La denuncia del convenio colectivo. Comentario a la STS 5619/2016, de 2 de diciembre

AutorFrancisco Trillo Párraga
CargoProf. Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social UCLM
Páginas171-182

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1. Introducción

La denuncia del convenio colectivo, se debe enmarcar, más allá del análisis concreto de la STS 5619/2016, de 2 de diciembre (rec. 14/2016) del que aquí se dará cuenta, en el contexto de la denominadas políticas de devaluación interna (salarial) y en los ajustes técnicos que la reforma laboral de 2012 introdujo para dar pábulo a aquéllas. Dichos ajustes han ido dirigidos fundamentalmente a reordenar determinados aspectos nucleares de regulación legal de la negociación colectiva con la finalidad, insistimos en ello, de dar desarrollo a la devaluación salarial como instrumento que consienta a las empresas una mayor competitividad exterior. Más allá de los resultado obtenidos, escasos desde el punto de vista de la recuperación económica a través de este binomio reducción salarial/ mejora de la competitividad exterior, se debe destacar cómo por un lado, la reforma laboral de 2012 impuso una estructura de la negociación colectiva que diese como resultado la eufemísticamente llamada negociación colectiva de proximidad, introduciendo un nuevo (des)equilibrio en la dinámica negociadora que tuviese aquel efecto sobre el salario. Por otro lado, siempre relacionado con los objetivos mencionados, se han alterado sensiblemente las reglas sobre la vigencia del convenio colectivo que han planteado en última instancia un proyecto de modelo de relaciones laborales donde se aspiraba a que los trabajadores, una vez finalizada la vigencia del convenio colectivo, viesen reguladas sus principales condiciones de trabajo a través de la aplicación de las previsiones legales. O lo que es lo mismo, la instauración en estos casos de la regla general por la que se aplicaría a los trabajadores sin convenio de aplicación la jornada máxima legal y el salario mínimo interprofesional1.

En efecto, el Real Decreto-Ley 3/2012 introdujo un cambio significativo en el ámbito de la denominada ultraactividad del convenio colectivo, creando fuertes dosis

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de inseguridad jurídica cuando se produce la pérdida de vigencia del texto colectivo de aplicación por haber transcurrido un año desde su denuncia sin haber sido capaces las partes de renegociar un nuevo convenio y no cupiendo la posibilidad de colmar este vacío con la aplicación del convenio colectivo de ámbito superior por inexistente. Es por ello que la denuncia del convenio colectivo constituye, desde la entrada en vigor de la reforma laboral de 2012, un instituto jurídico clave en las relaciones laborales con ocasión del contexto delineado supra.

Esta introducción, imprescindible a nuestro juicio a la hora de resolver el caso de autos, carece de valor alguno, sin embargo, para el Tribunal Supremo. Y ello, pese a que como el mismo ponente de la Sentencia2reconoce "el debate que accede a nuestro conocimiento es predominantemente interpretativo. Se trata de aquilatar lo previsto en un convenio colectivo de ámbito estatal acerca de su propia denuncia"3. Esta ausencia de contextualización en la labor interpretativa operada por el Tribunal Supremo redunda a la postre en una suerte de inter-vencionismo judicial4que reinterpreta el concepto de denuncia del convenio colectivo para, según reza en el fallo del Alto Tribunal, reforzar el derecho a la libertad sindical, o más correctamente expresado el pluralismo sindical de las organizaciones sindicales minoritarias5.

Esta situación apenas descrita, resultaría criticable en cualquier circunstancia, pero mucho más aún en el contexto en el que se produce el fallo del Tribunal Supremo, donde la denuncia del convenio colectivo comporta un desequilibrio entre los sujetos negociadores en un contexto de devaluación y degradación salarial sin que hasta ahora se haya ofrecido una solución jurídica sobre la situación de los trabajadores de nuevo ingreso en la empresa después de la pérdida de vigencia del convenio colectivo6.

2. Los hechos que motivaron el litigio

El 28 de octubre de 2014 la Confederación General del Trabajo -en adelante, CGT- dirigió un escrito a la Secretaría General de Empleo donde se solicitaba por parte

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de esta organización sindical que se registrase la denuncia efectuada del convenio colectivo, una vez comunicada a las partes, Asociación Contact Center, por un lado, y por otro, a CCOO y UGT7. Dicha solicitud fue desestimada por el Subdirector General de Relaciones Laborales del Ministerio, en fecha de 5 de noviembre de 2014, por entender que dicha organización sindical carecía de legitimación plena para negociar por sí solo el convenio colectivo, no siendo suficiente para que la denuncia del convenio colectivo desplegase los efectos previstos en el art. 89 ET la legitimación inicial o el derecho a participar en la mesa de negociaciones.

