STS, 22 de Marzo de 2004

PonenteNicolás Maurandi Guillén
ECLIES:TS:2004:1911
Número de Recurso7062/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 7062/1998 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Don Benjamín , representado por el Procurador Don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, contra la sentencia de 3 de junio de 1.998 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

Habiendo sido parte recurrida ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLAMOS;

"PRIMERO.- Desestimar el recurso contencioso administrativo promovido por el Procurador don Juan Estévez Fernández Novoa, en nombre y representación de D. Benjamín , contra la resolución del DIRECTOR GENERAL DE FORMACIÓN PROFESIONAL REGLADA Y PROMOCION EDUCATIVA, de 15 de noviembre de 1.994, sobre equivalencia con Formación Profesional de Segundo Grado, por ser ajustado a derecho el acto recurrido.

SEGUNDO

No procede hacer expresa declaración en materia de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de Don Benjamín se promovió recurso de casación, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, la representación procesal de la parte recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras expresarse los motivos en que pretendía fundarse, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) revoque dicha resolución, dictando otra por la que se resuelva lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate y por tanto de conformidad a lo solicitado en nuestra demanda inicial de la litis (ordenar que se conceda a Don Benjamín la equivalencia a la titulación de Formación Profesional de Segundo Grado, rama delineación, a efectos de acceso a empleo público y privado; y reconocida dicha situación jurídica individualizada adopte cuantas medidas sean necesarias para el pleno restablecimiento de la misma) y lo demás que proceda".

CUARTO

El Abogado del Estado se opuso al recurso, mediante escrito en el que después de alegar lo que convino a su derecho suplicó a la Sala:

"(...) se dicte sentencia que lo desestime".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 9 de marzo de 2004, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia aquí recurrida de casación desestimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Don Benjamín contra la resolución de 15 de noviembre de 1995, del Director General de Formación Profesional Reglada y Promoción Educativa (Ministerio de Educación y Ciencia), que decidió no concederle la equivalencia de las certificaciones expedidas por el Colegio Profesional de Delineantes con Formación Profesional de Segundo Grado.

Esa sentencia, cuando aborda la controversia de fondo, comienza declarando que, a raíz de una petición planteada por el Consejo General del Colegio de Delineantes sobre la posibilidad de establecer la equivalencia entre la formación de los colegiados y la Formación Profesional de Segundo Grado, se produjo una comunicación a ese Consejo por parte del Subdirector General de Formación Profesional Reglada.

Señala también que en esta comunicación se decía que, de conformidad con el Real Decreto 3306/1978, de 15 de diciembre (que aprobó los Estatutos de los Colegios Profesionales de Delineantes), y el Real Decreto 1564/1982, de 18 de junio (por el que se regulan las condiciones para la obtención, expedición, y homologación de los títulos académicos y profesionales no universitarios), se podría establecer la equivalencia, a los únicos efectos de acceder a los empleos públicos y privados siempre y cuando los interesados cumplieran las siguientes condiciones: a) certificado del Colegio Profesional de Delineantes de estar Colegiado en fecha anterior a 1 de enero de 1980; b) certificado del Colegio Profesional de Delineantes acreditándola categoría de Delineante Proyectista, alcanzada antes de 1 de enero de 1982; y c) experiencia profesional de al menos tres años antes de uno de enero de 1980.

Más adelante la sentencia de instancia declara que el recurso no puede prosperar porque la Sala se muestra conforme con la conclusión a la que llega la Administración en su resolución desestimatoria.

Precisa a estos efectos que el recurrente acredita los dos primeros requisitos, pero no el tercero referido a la experiencia profesional de al menos tres años antes de uno de enero de 1980.

