La denominación social

AutorD. Emilio Garrido Cerda
Cargo del AutorNotario

LA DENOMINACIÓN SOCIAL

POR D. EMILIO GARRIDO CERDA

Notario

INTRODUCCIÓN

Para un estudio razonado del significado y alcance de la reforma que, en materia de denominación social, se ha producido o se haya podido producir (porque uno ya no está seguro de nada después de la redacción del nuevo Reglamento del Registro Mercantil y de la interpretación que se está dando a muchos de sus preceptos) tras la inclusión del apartado 3 en el artículo 2 de la Ley de Sociedades Anónimas, y de la normativa de los artículos 360 y siguientes del R.R.M. es necesario que nos detengamos en el examen de:

- Cuál es el significado de la denominación social.

- Qué relación tiene ésta con otros conceptos, normativas o figuras jurídicas que tienen por objeto la identificación de los distintos elementos que inciden en el tráfico mercantil; y

- Qué sentido o alcance hay que dar a aquélla o a éstos en materia de competencia desleal, buena fe del tráfico, usurpación de derechos, etc.

Ello nos obliga a examinar las siguientes cuestiones:

IDENTIDAD ENTRE DENOMINACIÓN Y RAZÓN SOCIAL

A los efectos de su sentido como medio de identificación de las sociedades, los términos «denominación» y «razón social» deben considerarse sinónimos. Y en la sociedad anónima su identificación puede fijarse a través de una «razón social» o una «denominación».

La distinción estricta entre una y otra expresión no creo se debe, por tanto, a la clase de sociedad a que se deba aplicar, como parece querer indicar Feliú Rey (1), quizá influido por De Cupis (2). La razón de la distinción radica en los elementos que la integran, como explican los artículos 365, 366 y 367 del R.R.M.

El término razón social se reserva para cuando la denominación es subjetiva, y se mantiene el término denominación, cuando ésta es objetiva.

Pero, como decía, a los efectos de estas notas uno u otro vocablo significan lo mismo. Y la sociedad anónima, al igual que la limitada, pueden optar por una u otra variante de «nombre societario», como determina el artículo 365.1 del R.R.M., en base de lo establecido expresamente en el artículo 2 de la Ley reguladora de ésta y en el principio de amplia libertad que se desprende del artículo 2 de la Ley que regula aquélla.

Denominación y razón social son lo mismo.

II SIGNIFICADO DE LA DENOMINACIÓN SOCIAL

No cabe duda, como señala De Cupis (3), que el derecho a la identidad existe para la persona jurídica igual que para la física. Como unidad de la vida social y jurídica tiene una propia individualidad, y tiene derecho y necesidad de afirmarla, para distinguirse de otros sujetos de derecho.

Sin embargo, este principio general viene condicionado por una serie de presupuestos especiales.

La L.S.A. de 1951 terminó con la exigencia establecida en el artículo 152 del Código de comercio, que imponía a las sociedades anónimas una denominación objetiva que, además, tenía que ser adecuada al objeto de la empresa regida por la sociedad, e introdujo un principio de amplia libertad sujeto a dos solas exigencias:

  1. La necesidad de que figurara la indicación S.A.; y

  2. La imposibilidad de adoptar una denominación idéntica a la de otra sociedad preexistente.

    Este último requisito, ya establecido también en el Código de comercio, pone de relieve una de esas características singulares de la denominación social, cuando se la compara con el nombre de la persona física, como medio de identificación -una y otro- de los sujetos de derechos.

    Y es que, en principio, la denominación social, como elemento identificador de un sujeto de derecho cuya vida y actuaciones se van a desarrollar fundamentalmente en el tráfico mercantil, viene fuertemente impregnada y condicionada por los principios rectores de ese tráfico, de suerte que la finalidad primigenia de identificación se matiza con las exigencias de protección del tráfico, eliminación de posibles competencias desleales, legislación protectora de las distintas formas de propiedad industrial...

    La denominación social se aproxima así al concepto de nombre comercial y el problema a dilucidar radica en determinar hasta qué extremos el segundo concepto debe incidir o incluso condicionar al primero.

    No es ésta una pura cuestión dogmática. La gran cantidad de sentencias del Tribunal Supremo en este punto confirma la incidencia práctica del problema que, tras la reforma del artículo 2 de la L.S.A. por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, puede trasladarse -con claro respaldo legislativo- al campo del Derecho voluntario en que nos movemos los profesionales del Derecho (4).

    III DENOMINACIÓN SOCIAL Y NOMBRE COMERCIAL EN LA DOCTRINA Y LA JURISPRUDENCIA

    Dos son las posturas que mantiene la doctrina respecto del alcance de la denominación social con relación al nombre comercial. Los que sostienen que la primera es siempre también lo segundo, y los que mantinenen la independencia de aquélla.

