La denominada prueba pericial de inteligencia policial

AutorFrancisco Ortego Pérez
Páginas263-283

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1. Breves consideraciones en torno a la prueba pericial

En torno a la naturaleza jurídica de la pericia se suscitó un anti-guo debate doctrinal que osciló entre su consideración como auténtico medio probatorio o como un complemento o auxiliar judicial1, aunque

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ambos planteamientos coincidieran en subrayar su aspecto más notable, que no es otro que la aportación al juzgador de una serie de saberes que per se no le son exigibles para formar su convicción. Ello es así porque al margen del imprescindible conocimiento del Derecho objetivo, condensado ilustrativamente en la máxima iura novit curia, existen otros conocimientos de carácter científico, artístico, técnico o práctico, que en cuanto variantes de saberes especializados pueden resultar relevantes y hasta determinantes para adquirir la certeza sobre los hechos objeto de enjuiciamiento.

La actividad pericial abarca diversos ámbitos del conocimiento, de manera que algunas profesiones o determinadas prácticas posibilitan que determinadas personas puedan ser potenciales peritos en esa rama del saber que les es inherente, por su aptitud y capacitación para emitir conclusiones mediante un razonamiento objetivo sobre los indicadores analizados en el proceso2.

En el proceso penal se emplean periciales tan diversas como las relativas a genética forense (ADN), química forense (incendios y explosivos), toxicología, biométricas, grafológicas, fonométricas..., como muestras de una heterogeneidad entre las que ocupan un lugar destacado las practicadas por la policía (balística, dactiloscopia, informáticas, análisis de la imagen respecto a personas desaparecidas, etc.)3. Una diversidad

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que refleja la distinción entre las pericias científicamente objetivas o «percipiendi» de las de opinión o «deducendi»4.

Sin embargo, el solo hecho de poseer un determinado conocimiento especializado no basta para considerar sin más a una prueba como pericial, como se demuestra en el caso de las declaraciones prestadas por testigos especialmente «cualificados». Es preciso recordar las líneas diferenciales entre la prueba pericial y la testifical5, y con ello los consabidos rasgos de que el perito informa sobre hechos presentes y no pasados, su carácter fungible respecto al conocimiento de los hechos sobre los cuales informa, o el hecho de que el perito aporte al juez una información de carácter técnico mientras que el testigo, de carácter in-fungible, le proporcione una información histórica.

Con todo, nuestras leyes de enjuiciamiento -tanto civil como criminal- establecen expresamente que la especialización constituye la esencia de la función del perito (arts. 335 LEC y 456 LECrim), pues la necesidad de practicar este medio de prueba estriba en que su elemento subjetivo es un experto en una determinada materia «conforme a los principios y reglas de una ciencia o arte»6.

Idéntica y reiterada es la opinión de la jurisprudencia al establecer que «el fin de la prueba pericial no es otro que el de ilustrar al órgano judicial para que éste pueda conocer o apreciar algunos aspectos del hecho enjuiciado que exijan o hagan convenientes conocimientos científicos o artísticos»7, «ina-

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prensibles, por puras razones de la inteligencia humana, por los Tribunales»8.

La propia jurisprudencia recuerda que «apreciar, significa precisamente ponderar el valor de las cosas», sin que quepa subvertir la naturaleza procesal de la prueba pericial atribuyéndole un alcance prácticamente definitivo, ya que en cuanto poseedor de un saber especializado el perito es un auxiliar del ejercicio de la función jurisdiccional, pero no es alguien cuyo criterio deba imponerse a quienes asumen la tarea decisoria.

En cuanto a su formación, el informe pericial presenta una previa actividad de conocimiento fáctico, seguida de una actividad conclusiva o de deducción respecto a determinados hechos, que puede apoyarse en la individualización de máximas de la experiencia o en reglas del concreto saber especializado de los peritos9.

Teniendo en cuenta esta premisa surgen ciertos interrogantes cuando más allá de las periciales científicamente objetivas y técnicas, son los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado quienes aportan al juzgador una serie de conocimientos que compendian de manera selectiva una información normalmente obtenida a través de diligencias practicadas en otras causas, pero que presentan un nexo común con el proceso en el que se presta la información policial en virtud de aspectos como un concreto modus operandi o un conocimiento específico de determinada actividad delictiva10.

