Denegación de asiento de presentación. Acta notarial que protocoliza documento privado.

AutorJosé Félix Merino Escartin
CargoRegistrador de la propiedad

Resumen: No procede la práctica del asiento de presentación de documentos privados protocolizados que no pueden provocar inscripción registral alguna.

Hechos: Mediante acta se protocoliza un documento privado de concesión de un derecho de opción de compra respecto de determinadas fincas en favor de una sociedad, otorgada únicamente por el administrador solidario de la misma. Es decir, sin intervención de los concedentes.

La registradora deniega la práctica del asiento de presentación porque, según afirma en su calificación, en el Registro de la Propiedad sólo pueden inscribirse los títulos referidos en el artículo 3 de la Ley Hipotecaria, y el acta presentada no es susceptible de causar inscripción ni mutación jurídico real alguna.

El recurrente alega el carácter de "numerus apertus" del art. 3 de la Ley Hipotecaria, destacando el consenso de que las actas notariales, pueden tener acceso registral cuando recojan hechos inscribibles o como documentos complementarios de títulos principales, entendiendo que en caso de duda se ha de favorecer la protección de los derechos del ciudadano, y la práctica de tal asiento no genera perjuicios ni al titular registral ni a terceros.

Resolución: La Dirección General acuerda desestimar el recurso y confirmar la calificación impugnada.

Doctrina: Dice la DG que los efectos que, conforme al principio de prioridad registral produce el asiento de presentación en el Libro Diario (artículos 17 y 24 de la Ley Hipotecaria), hace que el legislador no quiera que dicho asiento se extienda mecánicamente, sino que el registrador ha de analizar cada documento, con el objeto de decidir si procede o no su efectiva presentación al Diario, limitándose a comprobar que concurren los requisitos exigidos para que un documento acceda al Libro Diario. En caso afirmativo se practicará tal asiento, aunque ya se observe que existe algún defecto que en su momento provocará la negativa a practicar la anotación o inscripción definitiva del título.

· El artículo 420.1 del Reglamento Hipotecario, en consonancia con el artículo 3 de la Ley, ordena a los registradores no extender asiento de presentación de los documentos privados, salvo en los supuestos en que las disposiciones legales les atribuyan eficacia registral.

La doctrina de nuestro CD se basa en que tal negativa "sólo debe realizarse cuando el documento cuya constancia registral se solicita sea, clara e...

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