STS, 27 de Julio de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha27 Julio 2001

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Julio de dos mil uno.

En el recurso de casación interpuesto contra el Auto dictado el 20 de abril de 1998 por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que confirmó en súplica en Auto de 29 de octubre de 1998. Recayó en el proceso incidental de ejecución de una sentencia recaída en el recurso contencioso administrativo nº 188/1981. El recurso de casación ha sido interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por el Procurador de los Tribunales Don Gabriel Sánchez Malingre, en nombre y representación de Don Alfonso , Don Silvio , Don Evaristo , Don Jesús Manuel , Don Marcos y Don Blas ; es parte recurrida el Ayuntamiento de Ourense, representado por la Procuradora Doña Belén San Román López.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La antigua Audiencia Territorial de La Coruña conoció del recurso número 188/1981. Fue promovido por la representación de Don Juan Pedro y otros que posteriormente expresamos. Fue parte demandada el Ayuntamiento de Orense y codemandado Don Sebastián , contra silencio administrativo del Ayuntamiento de Orense a escritos de los recurrentes de 30 de abril de 1979 y 5 de octubre de 1980, sobre petición de nulidad de la licencia municipal concedida al codemandado Don Sebastián en las calles Noriega-Camino Caneiro de la ciudad de Ourense.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó Sentencia el 12 de diciembre de 1984 estimando parcialmente el recurso, con la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos estimar parcialmente el recurso número 188/81 interpuesto por DON Juan Pedro ; DON Alfonso ; DON Evaristo , DON Jose María ; DON Gabino ; DON Abelardo ; DON Marcos , DOÑA Concepción ; DON Imanol ; DON Blas ; DON Jesús Manuel ; DON Armando ; DON Silvio ; DON Luis Miguel ; DON Pablo ; DOÑA Luisa Y DON Eusebio , contra el silencio del Ayuntamiento de Orense a escritos de los recurrentes de 30 de abril de 1.979, 5 de octubre y 14 de diciembre de 1.980 de denuncia del acuerdo de aquella Corporación de fecha 27 de diciembre de 1.978 de concesión de licencia de edificación a D. Sebastián para la construcción de un edificio compuesto de nueve plantas con un volumen de veinte metros, en donde el Plan parcial de Ordenación de Orense solo permite siete plantas y un volumen de dieciséis metros, que en consecuencia anulamos en este extremo, debiendo procederse por el Ayuntamiento de Orense a la inmediata demolición de lo edificado en cuanto exceda de siete alturas y dieciséis metros de fondo; declarando desestimar el resto de pedimentos; sin costas.

TERCERO

Contra dicha Sentencia se presentaron recursos de apelación por el Abogado del Estado, en representación de la Corporación demandada, el Ayuntamiento de Orense, y por el Procurador Don Antonio Tovar Blanco-Rajoy, en nombre y representación del coadyuvante Don Sebastián , que fueron admitidos en ambos efectos, dictándose sentencia el 4 de abril de 1987, por la antigua Sala Cuarta de este Tribunal Supremo con la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado y la representación de Don Sebastián contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña de 12-XII-84, recurso 1881/81. Sentencia que confirmamos en todos sus pronunciamientos, sin hacer expresa imposición de costas.

CUARTO

Por escrito de 7 de septiembre de 1987, la representación de Don Juan Pedro y otros, instó la ejecución de la sentencia en todos sus términos, requiriendo la Sala al Ayuntamiento de Orense para que en el plazo de dos meses procediera a la demolición de las dos plantas que excede de las siete que señala el Plan de Ordenación Urbana, así como también en cuanto a los cuatro metros que excede del fondo de edificación.

Estando pendiente todavía ejecución, en la que se produjeron múltiples incidencias, el Ayuntamiento de Orense promueve el 18 de noviembre de 1996 el incidente de inejecución de sentencia de que trae causa el presente recurso de casación; fue admitido a trámite en providencia del 10 de diciembre siguiente, recibiéndose a prueba con la práctica de las propuestas por las partes, que obran en el rollo.

