STS, 22 de Marzo de 2001

PonenteCAMPOS SANCHEZ-BORDONA, MANUEL
ECLIES:TS:2001:2349
Número de Recurso2271/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil uno.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 2271/1994 interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por Abogado del Estado, contra la sentencia dictada con fecha 8 de octubre de 1993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga en el recurso número 551/1991, sobre denegación de expedición de título de agente de la propiedad; siendo parte recurrida D. Jesús María , representado por el Procurador D. Jacinto Gómez Simón.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

D. Jesús María interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga el recurso contencioso-administrativo número 551/1991 contra la resolución del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de 12 de marzo de 1991 que desestimó el recurso de reposición formulado contra el acto administrativo que le denegó la expedición del título de agente de la propiedad inmobiliaria.

Segundo

En su escrito de demanda, de 5 de mayo de 1992, el actor alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "por la que estimando el recurso interpuesto contra la resolución de 12 de Marzo de 1.991, referencia 1884/89-JP/AD del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo declare haber lugar al mismo, dejara sin efecto al resolución recurrida y declare el derecho de mi representado a que se le expida el Título de Agente de la Propiedad Inmobiliaria, ordenando al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, Dirección General de Servicios, se expida dicho Título, por haber sido declarado apto en las dos pruebas de aptitud y poseer los Títulos exigidos en la convocatoria, condenando a la parte demandada a estar y pasar por estas declaraciones e imponiéndole las costas procesales".

Tercero

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 21 de abril de 1993, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "por la que se declare la inadmisibilidad del recurso o, en su defecto, acuerde la desestimación del mismo, por aparecer el acto impugnado conforme a Derecho."

Cuarto

No habiéndose recibido el pleito a prueba y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga dictó sentencia con fecha 8 de octubre de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando el presente recurso y dejando sin efecto la resolución recurrida debemos declarar y declaramos el derecho del actor a que se le expida el título de Agente de la Propiedad Inmobiliaria, y en su consecuencia, deberá expedírsele por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, Dirección General de Servicios, el correspondiente título, al haber sido apto en las pruebas de aptitud y poseer título suficiente para el ejercicio de la profesión de Agente de la Propiedad Inmobiliaria; y todo ello sin expresa condena en costas a ninguna de las partes."

Quinto

Con fecha 2 de noviembre de 1994 el Abogado del Estado interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 2271/1994 contra la citada sentencia, al amparo del siguiente motivo: Único: Bajo la tutela procesal del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, por infracción de la Disposición Transitoria del Real Decreto 2046/1982, que aprobó el Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales.

Sexto

D. Jesús María presentó escrito de oposición al recurso y suplicó su desestimación.

Séptimo

Por providencia de 7 de noviembre de 2000 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 14 de marzo de 2001, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La Administración del Estado recurre en casación la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de 8 de octubre de 1993 que, al estimar el recurso contencioso administrativo número 551 de 1991, anuló las resoluciones del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo antes referidas en cuya virtud se había denegado a Don Jesús María la expedición del título de agente de la propiedad inmobiliaria. La Sala de instancia entendió que, dada la condición de procurador de los tribunales que ostentaba dicho señor desde antes de la entrada en vigor del Real Decreto 2046/1982, de 30 de julio (Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales), tal circunstancia era "título suficiente para el ejercicio de la profesión de Agente de la Propiedad Inmobiliaria", aun cuando no estuviese en posesión del grado académico de licenciado o diplomado.

Segundo

Aunque propiamente no haya desaparecido el objeto de la controversia procesal, debemos significar que en virtud del artículo 3 del Real Decreto-Ley 4/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Liberalización en el Sector Inmobiliario y Transportes, convalidado por acuerdo del Congreso de los Diputados de 29 de junio de 2000, "las actividades enumeradas en el artículo 1 del Decreto 3248/1969, de 4 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de los Colegios Oficiales de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria y de su Junta general, podrán ser ejercidas libremente sin necesidad de estar en posesión de título alguno ni de pertenencia a ningún Colegio oficial". Ello supone que el recurrente en la instancia, incluso sin ostentar el título objeto de debate, puede dedicarse a las actividades o servicios inmobiliarios que hasta la aprobación de aquel Real Decreto-Ley estaban reservadas por el Decreto 3248/1969 a los agentes de la propiedad inmobiliaria.

