STS, 26 de Marzo de 2001

PonenteENRIQUEZ SANCHO, RICARDO
ECLIES:TS:2001:2450
Número de Recurso9594/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil uno.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por D. Juan Luis , representado por la Procuradora Dª María del Carmen Otero García, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 6 de noviembre de 1995, sobre denegación de licencia de apertura, habiendo comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento de Alicante, representado por el Procurador D. Juan Luis Pérez Mulet y Suárez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 15 de junio de 1993 el Ayuntamiento de Alicante desestimó el recurso de reposición interpuesto por D. Juan Luis contra el de 6 de abril del mismo año por el que se denegaba licencia para ejercer la actividad de taller de confección y reparación de velas y toldos para embarcaciones en un local sito en la calle CALLE000 nº NUM000 bajo.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Juan Luis , recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con el nº 3558/93 en el que recayó sentencia de fecha 6 de noviembre de 1995 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 22 de marzo de 2001 fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Juan Luis interpone, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 6 de noviembre de 1995, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por el recurrente contra el acuerdo del Ayuntamiento de Alicante de 6 de abril de 1993, por el que se le denegaba licencia para ejercer la actividad de taller de confección y reparación de velas y toldos para embarcaciones en un local sito en la CALLE000 nº NUM000 , bajo.

SEGUNDO

La sentencia recurrida desestimó el indicado recurso en atención a que el local donde se pretendía ejercer la actividad estaba afecto, según condición impuesta en el momento de concederse la licencia de obra para el edificio en que se encuentra, al uso de garaje, condición aceptada expresamente por el propietario del inmueble, en cuya posición jurídica ha de subrogarse necesariamente el hoy recurrente. Con ser esto cierto ha de resaltarse otro elemento de hecho, que no contradice los que el Tribunal "a quo" ha tenido en cuenta para dictar la resolución recurrida, a saber: que aquélla condición no fue una decisión caprichosa sino la consecuencia obligada según el Plan General de Ordenación entonces vigente en Alicante, de la necesidad de destinar a garaje una determinada superficie en los edificios de nueva construcción, superficie que podía ser la planta baja del edificio, asumiendo el propietario el compromiso de destinarla a ese uso. También ha de resaltarse que esa exigencia de reservar una determinada superficie de los edificios de nueva construcción a la provisión de un número mínimo de plazas de garaje no ha desaparecido en el vigente Plan General de Ordenación Urbana del Municipio. Por ello la discusión sobre si con arreglo a este último instrumento de planeamiento la actividad pretendida por el recurrente es posible resulta ociosa porque subsisten las circunstancias que justificaron la adscripción del local del recurrente al uso como garaje.

TERCERO

Sentado lo anterior, ningún éxito pueden tener los dos motivos de casación opuestos por la parte recurrente. En ellos, bajo la invocación del artículo 178 del Texto refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976, se mantiene la tesis, correcta en términos generales, de que las licencias han de otorgarse conforme a la legislación vigente en el momento en que se dedujo la solicitud, y no conforme a la que estaba vigente cuando se concedió la licencia de obras para el edificio en que se encuentra el local donde la actividad pretenda llevarse a cabo, sin tener en cuenta que en el caso presente, lo mismo que el resuelto por esta Sala en la sentencia de 24 de abril de 1984, la adscripción del local a uso exclusivo de garaje resultaba de la aplicación de ambas normativas urbanísticas.

CUARTO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación imponiendo a la parte recurrente, conforme dispone el artículo 102,3 LJ, el pago de las costas causadas.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Juan Luis contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 6 de noviembre de 1995, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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