denuncia falsas del art. 456 CP. No se puede dudar respecto de ciertos perjuicios patrimoniales que la acción del juez de instrucción puede provocar al paralizar las actuaciones civiles, pero ello no es consecuencia de una disposición patrimonial y, por lo tanto, no configura los elementos del tipo penal de la estafa.

    Sin perjuicio de ello, se debe señalar que la pretensión del recurrente tampoco se podría estimar totalmente, dado que, en todo caso, el hecho no se habría consumado, pues la querella fue sobreseída libremente al comprobarse que las firmas eran auténticas.

  3. A los efectos de la tipicidad de los hechos respecto del tipo penal de la estafa (procesal) carece de toda relevancia que la querella haya sido temeraria o que en las causas civil y penal habidas haya sido tenido por probado que la denuncia era falsa y que el Tribunal de instancia haya considerado -no obstante haber condenado por este delito- que los acusados "pretendían legítimamente someter a la decisión judicial lo que creían era su derecho" (pág. 14 de la sentencia recurrida). En efecto, si ésto hubiera sido así se podría pensar que los acusados obraban amparados por el ejercicio de un derecho (art. 20.7º CP). Pero, en la medida en la que han sido condenados, es evidente que la Audiencia no sacó conclusiones de esa desafortunada afirmación.

SEGUNDO

Los motivos segundo y tercero del recurso se refieren a la amplitud de la responsabilidad civil. El segundo, basado en el art. 849, LECr., alude a la prueba pericial en la que se apoya su pretensión de que sus padecimientos psíquicos y físicos le sean indemnizados. El motivo se fundamenta en un informe médico en el que se señala que el recurrente sintió la querella criminal iniciada por los acusados como una grave afrenta. En el tercero se refiere a los daños morales que se derivarían de la lesión al honor implícita en el delito del art. 456, CP. del que fue objeto.

El motivo segundo debe ser desestimado. Por el contrario, se debe estimar el tercer motivo.

  1. La cuestión planteada en el segundo motivo del recurso es ajena, en tanto cuestión de hecho, al objeto del recurso de casación, dado que la intensidad del supuesto padecimiento psicológico del recurrente sólo se podría determinar mediante una observación del mismo, cuestión que no es posible llevar a cabo en el procedimiento de la casación. Asimismo, la Audiencia ha considerado que los daños morales sufridos por Gaspar "no han quedado acreditados en absoluto". Consecuentemente, se trata de una cuestión de prueba de los hechos que, en la medida en la que el razonamiento del Tribunal a quo no ha sido censurado dentro de los marcos establecidos en la casación, carece de toda perspectiva de éxito.

  2. Distinta es la cuestión en lo concerniente a la lesión del honor, planteada en el tercer motivo del recurso. La Acusación particular sostiene que se habría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva porque no se le ha reconocido daño moral alguno, sin tener en cuenta el agravio al honor implícito en el delito de acusación y denuncia falsa. Desde el punto del derecho a la tutela judicial efectiva, el recurrente carece de razón, pues ha recibido una respuesta jurídicamente motivada a su pretensión, aunque la motivación sea errónea. Pero, como lo ha destacado acertadamente el Fiscal al apoyar el motivo, la lesión del honor es consecuencia de la imputación falsa de un delito, es decir, de una forma especial de calumnia que además vulnera, por las particularidades de su ejecución, otro bien jurídico público. Este aspecto de la cuestión planteada en el tercer motivo ya no se refiere a la prueba, sino a la naturaleza del tipo penal aplicado, que contiene una lesión del honor del sujeto pasivo. Cabe recordar que la denuncia falsa proviene de la llamada denuncia calumniosa del derecho francés, contenida en el actual CP. francés en el art. 226-10.

TERCERO

El quinto motivo del recurso se refiere a las costas. El recurrente considera que la decisión recurrida infringe los arts. 240 y 241 LECr. al haber declarado que la condena en costas no incluye las de la acusación particular.

El motivo debe ser desestimado.

La Audiencia consideró que la Acusación Particular había excedido el límite razonable de su derecho al imputar a los acusados el delito de estafa procesal y requerido una pena muy superior a la que el Fiscal solicitaba, así como al haber solicitado una indemnización de doscientos tres millones de pesetas.

