STS, 16 de Julio de 2001

PonenteFERNANDEZ MONTALVO, RAFAEL
ECLIES:TS:2001:6197
Número de Recurso8067/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución16 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil uno.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 8067/95, interpuesto por Doña María Belén Sanromán López, en nombre y representación de don Iván , contra la sentencia, de fecha 5 de julio de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 713/94, en el que se impugnaba resolución del Secretario de Estado de Administración Militar, de 30 de mayo de 1994, denegatoria de prórroga de sexta clase para la incorporación al Servicio Militar. Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 713/94 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional se dictó sentencia, con fecha 5 de julio de 1995, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "DESESTIMAMOS el recurso contencioso- administrativo interpuesto por D. Iván contra resolución del Secretario de Estado de administración Militar, de 30 de mayo de 1994, que denegó al interesado el aplazamiento de incorporación al servicio militar por prórroga de sexta clase, por ser dicha resolución, en los extremos examinados, conforme a Derecho".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de don Iván , se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 18 de octubre de 1995, formaliza el recurso de casación e interesa sentencia por la que, estimando el recurso interpuesto, se case la sentencia recurrida, anulando o revocando la de instancia y se acuerde conceder al recurrente la exención del servicio militar y/o la prórroga de sexta clase solicitada.

CUARTO

El Abogado del Estado formalizó, con fecha 25 de marzo de 1998, escrito de oposición al recurso de casación interesando sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Por providencia de 26 de abril de 2001, se señaló para votación y fallo el 10 de julio siguiente, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se fundamenta en un único motivo formulado al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción de 1956, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril (LJ, en adelante), por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o jurisprudencia aplicable, que concreta en la vulneración del artículo 14.1 último párrafo de la Ley Orgánica del Servicio Militar de 20 de diciembre de 1991, L.O. 13/1992 (LOSM, en adelante) y de los artículos 93.1 y 96 del Reglamento de Reclutamiento aprobado por RD de 9 de julio de 1993, RD 1107/93 (RR, en adelante).

En síntesis, se razona el motivo señalando que la sentencia de instancia deniega la concesión de la procedencia de la prórroga con base en que las circunstancias concurrentes en el actor no tienen carácter de sobrevenidas, cuando la procedencia de la concesión de la prórroga de sexta clase, contemplada en el artículo 14.1, último párrafo, de la LOSM, viene determinada exclusivamente por la concurrencia en el interesado de circunstancias o razones excepcionales (o, en su caso, circunstancias de interés nacional) sin requisitos adicionales.

Y es que, según la tesis del recurrente, la exigencia de que sea sobrevenida la circunstancia excepcional es sólo para el supuesto del apartado b) del artículo 93.1 del RR que, de manera ejemplificativa, alude a graves obligaciones familiares, que han de entenderse de naturaleza económica por la alusión a la imposibilidad de disfrutar la prórroga de primera clase, cuando, en su caso, de lo que se trata es de la convivencia en un núcleo de familia con un padre disminuido físico, con una incapacidad del 93%, motivada por su ceguera y con un hermano disminuido físico y psíquico (ciego y subnormal), con incapacidad de 96%, a quienes ayuda personal y económicamente, siendo en ambos terrenos imprescindible su concurso personal.

SEGUNDO

La sentencia de instancia hace una aplicación, en principio, formalmente correcta de los artículos 14.1, último párrafo, LOSM y del artículo 93.1 RR, al distinguir entre lo que es prórroga de sexta clase y la exclusión directa del servicio militar por la existencia de una circunstancia excepcional de obligaciones familiares, previa o existente con anterioridad y de carácter permanente, como la del recurrente, pero una vez solicitada dicha prórroga y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 96 del propio RR, resulta excesivo llevar el tecnicismo hasta el punto de obligar al recurrente a una nueva solicitud, en este caso de exclusión, por lo que parece adecuado acoger el motivo de casación y anulando la sentencia de instancia, de conformidad con el artículo 102.1.3º LJ, resolver lo procedente dentro de los términos en que está suscitado el debate.

Resolución que, a la vista de la excepcionalidad de la situación familiar del recurrente y de las consecuentes obligaciones, no puede ser otra que estimatoria de la demanda, haciendo aplicación de la previsión contenida en el citado artículo 96 RR, según el cual no son compartimentos absolutamente estancos la prorroga de sexta clase y la exención del servicio militar cuando "las circunstancias alegadas en la solicitud de concesión de prorroga fuesen excepcionales, permanentes y no susceptibles de modificación", como era el caso contemplado en instancia. O dicho en otros términos, la causa considerada como supuesto de exención del servicio militar era, a mayor abundamiento, susceptible de ser alegada también ante la Administración Militar como determinante de la prorroga.

TERCERO

Las razones antes expuestas justifican que se acoja el motivo de casación y la estimación del recurso, sin que haya lugar a una imposición de las costas de este recurso.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que acogemos el motivo de casación invocado, por lo que declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Iván , contra la sentencia, de fecha 5 de julio de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 713/94; y, anulando y casando dicha sentencia, reconocemos al actor el derecho a la prorroga del servicio militar solicitada. No procede imponer las costas de este recurso a ninguna de las partes, debiendo cada una de las partes satisfacer las causadas por ella en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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