STS, 27 de Enero de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha27 Enero 2003

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil tres.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por la entidad ALLIANZ-RAS, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", representado procesalmente por el Procurador D. ANTONIO RUEDA BAUTISTA, contra la sentencia dictada el día 18 de febrero de 1997 por la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 6ª ) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 505/95, que declara ajustadas a derecho las Resoluciones de 5 de enero y 28 de octubre de 1994 de la Oficina Española de Patentes y Marcas , que denegaron la marca 1.677.484, EL SEGURO DE MI VIDA, para distinguir servicios de seguros y finanzas ( clase 36 ).-

En este recurso es también parte recurrida la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, con la representación procesal que le es propia.-

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 18 de febrero de 1997, la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 6ª ) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS: Desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad ALLIANZ RAS SEGUROS Y REASEGUROS,S.A. contra la resolución de fecha 5 de enero de 1994 de la Oficina Española de patentes y marcas que denegó la marca 1.677.484 para distinguir servicios de la clase 36 del Nomenclátor, así como frente a la de 28 de octubre de 1994 que desestimó el recurso formulado contra aquélla, debemos declarar y declaramos ajustadas a Derecho las citadas resoluciones; sin hacer imposición de costas".-

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de casación la entidad " ALLIANZ RAS SEGUROS Y REASEGUROS,S.A.", a través de su Procurador Sr. RUEDA LOPEZ, quien en su escrito de formalización del recurso, tras alegar los motivos de casación que estimó conducentes a su pretensión, terminó suplicando a la Sala que se dictase sentencia por la que, estimándolo, se casara y anulara la recurrida y se ordenase la inscripción de la marca 1.677.484 " EL SEGURO DE MI VIDA ", EN LA CLASE 36ª para distinguir servicios de seguros y financieros, en la Oficina Española de Patentes y Marcas.-

TERCERO

La parte recurrida, LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, a través del Sr. ABOGADO DEL ESTADO, en el escrito correspondiente formuló su oposición a los motivos de casación, y terminó suplicando a la Sala que en su día se dictase sentencia por la que, desestimando el recurso interpuesto de contrario, se confirmase íntegramente la recurrida, con expresa imposición de las costas a la recurrente.-

CUARTO

Mediante providencia de fecha 5 de noviembre de 2002, se acordó señalar para deliberación y fallo de este recurso el día 15 de enero siguiente, momento en el que han tenido lugar dichos actos procesales.-

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Es objeto de este recurso de casación la sentencia dictada con fecha 18 de Febrero de 1.997, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 6ª, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, desestimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto por ALLIANZ-RAS SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., contra la Resolución dictada por la Oficina Española de Patentes y Marcas con fecha 28 de Octubre de 1.994 que mantuvo, en reposición, la dictada con fecha 5 de Enero del mismo año que había denegado la solicitud efectuada en 11 de Enero de 1.992 por la expresada entidad para la inscripción de la marca nacional 1.677.484, denominativa, “ EL SEGURO DE MI VI VIDA ”, para la protección de los servicios recogidos en la Clase 36 del Nomenclátor Internacional, “ servicios de seguros y finanzas ”.

La sentencia de instancia, argumentó, en su Fundamento Jurídico Segundo, para llegar a la conclusión desestimatoria, lo siguiente:

[...] " La función de las marcas es de identificación ya que con ellas se trata de diferenciar unos productos o servicios de otros idénticos o similares para evitar que se confundan entre sí, con cuya finalidad el artículo 11.1.a) de la Ley 32/88, prohibe registrar como marcas los distintivos que se compongan exclusivamente de signos genéricos para los productos o servicios que pretenden distinguir; norma que trata de impedir, por una parte, la apropiación en exclusiva de palabras, términos o voces de uso común por pertenecer al dominio público, intentando garantizar, de otro lado, la propia función distintiva de las marcas, que perdería fuerza expresiva y valor identificador de admitirse denominaciones con las que en el lenguaje usual es conocido y designado el servicio que la marca está destinada a diferenciar.

La mencionada prohibición afecta tanto a las marcas genéricas integradas por un solo vocablo como a las formadas por más de una palabra. Así, aunque la doctrina jurisprudencial anterior a la Ley 32/88, y actualmente el artículo 11.3 de tal Ley, admiten la inscripción de denominaciones formadas por la combinación de varios signos genéricos, esa posibilidad de acceso registral queda limitada al supuesto en que el conjunto resultante tenga propia sustantividad y carga expresiva que resulte distinto y característico, es decir, que sirva para diferenciar en el mercado unos productos o servicios de oros idénticos o similares.