Finalmente la Sala puso fin al incidente dictando las resoluciones reseñada con anterioridad en las que aprecia la imposibilidad material de ejecutar la sentencia por parte del Ayuntamiento de Orense. El Auto de 20 de abril de 1998, que resolvió de esta forma, tiene la siguiente parte dispositiva:

"LA SALA ACUERDA: Declarar la inejecutabilidad material de la sentencia de fecha 12 de diciembre de 1984 dictada en el recurso contencioso-administrativo número 188/81 de que este incidente dimana, en el particular en que decreta la demolición parcial del edificio de autos, y condenar al Ayuntamiento de Ourense, responsable por haber otorgado la licencia para su construcción, a indemnizar a los perjudicados, propietarios de las viviendas que se dirán, en las cantidades siguientes: Viviendas del inmueble número NUM000 de la calle DIRECCION000 : NUM002 A y B: Cinco millones cuatrocientas ochenta y una mil setecientas cuarenta y seis pesetas (5.481.746 ptas) a cada uno.- NUM003 A y B: cuatro millones seiscientas cincuenta y nueve mil cuatrocientas ochenta y cuatro pesetas (4.659.484 ptas) a cada uno.- NUM004 A y B: tres millones ochocientas treinta y siete mil doscientas veintidós pesetas (3.837.222 ptas) a cada uno. NUM005 A y B: tres millones catorce mil novecientas sesenta pesetas (3.014.960 ptas) a cada uno.- NUM006 A y B: dos millones ciento noventa y dos mil seiscientas noventa y ocho pesetas (2.192.698 ptas) a cada uno).- NUM007 A y B: un millón trescientas setenta mil cuatrocientas treinta y siete pesetas (1.370.437 ptas) a cada uno.- Viviendas del inmueble número NUM001 de la misma calle: NUM002 A: nueve millones cuatrocientas noventa y una mil cuatrocientas setenta y ocho pesetas (9.491.478 ptas). NUM002 B: cinco millones cuatrocientas noventa y siete mil cuatrocientas cuarenta y siete pesetas (5.497.447 ptas).- NUM003 A: ocho millones quinientas cuarenta y dos mil trescientas treinta pesetas (8.542.330 ptas).- NUM003 B: cinco millones trescientas cuarenta mil ochocientas cuarenta y ocho pesetas (5.340.848 ptas).- NUM004 A: siete millones quinientas noventa y tres mil ciento ochenta y tres pesetas (7.593.183 ptas).- NUM004 B: cinco millones ciento cincuenta y una mil doscientas ochenta y una pesetas (5.151.281 ptas).- NUM005 A: seis millones seiscientas cuarenta y cuatro mil treinta y cinco pesetas (6.644.035 ptas).- NUM005 B: cuatro millones novecientas veintiocho mil setecientas cuarenta y seis pesetas (4.928.746 ptas.).- NUM006 A: cinco millones seiscientas noventa y cuatro mil ochocientas ochenta y siete pesetas (5.694.887 ptas).- NUM006 B: cuatro millones seiscientas setenta y tres mil doscientas cuarenta y dos pesetas ( 4.673.242 ptas),. NUM007 A: cuatro millones setecientas cuarenta y cinco mil setecientas treinta y nueve pesetas (4.745.739 ptas).- NUM007 B: cuatro millones ciento cincuenta y tres mil novecientas noventa y tres pesetas (4.153.993 ptas.).- Cantidades todas ellas que devengarán desde esta fecha el interés del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; sin costas."

CUARTO

Contra la referida resolución interpuso recurso de súplica la representación de Don Juan Pedro y otros, del que se dieron los correspondiente traslados. El recurso fue resuelto por Auto de 29 de octubre de 1998, que tiene la siguiente parte dispositiva:

"LA SALA ACUERDA: Desestimar, sin costas, el presente recurso de súplica."

QUINTO

Contra estas resoluciones la parte demandante preparó recurso de casación ante la Sala «a quo», que fue tenido por preparado el 18 de noviembre de 1998, remitiéndose los autos originales a esta Superioridad y emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

SEXTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala el Procurador Don Gabriel Sánchez Malingre en nombre de Don Alfonso y otros, presentando el correspondiente escrito de interposición del recurso de casación que fue admitido a trámite, formalizándose oposición por el Ayuntamiento de Orense.