Y sobre esa concreta cuestión añade literalmente:

"La prueba practicada a instancia del recurrente no acredita, con claridad y precisión, la realidad de tres años efectivos de experiencia profesional, pues si bien en los diversos informes y declaraciones que constan en el ramo de prueba se hace referencia sistemáticamente a los años 1.975, 1.976 y 1.977, ha de descontarse de dichos años el tiempo durante el que el recurrente estuvo prestando el Servicio Militar obligatorio. Así las cosas, habrá que determinar si durante este lapso de tiempo estuvo trabajando o cumpliendo el servicio militar. Según consta en el expediente administrativo (...) dicho Servicio fue prestado por el actor desde el 2 de septiembre de 1975 (...) hasta el 25 de febrero de 1.977 (...). La valoración conjunta de la prueba y de las actuaciones practicadas conforme a las reglas de la sana crítica lleva a la Sala a considerar que el recurrente no ha acreditado el requisito de experiencia profesional requerido".

SEGUNDO

El actual recurso de casación ha sido interpuesto también por Don Benjamín , que esgrime en su apoyo dos grupos de motivos (I y II).

Los motivos de casación del primer grupo (I) se amparan expresamente en el ordinal tercero del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable -LJCA- (el texto de 1956 con la redacción dada por la reforma de 1992), y realizan estos reproches:

- I.A) Infracción de las normas reguladoras de las sentencias por falta de motivación e incongruencia (se citan los artículos 120.3 de la Constitución -CE- y 43 y 80 de la LJCA); y

- I.B) Infracción de las normas que rigen los actos y garantía de las procesales, con resultado de indefensión para la parte recurrente (se cita el artículo 24 CE).

El principal presupuesto de que se arranca para intentar justificar esos reproches es que la controversia sobre el requisito de la experiencia profesional quedó limitada a los años 1975, 1976 y 1977, ya que la experiencia de los años 1978 y 1979 no fue objeto de discusión al estar reconocida por las alegaciones de las partes.

Se dice también que así consta del Informe de 10 de abril de 1995, obrante en el expediente, en cuanto que especifica. "En el certificado de la Tesorería General de la Seguridad Social se acredita que el interesado tiene fecha de alta de 22/08/77, con lo que no se completan los tres años".

Y se añade así mismo que la prueba documental y testifical practicada acredita la experiencia profesional no sólo de los años 1975, 1976 y 1977, sino también los años sucesivos hasta la actualidad.

Desde las anteriores premisas las infracciones reprochadas se explican así: la sentencia no razona sobre los años 1978 y 1979; excluye indebidamente este período a pesar de no ser controvertido; y tampoco motiva el descuento de seis meses por la prestación del servicio militar.

Los motivos de casación del segundo grupo (II) se amparan expresamente en el ordinal cuarto del artículo 95.1 de la LJCA y denuncian las infracciones que continúan.

En el punto II.A) la infracción es referida al Real Decreto 3306/1978, de 15 de diciembre (que aprobó los Estatutos de los Colegios Profesionales de Delineantes), y el Real Decreto 1564/1982, de 18 de junio (por el que se regulan las condiciones para la obtención, expedición, y homologación de los títulos académicos y profesionales no universitarios).

Se aduce para ello, con la expresa afirmación de que "NO ES CUESTIÓN DE VALORACIÓN DE PRUEBA", que el recurrente cumple con el requisito de experiencia profesional de al menos tres años antes de uno de enero de 1980.

Más concretamente se alega que, partiendo de los datos probados en la sentencia, resulta un periodo acreditado de un año y seis meses, en las anualidades de 1975, 1976 y 1977, y el periodo reconocido por la Administración desde 22 de agosto de 1977.

Y se concluye con base en lo anterior que la experiencia profesional del interesado antes de 1 de enero de 1980, en los términos de la propia sentencia, es superior a tres años, por que hay un año y seis meses que abarca 1975, 1976 y 1977, y dos años más correspondientes al período 1978 y 1978 (que son los que la sentencia olvida -así se dice-).

En el punto II.B) se vuelven a invocar como infringidas las normas anteriores (los RRDD 3306/1978 y 1564/1982.

