De la denuncia

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta
Cargo del AutorAbogado
Páginas238-246

Artículo 259.

El que presenciare la perpetración de cualquier delito público está obligado a ponerlo inmediatamente en conocimiento del Juez de Instrucción, de Paz, Comarcal o Municipal, o Funcionario fiscal más próximo al sitio en que se hallare, bajo la multa de 25 a 250 pesetas (0,15 a 1,50 euros).

Las dos etapas del proceso penal

El proceso penal consta de dos partes: la instrucción y el sumario. La primera de ellas se lleva a cabo mediante una actividad inquisitiva del órgano jurisdiccional que además de dirigir el proceso lo hace mediante una serie de actos emanados de un voluntarismo de base legal, pero voluntarismo al fin. Las garantías de audiencia, bilateralidad y contradicción sólo están presentes en la etapa del juicio, luego que ha cesado la actividad investigadora llevada a cabo sin casi participación del imputado. Lo mismo ha de ser dicho del principio de publicidad que corona toda actividad judicial en una democracia.

La inquisición sumarial

Aunque el método inquisitorial, llamado así por la escasa posibilidad de contradicción entre el Fiscal y el defensor del imputado sea el más eficaz para lograr una pronta solución a los problemas de ocultamiento de pruebas tras la comisión de un delito, a más de contar con mejores posibilidades para lograr la mejor reconstrucción posible del recorrido histórico de la conducta delictiva, no es menos cierto la existencia de una depresión de derechos fundamentales, así como admitir que esta inquisición judicial resulta más cómoda para el trabajo del órgano jurisdiccional encargado de preparar los antecedentes necesarios para la apertura del juicio oral.

Iniciación de oficio

El sumario se puede iniciar de oficio a causa de circunstancias diversas como puede ser la flagrancia, que obliga intervenir a la autoridad policial para el apresamiento de la persona que se encuentra realizando una actividad prevista en el Código Penal, lo que concluye con el levantamiento de pruebas en el mismo lugar del hecho y en el momento en que se está realizando o acaba de consumarse.

También procede la iniciación de oficio cuando la autoridad está en presencia de indicios claros de la comisión de un delito como ser el hallazgo de un cadáver con claros signos de violencia, o bien, cuando el clamor popular obliga a intervenir a la policía o a los organismos de la administración como primer paso para la posterior intervención de la policía o los organismos judiciales (Fiscal o Juez de Instrucción).

Deber legal genérico

Este art. 259 LECrim impone una obligación de alcance social porque abarca a todo habitante, español o extranjero a juzgar por giro idiomático utilizado, que de ninguna manera especifica a quien va dirigido el deber inexcusable de denunciar, bastando con que haya presenciado la perpetración de un delito, deber que se cumple poniéndolo en conocimiento de un Juez, o un funcionario del Ministerio Fiscal. Obviamente, también de la policía que será, por lo demás, la conducta más corriente. La condición que pone el artículo que tiene que tratarse de un delito público no deja de ser absurda, ya que los habitantes de España, se supone que en general no sabrán distinguir entre lo que se mal denomina delito público y delito privado, si es que por casualidad saben de la existencia de esta clasificación. Todo depende de que la acción sea de ejercicio público o de ejercicio privado. Bastará con que denuncie lo que consideren que es un hecho delictivo, y ya se encargarán los expertos se separar el trigo de la paja.

La multa

Es sorprendente que esta Ley, reformada una y otra vez, siga sin modificar la cuantía de la multa que resulta ridícula porque con el correr del tiempo ha quedado reducida a céntimos. Esto da la pauta, una vez más, de la forma en que se reforman las leyes: siempre a prisa y corriendo, como si a la democracia y a la existencia del Estado les fuera la vida si no obra con rapidez.

Artículo 260.

La obligación establecida en el artículo anterior no comprende a los impúberes ni a los que no gozaren del pleno uso de su razón.

Los impúberes es un calificación tradicional pero que va perdiendo vigencia porque la edad legal para cualquiera clase de actividad judicial como para responder criminalmente o tener acceso a los derechos electorales activo y pasivo se miden con los años vividos. Con todo, si nos atenemos al texto del artículo, se debe admitir como impúberes a aquellas personas que carecen de la edad necesaria para contraer matrimonio, que en el Derecho español es de catorce años (art. 48.2º CC).

Los que no gozan del uso de razón son los declarados incapaces de obrar que, naturalmente, han de ser considerados de esta laya siempre que mediare una sentencia firme que así lo declarare.

Artículo 261.

Tampoco estarán obligados a denunciar:

  1. El cónyuge del delincuente.

  2. Los ascendientes y descendientes consanguíneos o afines del delincuente y sus colaterales consanguíneos o uterinos y afines hasta el segundo...

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