SÉPTIMO

Conclusa la discusión escrita se efectuó el señalamiento para votación y fallo del recurso para el día 26 de julio de 2001, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en casación el Auto de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 20 de abril de 1998, confirmado en súplica el día 29 de octubre siguiente. Se ha declarado en él la imposibilidad material de ejecutar la sentencia de este Tribunal Supremo de 4 de abril de 1987, que confirma otra de 12 de diciembre de 1984, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 188/1981. Se declara que es materialmente imposible llevar a la práctica en sus propios términos el pronunciamiento que ordena la demolición parcial de un edificio compuesto de nueve plantas con veinte metros de fondo. La ejecutoria ha dispuesto que se demuela todo lo edificado en el exceso de siete plantas y dieciséis metros de fondo, para restablecer la legalidad urbanística vulnerada por el Ayuntamiento de Ourense, que concedió en su momento una licencia contraria a Derecho.

SEGUNDO

De acuerdo con el artículo 94.1 c) de la LJCA de 1956 (hoy artículo 87.1 de la LRJCA 29/1998, de 13 de julio), los autos recaídos en ejecución de sentencia son susceptibles de recurso de casación cuando resuelven cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla o cuando contradicen lo ejecutoriado. Sólo en los casos expresados, y no en otros, cualquiera que sea la cuestión discutida en la ejecución, cabe el recurso de casación (sentencias de 11 de septiembre de 1998 ó de 12 de febrero de 1999).

Hemos dicho también que este tipo de recursos constituyen una variedad "sui generis" del recurso de casación en la que no pueden invocarse válidamente los motivos que enumera el artículo 95.1 de la LJCA (actual artículo 88.1 de la LRJCA), sino únicamente los motivos de haberse resuelto cuestiones no decididas o de contradecir lo ejecutoriado que, de manera específica, se señalan en el artículo 94.1 c) de la LJCA (actual artículo 87.1 c) de la LRJCA).

TERCERO

Los cinco recurrentes que han interpuesto esta casación articulan cuatro motivos distintos, en los que invocan la vulneración del artículo 24.1 de la Constitución, artículo 9.3 de la misma, artículo 18, apartados 1 y 2 de la Ley orgánica del Poder judicial y diversos preceptos de la Ley de este orden jurisdiccional de 1956 en lo que atañe a la ejecución de sentencias.

Este planteamiento es defectuoso, en cuanto recurre a los motivos del recurso de casación tipo (artículos 95.1 LJCA y 88.1 LRJCA); no obstante entiende la Sala que el defecto no impide examinar la crítica que los recurrentes hacen de los Autos recurridos, que es clara y se dirige a atacar el pronunciamiento de la Sala de La Coruña que declara inejecutable la sentencia en sus propios términos y acuerda, por ello, que su ejecución se lleve a cabo mediante el equivalente económico que señala.

Vamos a examinar esta queja esencial, que se corresponde con la contradicción de lo ejecutoriado del artículo 94.1 c) LJCA, y que se desarrolla esencialmente en el segundo motivo de casación. Se debe atender también a los alegatos anejos a ella, en los que se invoca la vulneración de un derecho fundamental y la improcedencia de admitir lo que ya se había rechazado en forma definitiva por la propia Sala sentenciadora, además del retraso en el planteamiento de este incidente de inejecución dentro del proceso especial de ejecución de sentencia, que se ha dilatado en el tiempo desde la fecha en que la sentencia de este Tribunal Supremo adquirió firmeza.