Tercero

La sentencia de instancia, tras reconocer que el artículo 5.3 del Real Decreto 2046/1982, de 30 de julio, impone como requisito de acceso a la profesión de procurador de los tribunales el de estar en posesión de la licenciatura en derecho, interpreta, sin embargo, la Disposición transitoria de aquel Real Decreto ("tanto en lo que afecta a los Colegios actualmente existentes como a los colegiados y aspirantes inscritos, se respetarán los derechos adquiridos en el momento de entrar en vigor el presente Estatuto") en un determinado sentido que le lleva a estimar la demanda. Su razonamiento a este respecto es el siguiente:

"[...] Si los antiguos procuradores están en posesión de un título profesional que les habilitaba para el ejercicio de una profesión, para la que hoy se exige una licenciatura en Derecho, debe también reconocérseles la capacidad suficiente para el ejercicio de la profesión de agente de la propiedad inmobiliaria, para la que sólo se exige titulación media o diplomatura, siendo incompatibles ambas -artículo 8.3 del Real Decreto de 30 de julio de 1.982-, lo que implica cierto paralelismo entre ambas; y ello unido a que la finalidad esencial de la norma de la convocatoria [...] no es otra que exigirle cierta capacitación, que existe en el recurrente, dado que el mismo está capacitado para el ejercicio de una profesión que hoy requiere título universitario, [...] supondría una incongruencia negársela para el ejercicio de otra actividad profesional para la que sólo se exige una titulación inferior, como es la de diplomado, criterio éste coincidente con el informe del propio Subdirector General de Gestión Económica del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, obrante en autos en el expediente administrativo (folio 22), circunstancias éstas que llevan a estimar el presente recurso".

Cuarto

El Abogado del Estado, en su motivo único de casación, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, sostiene que la sentencia infringe la Disposición Transitoria del ya citado Real Decreto 2046/1982, pues la interpreta en forma extraordinariamente extensiva hasta el punto de atribuirle, erróneamente, unos efectos no previstos ni queridos por esta norma. A juicio del defensor de la Administración, la sentencia de instancia extrae de aquella Disposición, "reguladora de una situación excepcional y transitoria, una consecuencia tan general como llegar a entender que ello supone tanto como reconocer la titulación de Licenciado en Derecho a los Procuradores afectados y, más aún, extender los efectos de tal equiparación al ámbito de cualquier otra profesión".

Quinto

El motivo ha de ser estimado.

El Decreto 3248/1969 establece que el ejercicio de la profesión de Agente de la Propiedad Inmobiliaria exige hallarse en posesión del título profesional expedido por el Ministerio correspondiente, para cuya obtención es preciso acreditar la suficiente aptitud ante el Tribunal que juzgue los exámenes convocados al efecto, en los que sólo pueden participar los candidatos que, a su vez, se encuentren "en posesión de un título oficial expedido por Universidades en el grado de Licenciado; por Escuelas Técnicas en sus grados Superior y Medio; por Escuelas de Comercio desde el grado de Profesor Mercantil; por Escuelas Normales de Magisterio u otro título de carácter oficial que esté legalmente equiparado expresamente a éstos, mediante disposición legal o reglamentaria" (artículo 7, e)."

Este régimen de acceso sustituyó, desde 1969, al previsto en el Decreto de 6 de abril de 1951 que aprobó el Reglamento de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria, decreto a tenor del cual la incorporación a los Colegios Oficiales de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria sólo exigía la superación de unas determinadas pruebas pero no que los aspirantes ostentasen, para participar en ellas, las titulaciones requeridas ulteriormente por el artículo 7,e) del Decreto 3248/1969.

