STS, 17 de Noviembre de 2006

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2006:8366
Número de Recurso6489/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera, Sección Quinta, del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación número 6489/2003 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Olga Romojado Casado, en nombre y representación de Dª. Lorenza, contra la sentencia de fecha 5 de junio de 2003 dictada en el recurso contencioso administrativo número 400/02 por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia Navarra. Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por Dª Lorenza contra resolución de 4-12-01 del Delegado del Gobierno en Navarra, por la que se deniega el permiso de residencia temporal y de autorización para trabajar a la recurrente por ser esta resolución conforme al ordenamiento jurídico, sin imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Dª. Lorenza presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Navarra preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 25 de junio de 2003 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló en fecha de 17 de febrero de 2004 escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando dicte Sentencia estimatoria del recurso, casando la sentencia recurrida.

CUARTO

Habiéndose admitido a trámite el recurso de casación mediante providencia de 11 de enero de 2006, por ulterior providencia de 9 de marzo de 2006 se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta en fecha de 28 de abril de 2006 el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día 15 de Noviembre de 2006, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento, excepto la del plazo para dictar sentencia, debido al gran número de señalamientos en materia de extranjería.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación número 6489/2003 combate la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 5 de junio de 2003 por la que se desestima el recurso contencioso administrativo nº 400/02 interpuesto contra la Resolución del Delegado del Gobierno en Navarra de fecha 4 de diciembre de 2001, que denegó el permiso de residencia temporal solicitado por la recurrente en fecha 25 de julio de 2001.

Contiene la sentencia de instancia, en cuanto ahora interesa, la siguiente fundamentación jurídica:

"PRIMERO.- Según el volante de empadronamiento la recurrente se dio de alta en el municipio con fecha 25-7-2001 (folio 7 del expediente).

Por lo tanto, en la fecha en que se dictó la resolución recurrida no acreditaba ni medio año de residencia en España.

En la misma fecha, aún no se había concedido el permiso de trabajo a su esposo; y lo mismo cabe decir del nacimiento de su hijo.

Con todas esas y la oferta de trabajo no se acreditan vínculos permanentes con España merecedores de la calificación de arraigo ( artículo 31-1 de la Ley Orgánica 4/2000 ).

La convivencia con residente a la sazón cónyuge del recurrente, no es causa de concesión del permiso, sino en su caso de reagrupación. Pero este derecho corresponde al residente y no a su cónyuge o parientes (artículo 17 de la Ley Orgánica 4/2000 y 41-4 del Real Decreto 864/2001 ).

SEGUNDO

La resolución desestimatoria de la solicitud fue dictada por el Delegado del Gobierno lo que firmó la Secretaria General fue el traslado de esa resolución.

Respecto finalmente, a la motivación del acto, hay que repetir lo que hemos dicho en sentencias anteriores en que examinamos el mismo tipo de resolución ( de 22-2-2003 en el recurso 664/02 ; por ejemplo)

La resolución recurrida no adolece de motivación suficiente pues diciéndose en ella que con la documentación presentada se ha acreditado la situación de arraigo pudo el interesado argumentar lo contrario sin merma alguna de su derecho de defensa.

Pudo explicarse y no se explicó el motivo de dicha apreciación, pero con aquella alegación y la de los preceptos jurídicos aplicados se ha delimitado claramente el ámbito en que han de ser examinados la solicitud y su denegación".

SEGUNDO

El recurso de casación articula dos motivos impugnatorios, ambos formulados al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley dela Jurisdicción.

En el primer motivo denuncia la parte recurrente la infracción del artículo 31.4 de la LO 4/2000, en su redacción por LO 8/2000. Alega que los documentos que aportó acreditan el arraigo, pues - dice- cuando se le notificó la resolución denegatoria de su solicitud ya llevaba residiendo en Pamplona de forma continuada más de seis meses, acreditó estar casada con una persona residente legal en España, aportó oferta de trabajo realizada por un vecino de su ciudad de residencia para emplearla en el servicio doméstico, y ha dado a luz una hija a la que se ha atribuido la nacionalidad española. Carecía, además, de antecedentes penales, por lo que, en definitiva, entiende que cumplía ya entonces todos los requisitos exigibles para el otorgamiento del permiso de residencia solicitado.

En el segundo motivo se alega la vulneración del artículo 22.4 de la Ley 6/1997 (LOFAGE) por haberse dictado la resolución administrativa por una autoridad incompetente cual era el Secretario General, y no el Delegado del Gobierno en Navarra.

Comenzando nuestro examen por el segundo motivo, las alegaciones de la parte recurrente carecen de razón, porque consta en el expediente administrativo, pág. 9, la resolución denegatoria del permiso de residencia, suscrita por el Delegado del Gobierno. El documento al que parece referirse, obrante al folio 10 del propio expediente, no es más que una comunicación de dicha resolución, dirigida a la interesada y suscrita por la Secretaria General de la Delegación.

Pero sí ha de prosperar el primer motivo de casación.

La Sala de instancia no niega ser cierto que la interesada ha tenido una hija con su esposo, ni niega que a éste se le haya concedido un permiso de trabajo; lo único que dice es que ambos hechos son posteriores a la fecha en que se dictó la resolución recurrida.

Pues bien; este Tribunal Supremo ha declarado en sentencia de 24 de Noviembre de 2004 (aunque con referencia a la suspensión de la ejecución de expulsiones de extranjeros, en que se maneja también el concepto de "arraigo", pero con doctrina aquí aplicable), que se pueden tener en cuenta las circunstancias de hecho existentes al tiempo en que el Tribunal decide "cuando el estado o grado de vinculación existente al tiempo de decidir (...) es el natural o lógico desarrollo o evolución del ya existente al tiempo de dictarse la resolución impugnada". (Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de Noviembre de 2004, casación 6922/02 ).

En el presente caso la interesada estaba embarazada en el momento en que se dictó la resolución recurrida (folio 7 de los autos), en situación de casada don D. Héctor, al cual le fue concedido permiso de trabajo por la propia Delegación del Gobierno de Navarra.

Es cierto que esta última resolución es de 9 de Enero de 2002, pero no lo es menos que la solicitud es de fecha 28 de Febrero de 2001, muy anterior a la resolución que aquí se impugna. Se trata, en consecuencia, de hechos posteriores pero que son consecuencia o desarrollo de otros potenciales ya existentes al tiempo de dictarse la resolución impugnada.

Esto significa que la interesada tenía ya en la fecha en que se dictó la resolución impugnada el arraigo que exige el artículo 31.4 de la Ley Orgánica 4/2000, y que, por ello, la Administración debió conceder el permiso de residencia temporal de que se trata.

TERCERO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo, ni existen razones que aconsejen hacerla respecto de las de instancia (artículo 139.2 de la L.J. 29/98 ).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al presente recurso de casación nº 6489/02 formulado por Dª Lorenza, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fecha 5 de Junio de 2003 y en su recurso contencioso administrativo número 400/02, y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 400/02 interpuesto por la aquí recurrente contra la resolución del Delegado del Gobierno en Navarra de fecha 4 de Diciembre de 2001 que le denegó el permiso de residencia temporal al amparo del artículo 31.4 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de Enero, reformada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de Diciembre .

  3. - Declaramos dicha resolución administrativa disconforme a Derecho y la anulamos.

  4. - Reconocemos el derecho de Dª Lorenza a que la Administración le conceda el permiso de residencia temporal en España al amparo del artículo 31.4 antes citado.

  5. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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