El recurso de alzada presentado por CGT contra esta resolución del Ministerio también fue desestimado en fecha de 3 de marzo de 2015, al constatarse que este Sindicato cuenta con 315 representantes de los trabajadores sobre un total de 2119. Ello quiere decir, que CGT, en el ámbito funcional del convenio colectivo del sector de ámbito estatal cuenta con algo más del 10% de los representantes legales de los trabajadores, el 14,86%. Motivo por el cual había participado en la comisión negociadora del Convenio anterior con un representante del total de quince. El argumento principal del Ministerio para desestimar el recurso de alzada se basó "en que la CGT, por sí sola, no alcanza la legitimación plena para negociar el convenio a cuyo fin recuerda la composición de la Comisión Negociadora (6 representantes de CCOO, 5 de UGT, 1 de CGT, 1 de CIG, 1 de ELA, 1 de LAB). El Sindicato CGT, por tanto, no tiene la facultad de formular la denuncia, tal y como se desprende de lo previsto en el ET e interpreta la STS 21 de mayo de 1997"8.

El Ministerio entiende que solo resultan sujetos legitimados para realizar la denuncia de un convenio colectivo quienes ostentan legitimación plena para negociar un nuevo convenio, ya que de lo contrario se estaría poniendo "en manos de quien no tiene la facultad legal de acordar convenios de eficacia general la capacidad de poner en marcha un mecanismo complejo que, además de abrir la negociación, tiene efectos tan relevantes como determinar el fin de la vigencia de un convenio que, a lo mejor, la mayoría de esa representación desearía dejar vigente".

No obstante, el sindicato demandante entiende que esta posibilidad cabe en este caso en la medida en que el art. 6 del convenio colectivo le habilita a tal efecto, ya que permite que la denuncia del mismo la lleve a cabo uno de los sindicatos legitimados para negociar9. Por el contrario, se enfatiza por parte del Ministerio que las reglas de legitimación para negociar previstas en los arts. 87, 88 y 89 del

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ET son indisponibles para las partes10, de manera que no resulta admisible que el propio convenio rebaje las exigencias legales en cuanto a legitimación suficiente, ya sea para alcanzar acuerdos como para darlos por concluidos (denuncia) con la intención de sustituirlos por otros.

Por su parte, el Ministerio Fiscal evacuó informe negando la pretensión del recurso presentado por CGT, apoyándose en los siguientes argumentos: i) la interpretación del convenio asumida por la sentencia de instancia goza de presunción de acierto; ii) varias sentencias del Tribunal Supremo había ya puesto de manifiesto la necesidad de que concurra la legitimación plena para afectar el ámbito de un convenio; iii) as normas del Estatuto de los Trabajadores en mate-ria de convenios colectivos forman parte del orden público laboral, no pudiendo disponer el convenio colectivo de tales reglas y; iv) carecería de sentido aceptar la denuncia de un sindicato que no está legitimado para poner en marcha un procedimiento negociador.

El Sr. Maíllo García, letrado de la CGT, preparó recurso de casación en el que se argumentaba que la negativa del Ministerio a registrar la denuncia comunicada implicaba una discriminación en al ámbito del derecho de la negociación colectiva que provocaba indefensión a dicha organización sindical [arts. 14, 37 y 24 de la CE y arts. 83, 85, 87, 89 y 91 del ET, 1281 del C. Civil y art. 8.2.b) de la LOLS]. El Ministerio Fiscal conoció la impugnación y emitió informe considerando improcedente el recurso planteado.

Los términos del debate jurídico se entablan en derredor al posible carácter disponible de los arts. 87 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores por parte del convenio colectivo. Esto es, si el convenio colectivo de aplicación podría contener una cláusula que alterase tanto la forma, como las condiciones, el plazo, como la propia legitimación de la denuncia del convenio. Nótese que el convenio colectivo para el sector del Contact Center había previsto una regla específica de legitimación para la denuncia del convenio colectivo basada en conceder tal posibilidad a quienes estén legitimados para negociarlo, y no quienes tengan legitimación plena.

Cabe recordar también, que pese al reenvío que realizan tanto el Ministerio de Empleo como el Ministerio Fiscal a pronunciamientos previos del Tribunal Supremo, destacadamente al del año 1997, no existe jurisprudencia en unificación de doctrina al respecto que establezca -o no- el carácter dispositivo de los arts. 87, 88 y 89 ET. Y ello, a pesar de que la STSJ de Madrid 505/2015, de 6 de julio (rec. 330/2015) procedió a desestimar el recurso interpuesto por CGT tomó precisamente como referencia la STS de 21 de mayo de 1997 (rec. 3312/1996) en la que se argumentaba que "la regulación legal sobre la denuncia del convenio, aunque ambigua, debe interpretarse como impeditiva de que la misma se lleve a cabo por sujetos que solo poseen...

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