Quiérese decir con ello que el acceso a la profesión de Agente de la Propiedad Inmobiliaria se configuró, desde 1969, sobre una base reglada en que determinadas titulaciones, y no otras, constituían el requisito mínimo obligado para participar en las pruebas de aptitud. Una persona que no estuviese en posesión de cualquiera de dichos títulos quedaba excluida de aquellas pruebas, aun cuando estuviera, por razones que ahora no son del caso, autorizada de modo excepcional y en concreto para el ejercicio de una determinada profesión a la que habitualmente se accede sólo con título universitario.

Este era el caso del Sr. Jesús María : no siendo licenciado en derecho, ni ostentando ningún otro título académico de nivel universitario (licenciatura o diplomatura) o equivalente, el hecho de que ejerciera como procurador de los tribunales antes de 1982 no le facultaba, para participar en unas pruebas de acceso en las que, desde 1969, se exigía aquella titulación. La circunstancia de que, a partir de 1982, se le permitiera de modo excepcional (esto es, en virtud de la Disposición Transitoria del Real Decreto 2046/1982) continuar con el ejercicio de su profesión de procurador pese a la falta de título universitario, no le convirtió en licenciado ni diplomado universitario, ni equivalente, pues aquella Transitoria no alcanzaba a otros ámbitos distintos del mero ejercicio de la procura.

En otras palabras, el señor Jesús María tenía, efectivamente, un "título profesional" de procurador, expedido en virtud de sus circunstancias personales por consideración a anteriores derechos adquiridos, pero no por ello estaba en posesión de un "título académico" (oficial) universitario o equivalente, que le legitimase para acceder a pruebas en que se exigiera estar en posesión de este último.

La sentencia de la Sala de instancia yerra -y de ahí la censura que con razón le opone el Abogado del Estado- al extender la eficacia de la Disposición Transitoria del Real Decreto 2046/1982 a otros ámbitos profesionales y académicos que nada tienen que ver con el respeto a los derechos adquiridos de aquellos a quienes, no obstante carecer del título universitario, se les permitió continuar por vía de excepción con el ejercicio de la procura. El alcance de la Disposición Transitoria se reducía, pues, en lo que aquí interesa, tan sólo a la "dispensa" del título universitario para quienes carecían de él, a los meros y únicos efectos de seguir ejerciendo como procuradores de los tribunales, pero no puede ser interpretada como atribución implícita de dicho título académico ni como reconocimiento tácito de que los beneficiarios de aquella dispensa excepcional tuvieran un nivel universitario de formación. Mucho menos puede extenderse a profesiones ajenas a la de procurador de los tribunales, como ocurrió en el caso de autos.

El Decreto 2046/1982 no supuso, pues, cambio alguno a estos efectos: quien antes de 1982 no podía aspirar, en tanto que procurador sin título universitario, a unas pruebas de aptitud en que este título académico fuera requerido, continuaba en idéntica situación a partir de 1982, ya que la aplicación de la tan citada Disposición Transitoria no tenía otro alcance que el de permitirle su continuidad excepcional en la profesión de procurador de los tribunales. Si antes de 1982 no tenía derecho a participar en aquellas pruebas, una disposición transitoria que se limita en 1982 a respetar los "derechos adquiridos", esto es, preexistentes, no puede, por sí misma, atribuir derechos adicionales respecto de los que ya se tuviesen.

Sexto

La estimación del motivo determina, conforme al artículo 102.1.3 de la precedente Ley Jurisdiccional, no sólo la casación de la sentencia sino también la obligación de "resolver lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate".

En la demanda se alegó como título bastante para acceder a las pruebas de aptitud, además del de procurador de los tribunales (fundamento jurídico octavo), cuya incidencia en el litigio ya hemos analizado, el de director de empresas turísticas (fundamento jurídico séptimo), sobre el que la Sala de instancia no se pronuncia. La Administración rechazó este último porque no se había justificado documentalmente según exigía la orden de convocatoria de las pruebas en su base decimotercera, párrafo segundo ("aquellos aspirantes cuyo título se encuentre equiparado a los especificados en el apartado [...] deberán además acompañar la certificación de tal equiparación expedida por el Ministerio de Educación y Ciencia"). La ausencia de dicha certificación no sólo no fue subsanada en el proceso de instancia sino que consta en el expediente que la Dirección General de Enseñanza Superior, Secretaría de Estado de Universidades e Investigación, resolvió de modo expreso el 20 de febrero de 1989 "desestimar la solicitud de equiparación de los títulos alegados por D. Jesús María [entre ellos, el de Director de Empresas Turísticas] al título de Diplomado Universitario".