El art. 240 LECr. no ha sido vulnerado, toda vez que esta disposición no contiene un mandato que obligue al Tribunal a imponer las costas cuando la acusación es superflua, es decir, cuando nada hubiera agregado a la acusación pública. En este sentido se debe considerar que existe temeridad, a los efectos del art. 240 LECr., cuando la pretensión de la Acusación Particular supera ampliamente tanto la petición del Fiscal como la considerada ajustada a derecho por el Tribunal. Estas conclusiones se apoyan en consideraciones basadas en la naturaleza del proceso penal y en el principio de proporcionalidad. En efecto, es evidente que la imposición de las costas al acusado constituye un elemento punitivo adicional y, por tal razón, no se puede constituir en una sanción patrimonial que supere la proporción entre la gravedad del hecho y la consecuencia jurídica prevista por el legislador, salvo en los casos en los que una apreciación estricta permita establecer su necesidad para alcanzar la finalidad del proceso penal.

El Ministerio Fiscal apoyó el motivo, pues considera que el Ministerio Público también había acusado por estafa procesal, aunque retiró esta calificación en las conclusiones definitivas. Pero ésto también podría haberlo hecho el recurrente, quien no obstante, solicitó elevadas penas de prisión y la indemnización por suma que prácticamente cuadruplicaba la solicitada por el Fiscal.

CUARTO

El restante motivo del recurso se canalizó por el art. 849, LECr. Sostiene la recurrente que los acusados Gustavo y Pedro han sido indebidamente absueltos, dado que este último tiene que haber conocido, por ser firmantes del escrito de querella, la falsedad de las imputaciones relativas a las firmas del contrato de 1 de julio de 1996. Respecto del primero de los nombrados se afirma que no es cierto que su actuación se limitara a poner en contacto a los querellantes con unos abogados y que tenía interés en el asunto. Por esta razón estima que debió ser considerado como "colaborador (sic) necesario en todo lo relativo a interposición de la querella"

El motivo debe ser desestimado.

La presentación técnica del motivo que realiza la Defensa adolece de cierto desorden, dado que no termina de invocar en forma clara los documentos a los que se refiere, que al parecer son el escrito de querella y la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 60 de Madrid. Ambos documentos han sido valorados en conexión con otros elementos de prueba, sobre todo los interrogatorios de los acusados, toda vez que por sí solos no evidencian una única versión de los hechos.

La Audiencia entendió que Pedro obró sin dolo, es decir, sin conocer la falsedad de la acusación, porque no había firmado el contrato de 1º de julio de 1996 y sólo creyó a los firmantes que la firmas eran falsas. La cuestión de la credibilidad de esta versión es una cuestión ajena al recurso de casación, dado que sólo podría ser rectificada mediante una reproducción de la prueba que permitiera hacer un juicio basado en los principios de inmediación y oralidad. El razonamiento de la Audiencia no es contrario a las reglas de la lógica, ni a los principios de la experiencia y, por lo tanto, no es susceptible de censura en el marco de la casación.

Las mismas razones son aplicables mutatis mutandis al caso del acusado Gustavo, respecto del que la Audiencia consideró que "no hay el más leve indicio de que tuviera conocimiento de la falsedad" [de la acusación]. Es claro, por lo demás, que si participó sólo en el contacto con los abogados que patrocinaron la querella, no es posible deducir de allí que tenía conocimiento de una falsedad que no le constaba. El razonamiento es por lo tanto ajustado a las máximas de experiencia.

Consecuentemente, los documentos invocados por la recurrente no tienen el efecto vinculante para el Tribunal que ésta les atribuye.

III.

FALLO

FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al TERCER MOTIVO, desestimando los restantes motivos DEL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la Acusación Particular: Roberto, Gaspar y MERCANTIL FAE, FOMENTO DE LAS ARTES, SL., contra sentencia dictada el día 13 de diciembre de 2002 por la Audiencia Provincial de Madrid, en causa seguida contra los procesados Jose Daniel, Pedro, Cesar, Gustavo, Pedro Francisco y ROYAL & SUN ALLIANCE, S.A., Compañía de Seguros y Reaseguros por un delito de denuncia falsa; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia, declarando de oficio las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater José Ramón Soriano Soriano Francisco Monterde Ferrer

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de dos mil cuatro.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 29 de Madrid se instruyó sumario con el número 980/99-PA contra los procesados Jose Daniel, Pedro, Cesar, Gustavo, Pedro Francisco y ROYAL & SUN ALLIANCE, S.A., Cia. de Seguros y Reaseguros en cuya causa se dictó sentencia con fecha 13 de diciembre de 2002 por la Audiencia Provincial de Madrid, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, hace constar lo siguiente:

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia dictada el día 13 de diciembre de 2002 por la Audiencia Provincial de Madrid.

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la primera sentencia.

FALLAMOS

Que debemos condenar y condenamos a los procesados Cesar, Pedro Francisco Y Carlos Manuel al pago de 3.005,06 ¤, en concepto de responsabilidad civil, manteniendo los demás pronunciamientos de la Audiencia no modificados por el fallo de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater José Ramón Soriano Soriano Francisco Monterde Ferrer

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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