STSJ Comunidad Valenciana 1552/2002, 29 de Noviembre de 2002

PonenteSALVADOR BELLMONT Y MORA
ECLIES:TSJCV:2002:11580
Número de Recurso2147/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1552/2002
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso número: 2147/99

S E N T E N C I A N º 1552

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. JOSÉ DÍAZ DELGADO

Magistrados

D. SALVADOR BELLMONT Y MORA

D. LUIS MANGLANO SADA

En Valencia , a veintinueve de noviembre de dos mil dos.

Visto por la Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo núm. 2.147/99 ( acumulado el 2.148/99) , promovido por el Procurador D. Fernando Bosch Melis ,en nombre y representación de D. Luis Miguel Y Dª Amelia , contra acuerdos del T.E.A.R. Valencia números de reclamación 03/ 5703 /96 y 03/ 5707 /96, sobre Impuesto de Sucesiones habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Letrado del Estado y el Letrado de la Generalitat Valenciana en representación de la Consellería de Economía y Hacienda..

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba ni la celebración de vista ni la presentación de conclusiones, se declaró concluso el presente recurso de acuerdo con lo dispuesto en el art.62 de la Ley 29/98 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, quedando los autos pendientes para votación y fallo. .

CUARTO

Se señala la votación para el día VEINTIDOS DE NOVIEMBRE de dos mil dos .

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales .

VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado Ponente Ilmo Sr. D. SALVADOR BELLMONT Y MORA .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los presentes recursos contencioso administrativos se ha interpuesto contra las resoluciones del TEAR de Valencia de 29 de septiembre de 1999 que desestimaron las reclamaciones económico-administrativas deducidas contra las liquidaciones practicadas por la Consellería de Economía y Hacienda en concepto de intereses de demora.

SEGUNDO

Como antecedentes de las liquidaciones impugnadas deben reseñarse los siguientes: presentada ante la Consellería de Economía y Hacienda escritura de donación de 17 de abril de 1989, así como la correspondiente autoliquidación, el 28 de abril de 1993 fueron notificadas a las actoras liquidaciones complementarias a consecuencia del expediente de comprobación de valores instruido por la Oficina Gestora. No estando conformes con el mayor incremento del valor asignado a los bienes donados, fue solicitada la practica de la tasación pericial contradictoria, a resultas de la cual se anuló la primera liquidación complementaria, practicándose otra nueva de menor importe, al tiempo que de forma independiente se giraron las liquidaciones en concepto de intereses de demora que son las impugnadas en este recurso.

TERCERO

La Sala se ha pronunciado ya en un supuesto idéntico al que nos ocupa, en recurso interpuesto por D. Jose Augusto contra la liquidación que le fue practicada en concepto de intereses de demora con base en las mismas circunstancias que han determinado la practica de las liquidaciones impugnadas en este recurso, en la sentencia nº 1299 de cuatro de octubre de 2002, en el sentido que se reproduce a continuación:

"SEGUNDO. La demanda señala que el 28-4-93 fue notificada al actor la liquidación complementaria resultante de la comprobación de valores; a la vista de lo cual, en el plazo de quince días hábiles, y en concreto el 14-5-93, se solicitó la tasación pericial contradictoria y se aportaron con la solicitud, en tan breve plazo, los dictámenes periciales correspondientes. En cambio, la Generalidad Valenciana tardó más de tres años en resolver el expediente de tasación pericial contradictoria, ya que la notificación se practicó el 6-11-96. Esta demora extraordinaria, añade el actor, se suma al plazo de cuatro años que había tardado la Consellería competente en notificarle al actor la primera liquidación complementaria; de forma que en total habrían transcurrido más de siete años, frente a los quince días que tardó el actor en remitir los correspondientes dictámenes periciales. A juicio de la demanda, se trata de un claro caso de mora accipiendi, cuyas consecuencias no se pueden hacer recaer sobre el deudor. Entiende además la actora que el supuesto va contra el derecho a que la causa de los interesados sea vista en un caso razonable, contenido en el art.6 del Convenio de Roma para la protección de los derechos humanos y libertades fundamentales; y también esa pasividad administrativa sería contraria al derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas. Entiende al efecto que en este punto no podría la Administración ampararse en una supuesta complejidad del procedimiento, lo que quedaría demostrado por el hecho de que el actor, diligentemente, aportó los oportunos dictámenes periciales en el plazo de quince días; y añade que la STC 195/97 afirma que el exceso de trabajo de los órganos judiciales no legitima el retraso. Añade la actora que es cierto que la LGT no prevé duración alguna máxima del procedimiento de gestión, por lo que habría que estar a la Ley 30/92, art.42, es decir, al plazo supletorio de tres meses; en cuanto que un procedimiento administrativo sin plazo de resolución es contrario a la esencia del Estado de Derecho. Invoca al respecto la STS de la Comunidad Valenciana de 29-1-97, y asimismo la STS de 22-1-93. Por último, señala que la mora solvendi exige un retraso culpable, y que así lo afirman la STS de 23-11-95 y la sentencia de la Audiencia Nacional de 23-4-96.

QUINTO

Resulta así necesario, en primer lugar, acotar el ámbito de enjuiciamiento del presente recurso contencioso administrativo. Al respecto, debe señalarse que ni ante el TEAR, en la reclamación cuya resolución es objeto de estos autos, ni en la demanda (por lógica, ya que en otro caso se incurriría en desviación procesal) se impugna en modo alguno el resultado de la tasación pericial contradictoria, que por tanto queda fuera del ámbito de este recurso. Muy al contrario, nuestro enjuiciamiento debe ceñirse exclusivamente a la cuestión de la legalidad o ilegalidad de la liquidación de intereses moratorios

SEXTO

Enfocado así el asunto, en primer lugar debe clarificarse cuál es esa "diferencia" entre el interés moratorio del art.58.2 LGT y el interés "suspensivo", a que alude el TEAR con base en la STS de 28-11-97. Evidentemente, tanto en un caso como en otro la naturaleza es la misma, interés de demora; interés de demora cuya naturaleza...

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