Baste decir a este respecto que, además de la deficiencia documental reseñada, la inscripción del Sr. Jesús María en el "registro de personas legalmente capacitadas para desempeñar el cargo de Director de establecimiento de empresa turística", llevada a cabo por el antiguo Ministerio de Información y Turismo mediante su resolución de 10 de marzo de 1969 -que aquél aportó al expediente administrativo- no sólo no es equiparable a un título académico de nivel universitario como los exigidos en la convocatoria sino que tampoco equivale al título de "técnico de empresa turística" que aquel Ministerio podía expedir. La lectura de dicha resolución pone de relieve que la inscripción del recurrente en el mencionado registro se hizo no al amparo de lo dispuesto en la letra a) del artículo 2 de la Orden de 10 de junio de 1967 (Estatuto de Directores de Empresas Turísticas), esto es, por "poseer el título de Técnico de Empresa Turística", sino por aplicación de lo dispuesto en el artículo 4 de aquella Orden, que permite inscribir en el registro a aquellas personas que, careciendo de la titulación antes dicha, hayan ejercido de hecho el cargo de director de establecimiento turístico durante un determinado período de tiempo.

El recurrente alegaba en su demanda que la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 865/1980, de 14 de abril, de ordenación de las enseñanzas turísticas especializadas, atribuía automáticamente a su "título" de director de empresa turística el carácter de diplomatura universitaria, pero tal afirmación no es admisible. Aquella norma se limitaba a disponer que "el título de Técnico de Empresas y Actividades Turísticas obtenido conforme al plan de estudios a que se refiere el artículo cuarto será equivalente al título de Diplomado universitario", añadiendo la Disposición transitoria 4.ª-1 del mismo Real Decreto que "quienes se encuentren en posesión del título de Técnico de Empresas Turísticas y deseen obtener el título de Técnico de Empresas y Actividades Turísticas deberán superar en un plazo de cinco años, contado a partir de uno de enero de mil novecientos ochenta y tres, las pruebas de suficiencia que, en atención a los estudios realizados, se determinen por el Ministerio de Universidades e Investigación, previo informe de la Junta Nacional de Universidades". Sobre la distinción entre uno y otro título, a los efectos de su consideración como diplomatura, ya nos hemos pronunciado en la sentencia de 28 de marzo de 1995.

La aplicación de estas normas evidencia la falta de fundamento de la alegación actora en este extremo, falta de fundamento que se daría incluso en el supuesto de que su antiguo "título" de "director de empresa turística" pudiera considerarse incluido entre los títulos de "técnico de empresas turísticas", a su vez convalidables, previa superación de unas pruebas que no consta aquél realizase, por los de "técnico de Empresas y Actividades Turísticas".

Séptimo

La estimación del motivo de casación implica, simultáneamente, que el pronunciamiento exigido por el artículo 102.1.3 de la Ley Jurisdiccional debe ser en este caso desestimatorio del recurso contencioso-administrativo originariamente interpuesto.

Conforme al artículo 102.2 de dicha ley Jurisdiccional, y no apreciándose temeridad o mala fe en la interposición de aquel recurso, no hacemos expresa imposición de las costas causadas en la instancia y cada parte satisfará las suyas devengadas en casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

Ha lugar al recurso de casación número 2271/1994 interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga con fecha 8 de octubre de 1993 en el recurso contencioso-administrativo número 551 de 1991, sentencia que casamos.

Segundo

Desestimamos el mencionado recurso, interpuesto por D. Jesús María contra la contra la resolución del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de 12 de marzo de 1991 que rechazó el recurso de reposición formulado contra el acto administrativo que le denegó la expedición del título de agente de la propiedad inmobiliaria.

Tercero

No hacemos expresa imposición de las costas causadas en la instancia y cada parte satisfará las suyas en casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Segundo Menéndez.- Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Fernando Cid.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretaria de la misma certifico.

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