STSJ Comunidad de Madrid 10196/2008, 25 de Abril de 2008
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 10196/2008 |
Fecha | 25 Abril 2008 |
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 10196/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LOCONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS
APOYO A LA SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 10196
RECURSO NÚM.: 843-2004
Procurador: D. Gabriel de Diego Quevedo
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
FCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
MAGISTRADOS:
MARIA ORNOSA FERNANDEZ
GERVASIO MARTIN MARTIN
FATIMA DE LA CRUZ MERA
CARMEN ÁLVAREZ THEURER
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Madrid, 25 de abril de 2008.
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 843-2004 interpuesto por el procurador D. Gabriel de Diego Quevedo en
representación de Dª Antonia contra la presunta desestimación por silencio administrativo de la Reclamación
interpuesta por la actora contra el Acuerdo desestimatorio de la Administración de Hacienda de Hortaleza-Barajas, notificado el
26 de mayo de 2003, del recurso de reposición interpuesto contra la denegación de rectificación de la declaración del Impuesto
de la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2001; ha sido parte demandada la Administración General del Estado,
representada y defendida por su Abogacía.
Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su Contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública o el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo la audiencia del día 24/04/2008 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado MARIA ORNOSA FERNANDEZ
Se impugna a través de este recurso la desestimación por silencio administrativo de la Reclamación interpuesta por la actora contra el Acuerdo desestimatorio de la Administración de Hacienda de Hortaleza-Barajas, notificado el 26 de mayo de 2003, del recurso de reposición interpuesto contra la denegación de rectificación de la declaración del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2001 y la consiguiente reducción de un 30 % solicitada.
En síntesis, la actora sostiene en su demanda que en el mes de diciembre de 2001 percibió de Retevisión S. A. la cantidad de 5.014.919 pesetas en concepto de indemnización por pérdida del complemento de antigüedad y entiende que a esa cantidad le es de aplicación una reducción de un 30 %, prevista en el art. 17. 2 de la Ley 40/1998 al tratarse de una renta irregular.
Frente a ello, la defensa de la Administración General del Estado mantiene que la cantidad percibida no puede entenderse como una renta irregular ya que es percibida en varios periodos impositivos y equipara la cantidad percibida por la actora a las indemnizaciones por jubilación anticipada que según una constante jurisprudencia no tienen el concepto de renta irregular.
Se centra así este recurso en determinar si a la actora, que percibió en el año 2001 de la empresa Retevisión S. A., en la que trabajaba, una indemnización de la cantidad de 5.014.919 pesetas en concepto de indemnización por pérdida del complemento de antigüedad, le es de aplicación una reducción de un 30 % respecto de esa cantidad, al tratarse de una renta irregular.
Al respecto señalaba el artículo 17.2 de la Ley 40/98 que:
Como regla general, los rendimientos íntegros se computarán en su totalidad, excepto que les sea de aplicación alguna de las reducciones siguientes:
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El 30 por 100 de reducción, en el caso de rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.
Por su parte, el art. 10. 2 e) del Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, (Reglamento del IRPF) señalaba que a los efectos de la aplicación del artículo anterior se consideran rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando se imputan en un único periodo impositivo las cantidades satisfechas en compensación o...
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