El aludido requisito no concurre en el caso aquí analizado, ya que a juicio de la Sala los vocablos genéricos que integran la denominación cuestionada mantienen su naturaleza al no suministrar la frase resultante ningún elemento individualizado que permita diferenciar de otros los servicios que trata de amparar. En efecto, no discutiéndose el carácter genérico del vocablo SEGURO, es indudable que la palabra VIDA, precedida de aquél, hace referencia directa a una de las modalidades de los servicios que intenta distinguir la marca solicitada, resultando un conjunto ( SEGURO... VIDA ) carente de fuerza distintiva en el sector mercantil que nos ocupa. La conclusión expuesta no puede verse alterada por la circunstancia de que la denominación examinada contenga otros tres signos, pues tanto el artículo determinado " el ", como la preposición " de " y el adjetivo posesivo " mi " carecen de significación propia y en modo alguno sirven para crear un conjunto característico y con capacidad para evitar confusión en el mercado.

Procede, por tanto, desestimar el recurso planteado y conformar los actos administrativos impugnados por ser ajustados a Derecho".

SEGUNDO

Disconforme con la sentencia de instancia la recurrente interpone este recurso de casación que articula en tres motivos, todos ellos al amparo del ordinal 4º del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional de 1.956 en la redacción que le dio la Ley 10/1.992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal. En la medida en que tales motivos no difieren sustancialmente de los resueltos por esta Sala en sentencia de fecha 30 de Octubre de 2.002, al desestimar el recurso de casación 9.243 de 1.996, interpuesto por la propia recurrente contra sentencia de fecha 17 de Octubre de 1.996 del propio Tribunal Superior de Justicia de Madrid, si bien en ese caso de la Sección 4ª de la misma Sala de lo Contencioso Administrativo, asimismo desestimatoria de recurso promovido por aquella contra sendas resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas denegatorias de la inscripción como marcas de las denominaciones “ El Seguro de mi Coche ”, “ El Seguro de mi Hogar ”, “ El Seguro de mi Comercio ”, “ El Seguro de mi Oficina ”, “ El Seguro de mi Tienda ”, “ El Seguro de mi Familia ”, “ El Seguro de mi Salud ” y “ El Seguro de mi Casa ”, hemos de reiterar la doctrina en aquella sentencia establecida, en aras del principio de unidad de doctrina, consecuencia obligada del de seguridad jurídica y al igual que en esa sentencia debemos llegar a un pronunciamiento desestimatorio del recurso de casación, en cuanto no se aduce argumento alguno relevante que permita llega a una solución contraria.

TERCERO

El primero de los motivos de casación con fundamento en la norma procesal indicada, se hace descansar en la infracción por la sentencia de la doctrina jurisprudencial que tiene señalado que “ la ausencia de oposición es indicativa de la inexistencia de riesgo de confusión ”, en relación con el artículo 1º, ( “ Se entiende por marca todo signo o medio que distinga o sirva para distinguir en el mercado productos o servicios de una persona, de productos o servicios idénticos o similares de otra persona ”), de la Ley 32/1.988, de 10 de Noviembre, de Marcas; argumentándose, en relación con éste, que en virtud del principio de especialización la protección que se pretende obtener mediante el registro de marcas para unos productos determinados, precisa que se produzca un antagonismo o enfrentamiento entre marcas iguales o semejantes para distinguir productos iguales o semejantes también, caso que no es el de autos, ya que frente a la solicitud de registro de la marca EL SEGURO DE MI VIDA para distinguir “ servicios de seguros y finanzas ”, no hay marca prioritaria oponente alguna que demande protección de su titular, ni público consumidor que pudiera sufrir confusión que debiera ser igualmente amparado.

Para desestimar dicho motivo, en la sentencia ya citada, dijimos, y ahora hemos de reiterarlo, que:

[...] " En cuanto a la infracción de la jurisprudencia que cita la recurrente, de forma muy parcializada, la ausencia de oposición por parte de terceros ha sido, para dicha jurisprudencia, un elemento coadyuvante a una conclusión ya favorable a la inscripción, sea por no hallarse incursa la marca solicitada en prohibiciones absolutas o por no existir de hecho ninguna otra marca registrada que pudiera significar un obstáculo a ella. Sin embargo, cuando aquéllas han estado incursas en alguna de las prohibiciones establecidas en su día por el Estatuto de la Propiedad Industrial y actualmente en la Ley de Patentes y Marcas, la inexistencia de impugnación no ha significado obstáculo alguno para su denegación. Así, en la sentencia de fecha 9 de diciembre de 1996, se afirma: "el Registro de oficio debía examinar si la marca solicitada podía tener acceso al mismo por no incidir en alguna de las prohibiciones contenidas en el artículo 124 del Estatuto de la Propiedad Industrial. Es decir, aun no existiendo oposición, o siendo ésta nula, la solución hubiera sido la misma, porque en cuanto al fondo del asunto el órgano administrativo resolutor estaba sometido a las normas vinculantes de su decisión, esto es, a las contenidas en dicho Estatuto." [...]

