Denominación social. Coincidencia con marca comercial. Admisibilidad del término 'profesionales

AutorJosé Félix Merino Escartin
CargoRegistrador de la propiedad
Páginas81-83

Resumen: se abordan los límites en la elección de la denominación social derivados de su coincidencia con marcas comerciales notorias. La notoriedad ha de razonarse y se debe valorar si es completa la identidad. No se permite el uso de la palabra "profesional" al no tratarse de una sociedad de ese tipo y generar confusión al ponerse junto a la abreviatura indicativa de la forma social.

Hechos: Se trata de determinar si es admisible como denominación social la de «Krom Desarrollos Profesionales, S.L.». Su objeto social es el siguiente: «Relaciones públicas, publicidad y marketing. Coordinación y organización de eventos deportivos. Intermediación de comercio de materiales textiles. Servicios de traducción técnica. Inversiones financieras. Inversiones Inmobiliarias»

Para el registrador en “la denominación social, no puede usarse la palabra “Krom”, ya que se corresponde con una marca notoriamente conocida. Resoluciones DGRN 24 de febrero de 2004, 5 de Febrero de 2011, 5 de mayo de 2015; y en cuanto a “desarrollos profesionales” …, al no ser una sociedad profesional de las reguladas por la Ley 2/2007 de 15 de marzo de Sociedades Profesionales, puede inducir a error o confusión en el tráfico mercantil sobre la propia identidad de la sociedad y sobre la clase o naturaleza de ésta (artículo 406 R.R.M y resoluciones D.G.R.N. de 23 de septiembre de 2015 y 6 de septiembre de 2016”.

El interesado recurre alegando que la marca «Krom», no es notoriamente reconocida y que en cuanto al término profesionales su incorporación a la denominación social “no tiene otra finalidad que la de especificar que los trabajos se ejercen con capacidad y aplicación relevante”.

Resolución: Tal y como ha sido formulado se revoca el defecto relativo a la notoriedad de la marca “Krom” y se confirma el relativo a la palabra “profesionales”.

Doctrina: Para revocar el primero la DG recurre a su resolución de 5 de mayo de 2015.

Así pone de manifiesto los conflictos que existen entre denominaciones sociales y marcas y nombres comerciales y que no siempre son fáciles de resolver.

Añade que “no es su finalidad primordial (del RMC) la prevención del riesgo o confusión acerca de las actividades empresariales desarrolladas en el tráfico, que está atribuida en el ordenamiento a las normas sobre la protección del nombre comercial y, subsidiariamente, a las que regulan la competencia desleal”.

Recorre a continuación la Ley 17/2001 de marcas que establece en la disposición adicional...

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