STS 42/2002, 22 de Enero de 2002

PonenteAndrés Martínez Arrieta
ECLIES:TS:2002:277
Número de Recurso305/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución42/2002
Fecha de Resolución22 de Enero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación de Gerardo , contra Auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Madrid, que denegó la acumulación de penas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. García Guardia.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 18 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado, Ejecutoria 1551/99, dictó Auto de Acumulación de Penas con fecha 21 de Noviembre de dos mil que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Por el Penado Gerardo , se solicitó, al amparo de lo dispuesto en la regla del artículo 76 del Código Penal, la refundición de las condenas impuestas en las siguientes sentencias:

  1. - Ejecutoria 1551/99, procedente del Juzgado Penal 18 de madrid por hechos cometidos el día 3 de Abril de 1998, por un delito de robo en el que por sentencia firme de fecha 22 de junio de 1999 se el impuso una pena de seis meses de prisión.

  2. - Ejecutoria 1830/98 procedente del Juzgado Penal 13 de Madrid por hechos cometidos el día 8 de enero de 1998 en el que por sentencia firme de fecha 6 de octubre de 1998 se el impuso una pena de 8 meses de prisión.

  3. - Ejecutoria. 713/99 procedente del Juzgado Penal 23 de Madrid por hechos cometidos el día 31 de Enero de 1998 por un delito de robo en el que por sentencia firme de fecha 23 de Marzo de 1999 se el impuso una pena de seis meses de prisión.

  4. - Ejecutoria. 1521/99 procedente del Juzgado Penal 3 de Madrid por hechos cometidos el 29 de Marzo de 1998 por un delito de robo en el que por sentencia firme de 13 de Julio 1999 se el impuso un año de prisión.

  5. - Ejecutoria. 1571/98 procedente del Juzgado Penal 6 de Madrid por hechos cometidos el 27 de Agosto de 1997 por un delito de hurto en el que por sentencia firme de 15 de Septiembre de 1998 se le impuso una pena de 24 arrestos de fin de semana.

  6. - Sumario 278/98 procedente de la Sección 17 de la Audiencia Provincial de Madrid por hechos cometidos el día 5 de Abril de 1996 por un delito de robo con violencia por sentencia firme de fecha 30 de Noviembre de 1998 se le impuso una pena de 5 años y seis meses de prisión y 30 días.

SEGUNDO

La ejecutoria 417/98 procedente del Juzgado Penal 18 de Madrid no está.

TERCERO

De la anterior petición se dió traslado al Ministerio Fiscal quien informó en el sentido de que no procede la acumulación.

CUARTO

Por la defensa del penado se hicieron las alegaciones que constan en autos."

Segundo

El Juzgado de lo Penal dictó el siguiente Pronunciamiento:

"DISPONGO: No ha lugar a practicar la acumulación de penas solicitada en virtud de la aplicación del artículo del Código Penal solicitada por el penado en su escrito de fecha 21 de Marzo de 2000. Notifíquese la presente resolución a las partes con la instrucción de que contra esta Auto cabe interponer recurso de casación. Una vez firme, póngase esta Auto en conocimiento del penado Gerardo y del Director del Centro Penitenciario de Madrid VI, donde se encuentra interno el penado".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Gerardo , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

ÚNICO.- Al amparo del nº 1º del artículo 849, en relación con el párrafo primero del art. 848, por haber infringido la resolución de 21 de noviembre el precepto legal contemplado en el art. 76, primer párrafo del vigente Código Penal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 14 de Enero de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Se formaliza un único motivo de oposición contra el Auto dictado por el Juzgado de Ejecuciones penales nº 7 de Madrid en el que tras reproducir la jurisprudencia de esta Sala en lo referente a la acumulación de condenas la deniega porque saldría mas perjudicial al reo su acumulación que el cumplimiento sucesivo de cada una de las impuestas aunque se apartara de la acumulación la pena de cinco años y seis meses de prisión impuesta en la sentencia de la Audiencia provincial de Madrid, Sección 17, Sumario 278/98.

Frente a este criterio el recurrente opone su impugnación en el que asumiendo los criterios empleados por el tribunal de instancia, y, expresamente, que se aparte de la acumulación la pena de cinco años y seis meses, denuncia un error material al indicar que en el apartado segundo de los antecedentes de hecho de la resolución impugnada se indica que la ejecutoria 417/98 procedente del Juzgado penal número 18 "no está", cuando aparece esa ejecutoria, según afirma en la impugnación, en la documentación remitida por el Juzgado que la practica.

La impugnación desarrollada se apoya en un apartado de los antecedentes de hecho, por el que se expresa que una ejecutoria "no está" en el expediente de acumulación. Esa lacónica expresión supone que la misma no es objeto del expediente de acumulación y, por lo tanto ajena a la acumulación. La expresión sobre la que se apoya la impugnación carece de transcedencia en esta resolución pues las condenas que el recurrente esta cumpliendo aparecen relacionadas en la hoja de liquidación que presenta Instituciones Penintenciarias, en la que tampoco figura esa ejecutoria. Consecuentemente, si no aparece en la liquidación del Centro penitenciario y tampoco en la relación de condenas del expediente de acumulación incoado, no puede ser objeto de acumulación ya que al tiempo de la resolución no existe, sin perjuicio de que comprobada su existencia pueda procederse, cuando esté en situación de ejecución, a su acumulación en los términos procedentes.

Por otra parte, la ejecutoria procedente del Sumario 278/98 de la Sección 17 de la Audiencia provincial de Madrid en la que se impuso al recurrente una pena privativa de libertad de cinco años y seis meses de prisión ha de ser incluída en la acumulación al concurrir los requisitos que la hacen procedente, sin que la exclusión en hipótesis de la acumulación, como realiza el juzgado para justificar su argumentación, implique de deba ser apartada de la acumulación.

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado Gerardo , contra Auto dictado el día 21 de Noviembre de dos mil por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Madrid, que denegó la acumulación de penas. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución al mencionado Juzgado a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Cándido Conde-Pumpido Tourón Andrés Martínez Arrieta José Jiménez Villarejo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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