CUARTO

Es pertinente recordar, precisamente en una ocasión como la que nos ocupa en la que se plantea la imposibilidad de ejecutar un fallo en sus propios términos, que el contenido de la potestad jurisdiccional no se acaba con la función de juzgar, sino que comprende, también, la potestad de hacer ejecutar lo juzgado (artículo 117.3 de la Constitución). Tienen razón los recurrentes (motivos primero y tercero) cuando insisten en que el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales es una manifestación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva garantizado en el artículo 24.1 de la Constitución. El Tribunal Constitucional ha afirmado (desde la STC 32/1982) que el derecho a la tutela judicial efectiva implica no sólo el derecho de acceder a los Tribunales de Justicia para obtener una resolución fundada, sino también el derecho a que el fallo judicial se cumpla y a que el recurrente sea repuesto en su derecho y compensado por el daño sufrido si hubiere lugar a ello. El Tribunal Constitucional subraya que la obligación de cumplimiento en sus propios términos de las sentencias y de las resoluciones judiciales firmes es ineludible, reiterando constantemente tal doctrina (SSTC 67/1984, de 7 de junio, 155/1985, de 12 de noviembre, 4/1988, de 21 de enero o en la STC 240/1998, de 15 de diciembre, que hace resumen de la jurisprudencia anterior). Dicha obligación comporta, desde un punto de vista subjetivo, un verdadero derecho fundamental a la ejecución, que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) "ya que, en caso contrario, las decisiones judiciales y, los derechos que en las mismas se reconozcan o declaren no serían otra cosa que meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad alguna" (SSTC 32/1982 y 67/1987). El derecho fundamental a la ejecución de una sentencia en sus propios términos garantiza el cumplimiento de los mandatos de dicha Sentencia, la realización de los derechos reconocidos en la misma o la imposición forzosa a la parte recurrida del cumplimiento de las obligaciones a que fue condenada (STC 205/1987).

QUINTO

Debemos entrar, sin embargo, en la cuestión central del debate. Es necesario determinar si el cumplimiento de la sentencia de que tratamos es posible ya que, en otro caso, el derecho fundamental de los recurrentes debería quedar satisfecho mediante la ejecución por equivalente, con el consiguiente decaimiento de sus alegatos de casación sobre el referido derecho. Las SSTC 205/1987, de 21 de diciembre y 194/1991, de 17 de octubre, declaran que tan constitucional es una ejecución de sentencia que cumple el principio de identidad total entre lo ejecutado y lo establecido en el fallo como una ejecución en la cual, por razones atendibles, la condena sea sustituida por su equivalente pecuniario.

No obstante, al estar en juego un auténtico derecho fundamental, el control que debe efectuar este Tribunal en supuestos de ejecución por equivalente, debe ser marcadamente estricto, debiéndose comprobar con el máximo rigor cuáles han sido las razones que han llevado a la Sala sentenciadora a declarar la imposibilidad de cumplimiento.

SEXTO

En el presente caso la imposibilidad material de ejecución que ha apreciado la Sala de La Coruña no es, en modo alguno, superficial, arbitraria o irrazonada. Se han aportado al incidente de inejecución, que ha sido tramitado cuidadosamente, abundantes elementos de prueba entre las que destacan diversos dictámenes periciales, que coinciden en la imposibilidad material de ejecutar la sentencia. El Auto recurrido atiende especialmente a la pericia de un Arquitecto Superior designado por insaculación, señalando que ha sido emitida con pleno respeto a los principios de publicidad y contradicción con relación a las posibles causas de recusación y ha sido sometida a todas las preguntas y aclaraciones que las partes tuvieron a bien hacerle, por lo que le merece mayor credibilidad. Pues bien, de dicha prueba destaca la afirmación tajante - que no se desvirtúa ni se critica adecuadamente en el motivo de casación - de que la única solución técnica viable en este caso sería la demolición total del edificio. Dicha afirmación se apoya en cálculos precisos de estructuras que vienen a demostrar que la demolición del fondo del edificio dejaría al mismo tan profundamente afectado que sería totalmente inviable no sólo para garantizar en lo sucesivo la seguridad de las personas residentes en el inmueble, sino para permitir la ocupación del mismo. Objeciones de calibre semejante se oponen a la demolición de las plantas superiores, que dejaría temporalmente fuera de servicio elementos comunes que obligarían al desalojo total del edificio y que, en apreciación de la Sala "a quo", repercute también en las plantas inferiores ya que los armados de los pilares que pasan a serlo de la última planta serían insuficientes.