CUARTO

En el segundo motivo de casación se denuncia la infracción por la sentencia de instancia, en este caso por aplicación indebida, de lo dispuesto en el artículo 11.1. apartado a) y artículo 1º, ambos de la vigente Ley de Marcas y doctrina jurisprudencial infringida que también se cita, en cuanto el primero de los preceptos indicados establece como prohibición absoluta la inscripción como marcas de “ Los que se compongan exclusivamente de signos genéricos para los productos o servicios que pretendan distinguir ”.

También en la citada sentencia de 30 de Octubre de 2.002 dimos respuesta a tal motivo, aunque en el recurso que resolvía esa sentencia se había planteado por la infracción de las tres prohibiciones absolutas contenidas en los apartados a), - como ahora -, b) y c), del mencionado artículo 11.1 de la Ley de Marcas, pero que ninguna diferencia sustancial se produce entre aquel supuesto y éste.

Así, dijimos:

[...] “El Tribunal de instancia, examinando en su conjunto y sin descomponer las marcas solicitadas y cumpliendo su misión específica de completar el concepto jurídico indeterminado "posibilidad de inducir a error o confusión", como cuestión de hecho deducida de la prueba, llega a la conclusión de que los términos son genéricos, habituales y descriptivos, dado que en el lenguaje del consumidor de nivel intelectual medio las expresiones "el seguro de mi coche", "el seguro de mi casa", etc. aluden a una prestación que las entidades financieras o aseguradoras realizan en relación con tales bienes. El hecho de que tal referencia no suponga una descripción exhaustiva de las características del seguro, como manifiesta la recurrente, con especificaciones acerca del tipo de póliza, los riesgos que cubre, etc. no impide que el consumidor se haga ya una idea clara de la especie y el destino del producto. Es por ello que la Sala de instancia interpreta correctamente los apartados a), b) y c) del artículo 11.1 de las Ley de Marcas, o al menos hace una interpretación lógica y racional de los mismos deducida de la prueba obrante en autos que impide poder ser modificada en vía de casación salvo en los escasos supuestos de prueba tasada admitidos por la Ley de Enjuiciamiento Civil que aquí no concurren.

Por último, no debe olvidarse que es suficiente incurrir en una sola de las prohibiciones del apartado primero del mencionado artículo para que la denegación de acceso al Registro y su confirmación por la sentencia impugnada no pueda ser revocada por esta Sala. Y no cabe duda que, al margen de los morfemas "el", "de", "mi", y de la genericidad del término "seguro", el último elemento de los signos pretendidos refleja en sus respectivos casos una especialidad de seguro que es propio de esta rama de actividad, y que se usa habitualmente en el comercio para designar cada rama, con lo que se produce de forma indubitada la prohibición del apartado c) del artículo 11.1.

Por todo ello, tampoco este motivo puede prosperar "

QUINTO

Como tercer y último motivo de casación se denuncia la infracción por inaplicación de lo dispuesto en el artículo 11.3 en relación con el artículo 1º, ambos de la Ley de Marcas, en cuanto se sostiene por la recurrente que al preceptuar aquel artículo que: “ Podrá ser registrada como marca la conjunción de varios signos de los mencionados en el apartado 1, letras a), b) y c), si dicha conjunción cumple con el artículo 1º de la presente Ley ”, lo que hace es establecer una excepción a la norma general prohibitiva contenida en los citados apartados, pretendiendo la aclaración del límite, ciertamente difuso, entre la genericidad y la creatividad; señalando la creatividad que supone la marca pretendida al no encontrar en el mercado de seguros ni financiaciones ninguna otra de tal tipo, por lo que la conjunción de los vocablos utilizados poseen la naturaleza de una marca, según el artículo 1º de la Ley de Marcas.

También dimos respuesta expresa a dicho motivo, en idéntico supuesto a como ahora se plantea en la ya citada sentencia, afirmando que:

[...] "Esta alegación no puede ser aceptada, pues la finalidad de dicho precepto no es permitir la simple conjunción de elementos comprendidos en los apartados a), b) y c) del artículo 11.1, sino solamente aquellos que cumplan la finalidad perseguida por el artículo 1º, cual es distinguir en el mercado productos o servicios de una persona, de productos o servicios idénticos o similares de otra persona, es decir que se trata de una denominación de fantasía, propia del ingenio de su inventor, que atribuye a la comparación un significado propio y distinto de sus elementos comparados. En el caso presente, los signos denominativos carecen de substantividad propia distinta de sus componentes, y no pueden ser encuadrados dentro del nº 3 del artículo 11 de la Ley, ya que son indicativos de la naturaleza y características del producto, y no dejan de serlo por el hecho de que se utilice un determinante posesivo y pretendan con él dar cierto personalismo a la marca. La creatividad requiere algo más que la simple yuxtaposición de términos, cuando éstos no sugieren cosa distinta de lo que constituye el mero objeto de un tipo habitual de seguros, que cubre un determinado sector de riesgos.