    Naturalmente, la posibilidad legal de distinguir entre denominación y nombre comercial o, en sentido más amplio, entre «nombre del comerciante» y «nombre comercial», puede venir condicionada por el Derecho positivo, cuando éste exija que el comerciante -individuo o persona jurídica- actúe en el comercio, necesariamente, a través de un nombre comercial, cuya inscripción sea obligatoria en el Registro Mercantil, como ocurre en Alemania.

    Pero aun en estos casos, al decir de Carlon (5), parte de la doctrina alemana, en cuanto que el nombre comercial nace con el negocio y con él se transmite y extingue, y en cuanto que la persona puede tener tantos nombres comerciales como de negocios sea titular, sigue la tesis de distinguir entre uno y otro concepto.

    En la doctrina italiana, y con referencia a las sociedades, que es lo que nos interesa, señala Santini (6) que, posiblemente, la raíz profunda de las diferentes posturas radique en la premisa aceptada por algunos autores, según la cual la sociedad es siempre titular de una empresa, de modo que la sociedad nace «empresario», y de ello deducen que la sociedad no puede tener otra denominación que un nombre comercial.

    1. Posición que equipara denominación a nombre comercial

      Esta es la postura seguida por Casanova (7) en el Derecho italiano cuando, en base del artículo 2567 del Código, en relación con el 2563, señala que representan variedades particulares de la «ditta» la razón y la denominación social, aunque disciplinada en parte por reglas especiales (8). La «ditta» es la firma o el nombre comercial.

      La equiparación de la denominación social al nombre comercial ha sido mantenida por nuestro Tribunal Supremo en diversas sentencias.

      Carrera (9) hace un interesante y exhaustivo estudio de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en torno a la denominación de la sociedad anónima y agrupa las distintas sentencias según sigan una u otra orientación. Claro que, a mi juicio, esos fallos, a veces dispares, están motivados por el ámbito de la jurisprudencia de intereses en que, como es lógico, se mueve el Alto Tribunal, aunque he de reconocer que, en muchas ocasiones, los argumentos legales empleados en las sentencias no son totalmente convincentes a mi parecer.

      En el grupo de sentencias que siguen la postura que exponemos ahora, destacan las dos recogidas por este autor:

      1. La primera es de 26 de mayo de 1956: el Ponente parece que hubiera leído las opiniones antes indicadas. Tras criticar la distinción que hacía la sentencia de instancia entre nombre comercial y denominación social afirmando que ambos son independientes, pues el primero sirve para identificar a la empresa ante la masa anónima de la clientela, y la segunda para su inscripción en el Registro Mercantil, afirma que dicha distinción no está establecida por la Ley, ni autorizada por la jurisprudencia, ni admitida por la doctrina, y agrega que esa postura errónea nace de «no distinguir debidamente la situación de las personas humanas individuales de las colectivas o jurídicas, pues mientras aquéllas necesitan de un nombre que las individualice, las sociedades, como nacen para un fin determinado y actividad única, aunque sean capaces de distintas facetas, no pueden tener en realidad y oficialmente más que una denominación o razón social».

      2. En la segunda, de 13 de mayo de 1974, se reitera esta doctrina y se afirma taxativamente que «el nombre comercial de las sociedades es la denominación o razón social».

      En una y otra se busca apoyo en diversos preceptos del Estatuto de la Propiedad Industrial, preceptos hoy derogados como posteriormente veremos y que, de todas formas, eran interpretados, a mi juicio, muy forzadamente.

      Pero lo que sí me interesa, desde ahora, es insistir en el último Considerando de la primera de las indicadas sentencias, en que literalmente se dice: «Que nada significa en contra de esta doctrina que el artículo 152 del Código de comercio y, en relación con él, el 126 del R.R.M., denieguen la inscripción de sociedades con la misma denominación, por ser un hecho bien patente, pues esto no da autorización legal para que se empleen otras semejantes, lo que ha venido a regular prohibiéndolo expresamente la legislación especial... (Estatuto de la Propiedad Industrial), reservando a los Tribunales la determinación de la similitud de nombres como cuestión más difícil en Derecho, en los casos en que se presente.

    2. Posición que distingue la denominación del nombre comercial

      En esta línea señala Santini (10) que, aun admitiendo en vía de hipótesis que la sociedad sea necesariamente una empresa, puede suceder, como también puede suceder para un empresario individual, que, junto al nombre comercial, la sociedad tenga también un nombre civil que la identifique fuera de los negocios propios de la empresa que rige y aduce para ello el argumento -aplicable también en Derecho español- de que el objeto social, que en definitiva es la empresa, no limita ni configura la capacidad de la sociedad.

      El artículo 2567 del Código civil italiano, incluido en el capítulo destinado a regular la protección de las «ditte», remite claramente la regulación de la...

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