SÉPTIMO

En tal estado de cosas resulta obligado corroborar el criterio de la Sala de La Coruña de que nos encontramos en un caso de imposibilidad material de ejecución del fallo. La sentencia no ordena la demolición total del edificio para reducirlo a solar, sino una demolición parcial del mismo que se ha revelado como técnicamente inviable. El derecho fundamental de los recurrentes a la ejecución se debe ver satisfecho por ello, en este caso, por un cumplimiento por equivalencia, que es el que se establece pormenorizadamente en los Autos recurridos. Debe decaer así el motivo esencial de casación que se ha formulado en el motivo segundo y en los motivos primero y tercero.

OCTAVO

Los motivos primero y tercero critican también supuestos "errores in procedendo" de la Sala de La Coruña que son de difícil acogida en un recurso de casación como el que nos ocupa, ya que debe ceñirse, como antes se dijo, a determinar si la contradicción con lo ejecutoriado - que en este caso es patente - resulta legalmente justificable. El alegato que se formula carece de relieve a efectos de esta casación y no puede prosperar. No puede admitirse la critica sobre la existencia de actos firmes que impedirían el planteamiento del incidente de inejecución de que se conoce, porque lo que resolvió la Sala "a quo" con anterioridad fueron pretensiones de inejecución basadas en el artículo 105.2 de la LJCA. Lo que la Sala de instancia ha admitido en este caso es un supuesto de inejecución del artículo 107 de la misma LJCA. La jurisprudencia ha interpretado en un sentido flexible la exigencia del plazo de dos meses establecida en este último precepto, orientándose a iniciar su cómputo desde que surja la causa determinante de la imposibilidad material o legal ya que entenderlo de otro modo haría ilusoria en muchos casos la aplicabilidad del artículo 107 LJCA cuando la imposibilidad se presentara con posterioridad a los dos meses desde la recepción del testimonio de la sentencia (Autos de 28 de marzo de 1990 y 6 de abril de 1992 y sentencia de 12 de septiembre de 1995). El proceso de ejecución de la sentencia muestra dificultades del Ayuntamiento incluso para encontrar Arquitectos que admitieran responsabilizarse de la demolición, pero no revela la actitud de mala fe que afirma la parte recurrente. Las dificultades en la ejecución, que a la postre se han revelado como insalvables, explican parte de las incidencias procesales que han retrasado la misma en forma patente. También juega en dicho retraso la conducta de las partes, que resulta de la prueba practicada. Todo ello carece de relieve, por lo que se deben rechazar estos alegatos.

NOVENO

El cuarto motivo de casación alega una vulneración del artículo 106 de la LJCA, que obliga al Tribunal que acuerda la inejecución a fijar una suma que habrá de abonarse a los interesados como resarcimiento de los daños y perjuicios.

Aparte de la improcedencia de articular el motivo como si de un recurso de casación tipo se tratara, es obvio que la impugnación no puede prosperar. El Auto recurrido pormenoriza caso por caso cuáles son las cantidades que considera procedentes como cumplimiento por equivalente de la sentencia, por lo que el motivo debe decaer.

Se discuten los conceptos por los que se indemniza reiterando lo que ya se expresó ante la Sala "a quo". No cabe admitir daños de futuro entre los indemnizables ya que no se trata de una indemnización en la que se deban compensar día a día daños actuales, sino una compensación única que valora la depreciación sufrida por cada vivienda, incluyendo todos los extremos pertinentes según las pruebas practicadas. La cuantía de las indemnizaciones acordadas constituye, en fin, una simple cuestión de hecho que no se puede traer a esta casación, como ya dijimos en las sentencias de 12 de febrero y 24 de mayo de 1999, entre otras muchas.

DÉCIMO

Procede la desestimación del recurso con imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, según lo establecido en el artículo 102.3 de la LJCA.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Gabriel Sánchez Malingre, en nombre y representación de Don Alfonso , Don Silvio , Don Evaristo , Don Jesús Manuel , Don Marcos y Don Blas , contra el Auto de 29 de octubre de 1998, que desestimó la súplica interpuesta contra el Auto de 20 de abril de 1998, dictados por la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en la pieza separada de ejecución de sentencia del recurso nº 188/81. E imponemos expresamente a los recurrentes las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez

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