Con la pretensión de esclarecer tales interrogantes, el presente trabajo analiza el valor probatorio atribuido a los informes de inteligencia policial así como la controvertida naturaleza jurídica de la denominada prueba pericial «de inteligencia» o pericial de «inteligencia policial».

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2. El valor probatorio de los informes policiales de inteligencia y su controvertida naturaleza jurídica

Se trata de dos cuestiones que no presentan idéntico alcance, pues si bien el valor como prueba de cargo de los informes de inteligencia ha sido unánimemente admitido por la jurisprudencia, el silencio legal propicia mayores controversias respecto a su encaje en un concreto medio probatorio u otro. Los distintos argumentos en esta materia los sitúan en un terreno fronterizo entre la prueba pericial propiamente dicha y la prueba testifical, circunstancia que lleva a algunas resoluciones a referirse a la misma como prueba «testifical/pericial»11, en un intento de aproximarla a la figura del testigo-perito del proceso civil (art. 370 LEC) por apreciación de cierta afinidad con la misma.

2.1. Su utilización procesal como ejemplo de «pragmatismo judicial» en materia probatoria

La admisibilidad de su valor probatorio es una inequívoca muestra de pragmatismo judicial, pues con independencia de sus funciones preventivas no puede desconocerse la dimensión que adquiere la acti-

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vidad policial en la labor de búsqueda de potenciales pruebas de cargo sobre las que fundamentar una sentencia de condena12.

Esta es una circunstancia de especial significación en lo que atañe a aquellos procesos penales relacionados con el terrorismo y la delincuencia organizada, ejemplos paradigmáticos de un casuismo delictivo en el que el conocimiento pormenorizado de aspectos como su funcionamiento, posibles objetivos, o su organización interna, permiten aportar datos de gran relevancia en muchas causas penales, como reconoce expresamente la STS núm. 134/2016 de 24 de febrero13.

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Esa indiscutible utilidad explica hasta qué punto el empleo procesal de un instrumento de etiología policial ha devenido en un elemento probatorio que puede facilitar la decisión del juzgador14, sobre la base de informaciones que por sí solas pudieran parecer irrelevantes para enervar la presunción de inocencia, pero que son fruto de una actividad policial necesaria para combatir ciertas formas de criminalidad. Por estas razones la utilización de dichos informes en el proceso penal debe armonizarse con las exigencias del debido proceso de ley (due process of law), lo que plantea cuestiones tan relevantes como determinar cuáles

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han sido las fuentes de la policía respecto a los datos e informaciones que aporta al tribunal, de qué manera los ha obtenido, e incluso qué hipotética validez tendrían las informaciones proporcionadas por servicios policiales o de inteligencia extranjeros15.

Téngase en cuenta que a diferencia de las pericias percipiendi o con objetividad científica los informes de inteligencia se basan por lo general en elementos complejos o en fracciones de información, como las derivadas de los seguimientos realizados, la infiltración en una concreta organización, la utilización de datos obtenidos a través de medios de investigación tecnológicos, etc.

No es extraño que en esta materia el pragmatismo que ha consagrado el valor procesal de dichos informes obedezca a priorizar el hipotético resultado ante las dificultades que entraña la complejidad inherente a la investigación y prueba de ciertas formas de criminalidad. En la práctica, esta circunstancia lleva a que el informe policial se admita como un todo compacto, aunque previamente pueda haber proporcionado cobertura a diligencias anteriores con las que guarde cierta semejanza16. Por esta razón, las Fuerzas de Seguridad habrán de describir con minuciosidad en sus respectivos informes de inteligencia el iter lógicodeductivo susceptible de fundar el convencimiento del tribunal respecto a la comisión y participación por los encausados de los hechos que se juzgan17.

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Mayores recelos suscita que en la búsqueda de instrumentos eficaces con los que afrontar la persecución de modalidades delictivas como las citadas se perciban ciertos signos de cambio en la justicia penal de nuestro tiempo, que se reflejan en el propio diseño del proceso, tanto por la sobrevaloración de la etapa de investigación como en materia probatoria, con el consiguiente riesgo de que en pos de la eficacia puedan llegar a relativizarse derechos y garantías procesales que deben ser incuestionables18.

En un período de sensibilidad social hacia el fenómeno terrorista a escala mundial basta observar cómo se han reforzado determinados instrumentos de política criminal en pos de esa eficacia. Incluso ya antes de los atentados del 11-S en Nueva York y del 11-M en Madrid en Europa se...

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