Por último y en relación también con el resto de motivos, la infracción de jurisprudencia en materia de marcas es de difícil asimilación, pues ningún criterio tiene un carácter absoluto, sino que es necesario atender a las múltiples y variadas circunstancias que concurren en cada caso concreto. Esto conlleva que en materia tan casuística, como es la de marcas, el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia aplicable tiene escasa virtualidad -sentencias del Tribunal Supremo de 22 de marzo, 4 de abril, 25 de octubre y 12 de diciembre de 2000, 11 de julio de 2001 y 30 de abril de 2002, entre otras-, pues es difícil que en dos casos concurran las mismas e idénticas circunstancias, que sería el único supuesto del que habría que partir para tratar de acreditar que la decisión del Tribunal "a quo" ha de reputarse arbitraria o manifiestamente contraria al buen sentido. "

Señalándose, además, en este caso que la aplicación de la doctrina establecida en la sentencia de 30 de Octubre de 2.002, es perfectamente aplicable precisamente por la identidad de circunstancias concurrentes en el supuesto resuelto en aquella y el que en esta se resuelve.

SEXTO

Al no estimarse los motivos de casación invocados, procede, de conformidad con el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional de 1956, declarar no haber lugar al recurso con imposición de las costas al recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No haber lugar y, por tanto, desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Antonio Ramón Rueda López en la representación acreditada de ALLIANZ-RAS SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. contra la sentencia dictada con fecha 18 de Febrero de 1.997 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 6ª, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso administrativo número 505 de 1.995; con expresa imposición de las costas de este recurso de casación a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

170 sentencias
  • STS 397/2008, 1 de Julio de 2008
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • July 1, 2008
    ...y plausible propósito de que hablaba la sentencia 28.1.80, (SSTS. 27.3.83, 11.5.92, 159/95 de 3.2, lo mismo en SSTS. 5.1.99, 7.1.99, 27.1.2003, 2.4.2004 Por ello reiteradamente se ha acogido por esta Sala (STS. 10.3.2004 ), como circunstancia analógica de confesión la realización de actos d......
  • STS 291/2021, 7 de Abril de 2021
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • April 7, 2021
    ...y plausible propósito de que hablaba la sentencia 28.1.80, ( SSTS. 27.3.83, 11.5.92, 159/95 de 3.2, lo mismo en SSTS. 5.1.99, 7.1.99, 27.1.2003, Por ello reiteradamente se ha acogido por esta Sala (STS. 10.3.2004), como circunstancia analógica de confesión la realización de actos de colabor......
  • STSJ Cataluña 57/2023, 28 de Febrero de 2023
    • España
    • February 28, 2023
    ...y plausible propósito de que hablaba la sentencia 28.1.80 , ( SSTS. 27.3.83 , 11.5.92 , 159/95 de 3.2, lo mismo en SSTS. 5.1.99 , 7.1.99 , 27.1.2003 , 2.4.2004 En desarrollo de estos criterios se ha acogido por esta Sala (STS. 10.3.2004 ), como circunstancia atenuante analógica a la de conf......
  • SAP Cuenca 12/2008, 22 de Julio de 2008
    • España
    • July 22, 2008
    ...pues ello equivaldría a hacer inoperante el humanitario y plausible propósito de que hablaba la sentencia 28.1.80 (SSTS. 27.3.83, 11.5.92,, 27.1.2003, 2.4.2004 Ya en el ámbito específico de la atenuante analógica de confesión, continúa señalando la referida sentencia " Por ello reiteradamen......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Jurisprudencia Nacional (octubre 2010 - mayo 2011)
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXIV-III, Julio 2011
    • July 1, 2011
    ...de esta sala ha considerado nulos los pactos contractuales de renuncia previa a la indemnización o compensación por clientela (SSTS 27-1-03 y 7-4-03). 6.ª Cabe sostener, por tanto, que aun cuando la LCA española no contenga una transposición más o menos literal del art. 19 de la directiva ,......
  • Justicia restaurativa: la circunstancia atenuante del art. 21.5 Cp de reparación del daño ocasionado a la víctima
    • España
    • Las medidas preventivas de conflictos jurídicos en contextos económicos inestables Medidas preventivas de resolución de conflictos en el ámbito penal
    • July 1, 2014
    ...alguna ocasión ha dado lugar a la aplicación de una atenuante analógica22. 19 Vid TAMARIT SUMALLA, J.Mª «La reparació…», op.cit.p.157 20 ROJ STS 400/2003, 28 de febrero de 21 ROJ STS 65/2005, 17 de enero de 2005. 22 ROJ STS 744/2000, 4 de febrero de 2000. UNIJES2013.indb 115 03/07/14 07:39 ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR