STS, 15 de Febrero de 2001
| Jurisdicción | España |
| Emisor | Tribunal Supremo, sala primera, (Civil) |
| Ponente | VILLAGOMEZ RODIL, ALFONSO |
| Fecha | 15 Febrero 2001 |
| Categoría | error judicial,control judicial |
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil uno.
VISTO el procedimiento de declaración de Error Judicial que ante NOS pende y ha sido promovido por don Silvio y don Lucio , representados por el Procurador don Cesáreo Hidalgo Senen, respecto a Auto de 4 de noviembre de 1998, dictado en el juicio declarativo de menor cuantía número 179/1995, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia dos de Benavente.
Han sido partes el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado.
El Procurador don Cesáreo Hidalgo Senen, en nombre y representación de don Silvio , doña Amanda y don Lucio planteó ante esta Sala demanda de Error Judicial, por el trámite del juicio de revisión, y tras efectuar alegaciones de hecho y de derecho, vino a suplicar: "Se siga el juicio por sus trámites hasta dictar Sentencia por la que estimando la presente demanda en su integridad, se declare y reconozca la existencia de error judicial cometido por el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Benavente al dictar el referido Auto, rescindiéndolo en su totalidad y dejándolo sin valor ni efecto alguno, y todo lo demás a que hubiera lugar con arreglo a derecho y justicia que pido en Madrid a diez de diciembre de mil novecientos noventa y ocho".
Al procedimiento se le dio la tramitación legal correspondiente, habiéndose recibido los autos del juicio declarativo de menor cuantía número 179/1995 tramitados en el Juzgado de Primera Instancia número dos de Benavente.
El Juzgado referido emitió el preceptivo informe que exige el artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
El Abogado del Estado se personó en el procedimiento y aportó contestación en la que en base a los hechos y derecho que alegó, vino a suplicar: "Siga el procedimiento por sus trámites legales y dicte Sentencia por la que declare inadmisible la demanda o subsidiariamente la desestime por inexistencia de error judicial, con expresa imposición de costas a los demandantes".
El Ministerio Fiscal aportó informe, que literalmente dice: "1. Se promueve, en escrito presentado en 15 de enero de 1999, demanda por error judicial al amparo de lo establecido en el art. 293.1 LOPJ contra el auto de 4 de noviembre de 1998, aprobatorio de la tasación de costas practicada en fase de ejecución de sentencia en el proceso declarativo de menor cuantía nº 179/95 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Benavente (Zamora) promovido por D. Juan Francisco y D. Carlos Ramón contra los ahora actores y contra Graveras del Magdalena SL; sobre deslinde y amojonamiento y acción reivindicatoria. En concreto, la sentencia firme de 26 de enero de 1996, estimatoria parcialmente de la demanda, y entre otros extremos, rechazó la reconvención planteada por los actuantes procesales D. Silvio , y los otros dos, sobre declaración del "derecho de propiedad de la total superficie del terreno de la parte este de la finca y hasta el lindero existente...", imponiéndoles las costas correspondientes a dicha contradicción procesal. 2. La discrepancia fundamental de los demandantes sobre error judicial con la resolución aprobatoria de la tasación de costas practicada en 5 de diciembre de 1997 en tal proceso, previa contradicción de las partes, reside en la valoración que se asigna a tal efecto al terreno en discusión, que estiman debe ser inferior al allí señalado (25.000.000Pts), ya que en la escritura de compraventa de toda la finca, se fijaba un valor de adquisición de 14.000.000Pts, siendo así que en el escrito de impugnación de la tasación (26 de noviembre de 1997) solamente se refería a la "declaración de la propiedad de una franja de terreno de la parte Este de la finca y hasta el lindero existente", en redacción no exactamente coincidente con la utilizada al ejercitar la acción reconvencional, expresiva sólo "de la total superficie del terreno de la parte Este de su finca, y hasta el lindero existente" cuya valoración y extensión concretas no se precisaban, ni parece lo fueran a lo largo del proceso. En efecto, la sentencia firme recaída (FD. Quinto, párrafo cuarto) destaca la falta del "requisito esencial de identificación de la finca, no sólo porque ésta no está amojonada, sino porque la identificación exige cumplida prueba de que el predio reclamado sea el mismo al que se refieren los títulos de propiedad, fijando su situación, cabida y linderos..." y "ninguna prueba existe sobre la superficie que poseen los codemandados ni la situación del lindero pretendido...". Firme la sentencia anterior -sin que parezca se promoviera apelación ante el tribunal superior- e iniciada la fase de su ejecución, al promoverse en 20 de noviembre de 1997 la tasación de costas, sustanciada con intervención de ambas partes, la resolución que le pone término, (auto de 4.11.98) aprobatoria de los cálculos valorativos practicados (5.12.97), y partiendo de la misma ambigüedad e indeterminación de los reconvinientes, sobre la cuantía de la acción ejercitada, atiende al valor económico de la finca total, teniendo en cuenta, no solamente el precio de adquisición según la escritura pública de venta, sino también la complejidad técnica y práctica del procedimiento, y la misma ambigüedad reconocida de los demandados reconvinientes; por lo que estima finalmente no excesivos los honorarios minutados por el Letrado. La circunstancia de haberse practicado un informe pericial con fecha 3 de diciembre de 1997, ya en periodo de ejecución de sentencia, y con separación de las operaciones tasadoras, en el que se destaca la pérdida de superficie para la Familia Cabezón (1.09.04 y 0.97.43 HA) -superficie delimitada al fin, pero sólo en el ámbito de su propio objeto, esto es, la ejecución de la sentencia en cuanto al fondo con abstracción de su valoración- con el correlativo incremento para los Hermanos Juan FranciscoCarlos Ramón ; o el mismo dictamen de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Zamora, no aparecen obstativos de la resolución recaída al no ser vinculantes, para el juzgador en cuanto a la tasación efectuada. 3. En definitiva, no parece concurrir en el supuesto que fundamenta la pretensión declaratoria del error judicial, la equivocación manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos, como la Sala ha declarado reiteradamente, sin que quepa la reiteración del análisis de los hechos y de sus pruebas, ya que ello equivaldría a configurar este proceso como una tercera intancia, lo que no se ajusta a la doctrina aplicable (por todas S. de 13 de enero de 1998). Debe prevalecer, por ello, el criterio del juzgador, que ha concretado la valoración que ha estimado oportuna, después del debate contradictorio de las partes al respecto, y que deviene inatacable al corresponder a su ámbito exclusivo de apreciación. 4. La pretensión debe ser inadmitida por carecer manifiestamente de fundamento; huelga en consecuencia toda referencia a la suspensión asímismo interesada".
La votación y fallo del presente Error Judicial tuvo lugar el día nueve de febrero del año dos mil uno.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL
La declaración promovida de error judicial se proyecta al Auto de fecha 4 de noviembre de 1998, que desestimó la impugnación por excesivos de los honorarios de Letrado y Procurador, que habían planteado los ahora demandantes en este procedimiento.
Conviene decir enseguida que los honorarios de Procurador, al tratarse de derechos sujetos a arancel, no cabe su impugnación por excesivos, sin perjuicio de las facultades del Secretario para comprobar el ajuste de las cantidades reclamadas a los correspondientes aranceles aplicables (Sentencias de 7-Marzo-1995, 7-Abril-1998 y 9-Marzo-1999).
El error denunciado no es posible apreciarlo, toda vez que las normas de honorarios de los Colegios de Abogados son meramente orientativas y lo mismo el dictamen colegial (Sentencias de 16-Marzo-1981 y 18-Febrero-1999), y, a su vez, la cuantía, tanto se trata de determinada como indeterminada no resulta vinculante, y menos imperativa a efectos de fijación de los honorarios profesionales de Letrado, que de este modo quedan sometidos al control judicial, ya que actúa con efectos más o menos indicativos e influyentes para determinar los honorarios que los juzgadores reputen como procedentes, lo que autoriza el artículo 429 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al disponer que en estos supuestos de impugnación la resolución puede aprobar la tasación de costas, que es lo que ha ocurrido en el caso que nos ocupa o hacer en ella las alteraciones que estime justas, con lo que se viene a atribuir a Jueces y Tribunales una facultad moderadora para precisar el importe de las partidas impugnadas, sin comportar una actuación arbitraria, pues es el criterio de justicia material al que debe atender el Juez a la hora de resolver la impugnación que decide.
No se trata, por lo expuesto, en el caso de autos de una actuación del Juez de la Instancia que pueda calificarse de injusta a todas luces (S. de 15-Diciembre-1994), ya que resulta acomodada a la ley y por lo tanto tampoco cabe decir que es desacertada, -lo que no sería constitutivo de error judicial (Ss. de 7-2-1994 y 24-10-1998-.
Los demandantes lo que vienen a manifestar es su discrepancia con la decisión judicial, lo que carece de contenido impugnatorio para poder declarar que se ha incurrido en error, ya que en realidad el planteamiento del presente procedimiento se presenta más bien, como dice la sentencia de 14-Diciembre-1994, como un recurso contra el Auto de referencia, contraviniendo la prohibición expresa del artículo 428 de la Ley Procesal Civil.
Al no prosperar el error judicial denunciado procede imponer las costas del procedimiento a los demandantes, conforme al artículo 293-1 e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Que debemos desestimar, como desestimamos, la demanda de Error Judicial, planteada por don Silvio , doña Amanda y don Lucio , en relación al Auto de 4 de noviembre de 1998, dictado en el proceso que se deja referido.
Se imponen a dichos litigantes las costas de este proceso revisorio. Notifíquese al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado; Y devuélvase el juicio de menor cuantía número 179/95 al Juzgado de Primera Instancia de Benavente dos, que acusará recibo.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.-Román García Varela.-Jesús Corbal Fernández.- Firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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