Expediente de demolición de obras ilegales. Autoridad u órgano competente y procedimiento

AutorAlejandro Hernández del Castillo
CargoAbogado del Estado de la Abogacía del Estado en Málaga
Páginas305-313

    Informe de 17 de diciembre de 1997 elaborado por don Alejandro Hernández del Castillo, Abogado del Estado de la Abogacía del Estado en Málaga.

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I. La consulta viene motivada por cuanto, según se expresa en el escrito formulando la misma, la citada Ley 8/1975 contiene previsiones sancionadoras por las infracciones a lo en ella establecido, y, en concreto, las infracciones de determinadas disposiciones podrían dar lugar a la demolición o expropiación, independientemente de la sanción pecuniaria pertinente, atribuyéndose a los Delegados del Gobierno en Ceuta y Melilla, en virtud de la disposición final primera del Reglamento de ejecución de la Ley, la facultad de sancionar las infracciones con multa de hasta determinada cuantía, pero sin hacer mención expresa a facultades de dichas autoridades para acordar demoliciones de obras no autorizadas o expresamente denegadas, por lo que se suscita la duda sobre si tales autoridades tienen o no competencia para ello.

Las conclusiones a las que se lleguen a través del presente informe han de pasar necesariamente por el análisis de la precitada Ley y las diversas vicisitudes que la misma ha vivido a través de su desarrollo normativo posterior.

La promulgación de la Ley que nos ocupa obedece (art. 1) a la necesidad de salvaguardar los intereses de la Defensa Nacional y la seguridad y eficacia de sus organizaciones e instalaciones, a cuyo fin se sujetan a una serie de limitaciones los derechos sobre los bienes situados en las zonas del territorio nacional que en la misma se configuran, las cuales se clasifican en tres categorías, a saber: Zonas de interés para la Defensa Page 306 Nacional, a los que se refiere el capítulo I y cuya declaración exige que así sea acordada mediante Decreto aprobado en Consejo de Ministros, Zonas de seguridad de las instalaciones militares o civiles de interés militar, reguladas en el capítulo II, que distingue entre ´Zonas próximasª y ´Zonas Lejanasª en atención a los fines fijados en el artículo 3 de la Ley, y Zonas de acceso restringido a la propiedad por parte de extranjeros, cuyo desarrollo se contiene en el capítulo III, dedicándose el capítulo IV (y último) a las disposiciones comunes (arts. 28 a 31), en las que se prevé la imposición de sanciones por las infracciones a las prescripciones de la Ley.

Pues bien, la Ley hace recaer sobre las autoridades militares la responsabilidad y vigilancia sobre tales zonas, siendo dichas autoridades las competentes para el despacho y tramitación de solicitudes y otorgamiento de autorizaciones referentes a la observancia y cumplimiento de cualquier clase de prohibiciones, limitaciones o condiciones impuestas en dichas zonas (arts. 6, 15 y 22, respectivamente), recogiéndose en los artículos 29 y 30 el régimen sancionador frente a las infracciones que contravengan las disposiciones relativas a esas prohibiciones, limitaciones, condiciones o autorizaciones legalmente establecidas. En concreto, y dejando a un lado la resolución de expedientes que se instruyen por infracciones cometidas con motivo de obras o servicios públicos, cuya competencia se hace recaer en el Consejo de Ministros (párrafo tercero del art. 29, sin duda por ese carácter público de la obra o del servicio), este mismo precepto se pronuncia en sus dos primeros párrafos con el siguiente tenor:

´Las infracciones de las disposiciones prohibitivas o limitativas que se contengan en los Decretos por los que se establecen las zonas de interés para la Defensa Nacional al amparo de lo dispuesto en el artículo 5 de esta Ley, así como las que vulneren lo dispuesto en los artículos 9, 11, 12, 18 y 19 de la misma, podrán dar lugar al acuerdo de demolición parcial o total, o al de expropiación, según los casos, sin perjuicio de ser sancionados pecuniariamente según su entidad o importancia objetivas y la intencionalidad de sus autores.

Los acuerdos de demolición o expropiación, que serán de la exclusiva competencia del Ministerio militar correspondiente, así como los de sanción pecuniaria, sólo podrán imponerse mediante la incoación del oportuno procedimiento, en el que preceptivamente se oirá al presunto infractor.ª

En idénticos términos se pronuncia el artículo 91 del Reglamento de ejecución de la Ley aprobado mediante Real Decreto 189/1978, de 10 de febrero, en desarrollo de la previsión contenida en la disposición final 1.a de aquélla, con la única diferencia de que en éste ya no se centra la competencia para acordar la demolición o expropiación en el ´Ministerio militar correspondienteª como hace la Ley, sino en el ´Ministerio de Page 307 Defensaª, lo que es debido a que en el ínterin que media entre la publicación de una y otra norma se produjo la supresión de los tres Ministerios militares (Ejército, Marina y Aire) y la creación del Ministerio de Defensa mediante el artículo 2 del Real Decreto 1558/1977, de 4 de julio, dictado en uso de la autorización concedida al Gobierno por el artículo 26 del Real Decreto-ley 18/1976, de 8 de octubre.

Y es el artículo 30 de la Ley (y el concordante del Reglamentoart. 92) el que determina la autoridad competente para imponer las sanciones pecuniarias atendiendo a la cuantía de las mismas. Así, en la redacción originaria de dicho precepto compete a las autoridades militares la imposición de multas de hasta 25.000 pesetas, al Ministro hasta 100.000 pesetas y al Consejo de Ministros hasta 500.000 pesetas, límites éstos que fueron elevados a 2.500.000, 10.000.000 y 50.000.000 de pesetas, respectivamente, en virtud de la disposición adicional decimoséptima de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989. (No especifica el precepto legal ni el Reglamentario qué Ministro es el competente para imponer...

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