Se sostiene para ello que la norma aplicable no permite excluir el período del servicio militar y la sentencia lo excluye sin cobertura legal; como también que la prueba practicada (documental y testifical) demuestra que la prestación del servicio militar se compatibilizó con la realización de trabajos en un Estudio de Arquitectura.

En el punto II.C) se señalan como infringidos los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con los artículos 120 CE (falta de motivación de la sentencia) y 9.3 CE (garantía de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos).

Lo que aquí se argumenta es que no hay motivación para la exclusión del servicio militar ni para la exclusión u olvido de los años 1978 y 1979.

TERCERO

Las infracciones de los artículos 120 y 9.3 CE que se denuncian en el punto II.C) del segundo grupos de motivos sí merecen ser acogidas.

El aquí recurrente y demandante en la instancia aportó abundantes certificaciones y manifestaciones escritas, notarialmente autenticadas, referidas a que durante el periodo 75, 76 y 77 trabajó como Delineante y simultaneó esta actividad profesional con su servicio militar. Las personas que los suscribieron han confirmado, con su declaración testifical realizada en el proceso, tanto la autenticidad de sus escritos como lo que en ellos se relata. Por otra parte, hay un documento consistente en una comunicación dirigida en 1977 por un Arquitecto al Colegio de Delineantes de Pontevedra que señala que, con la salvedad del periodo de instrucción, el recurrente trabajó como delineante en su estudio durante el resto del tiempo de ese servicio militar, igualmente avalado en cuanto a su autenticidad por la prueba testifical, y con rasgos externos que confirman la verosimilitud de su antigüedad.

Asimismo, figura en el expediente un informe sobre afiliación y alta en la Seguridad Social de la Tesorería General en el que se a hace constar un periodo ininterrumpido cotizado desde agosto de 1977 a agosto de 1988, y una hoja salarial de noviembre de 1978 en la que se hace constar la categoría profesional de Delineante.

Ese conjunto de documentos y testimonios, sin que existan en las actuaciones razones objetivas para dudar de su autenticidad o verosimilitud, imponía como operación valoratoria más racional la de atribuirle eficacia probatoria respecto a las alegaciones del demandante de que simultaneó la actividad profesional durante el periodo militar y que esa actividad continuó también en los año 1978 y 1979.

Lo que hace que deba compartirse su reproche dirigido a la Sala de instancia de que no explicó racionalmente ni motivó debidamente la convicción que en concreto formó sobre la inactividad profesional durante el servicio militar, ni la más general de que el recurrente no había acreditado el requisito de experiencia profesional requerido. Siendo fundadas, por tanto, esas infracciones de los artículos 120 y 9.3 CE.

CUARTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, acoger la casación, sin necesidad de examinar las restantes denuncias del recurso de casación, anular la sentencia recurrida y analizar directamente la pretensión que fue deducida en el proceso de instancia; y la estimación de esta pretensión procede, al deber tenerse por acreditada esa experiencia profesional cuya ausencia determinó la denegación objeto de impugnación.

En cuanto a costas, no son de apreciar circunstancias para imponer las correspondientes a la instancia y cada parte abonará las suyas en este recurso de casación (artículos 131 y 102.2 de la LJCA).

FALLAMOS

  1. - Haber lugar al recurso de casación interpuesto por Don Benjamín contra la sentencia de tres de junio de 1.998 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional y anular dicha sentencia a los efectos de lo que se declara a continuación.

  2. - Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto en la instancia, anular la resolución administrativa impugnada, por no ser conforme a Derecho, y declarar el derecho de Don Benjamín a que se le conceda la equivalencia a la titulación de Formación Profesional de Segundo Grado, rama delineación, a efectos de acceso a empleo público y privado.

  3. - No hacer pronunciamiento sobre las costas del proceso de instancia y declarar que cada parte abonará las suyas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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