Demanda de juicio ordinario en acción individual de nulidad de condiciones generales de contratación y reclamación de cantidad. Cláusula de gastos, cláusula de comisiones, cláusula de intereses de demora

AutorM. Paz Cano Sallares
Cargo del AutorAbogada
Actualizado aMayo 2023

AL JUZGADO

DON ............, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de ............ según poder para pleitos que se acompaña/Designa apud acta que se formalizará cuando para ello sea requerido, bajo la dirección letrada ............, abogado colegiado en el Ilustre Colegio de la Abogacía de ............, con el núm. ............ ante el juzgado comparezco y como mejor en derecho proceda, DIGO:

Que mediante el presente escrito interpongo DEMANDA DE JUICIO ORDINARIO EN ACCIÓN INDIVIDUAL DE NULIDAD DE CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACIÓN Y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD contra:

Parte DEMANDADA:

La entidad ............ SA con domicilio social en ............, ............, ............, provista de NIF ............

CUANTÍA de la demanda: INDETERMINADA

HECHOS:

Primero. - Contrato.

Mi representado es titular del siguiente contrato con la entidad demandada.

PRÉSTAMO HIPOTECARIO de fecha ............ ante el Notario D. ............, bajo el número ............ de su protocolo.

Se acompaña como documento núm. 1 copia de la escritura, señalando como ubicación de los originales para el supuesto de que esta fuera impugnada de contrario, el protocolo del referido notario.

Segundo. - Condición de consumidor y usuario del actor.

De conformidad con el artículo 3 del RDL 1/2007 de 16 de noviembre por la que se aprueba el Texto refundido de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios y otras leyes complementarias, y el Art. 2.b) de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, mi cliente, como persona física que actúa en un ámbito ajeno a su actividad empresarial o profesional, tiene la condición de consumidor.

Tercero. - Contrato de adhesión con condiciones generales.

Nos hallamos ante un contrato de adhesión con condiciones generales, no negociadas individualmente y cuya incorporación al contrato ha “sido impuesta por una de las partes, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos”, supuesto que de conformidad con el artículo 59 del TRLCYU queda sometido, no solo a la Ley 7/1998 sobre Condiciones Generales de la Contratación (concretamente en su artículo primero), sino también a la normativa específica de consumidores.

Es obvio, por tanto, que nos hallamos ante unas cláusulas predispuestas, incorporadas al contrato sin que el consumidor haya podido modificar su contenido y que, vienen incluidas en la práctica totalidad de las escrituras otorgadas por la entidad demandada.

Cuarto. - Control de contenido de cláusulas abusivas.

Las cláusulas objeto del presente procedimiento no tienen la consideración de esenciales, ni configuran el precio del contrato. No han sigo negociadas con anterioridad a la firma contractual, y han quedado incluidas en el contrato por imposición de la entidad.

De conformidad con el artículo 82, concordantes y siguientes de la vigente Ley de Consumidores y Usuarios, (OPCION ANTERIOR A TRLGCYU: y el artículo 10 bis de la derogada Ley General para la Defensa de Consumidores y usuarios vigente en el momento de los otorgamientos), se considerarán abusivas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquellas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato.

Quinto. - Cláusulas objeto de declaración de nulidad.

Salvando la posibilidad de que el propio juzgado estime la nulidad de otras cláusulas, de acuerdo con el obligado control de oficio que dispone la normativa comunitaria - ratificada por el Tribunal Supremo- de las cláusulas contractuales que operan en los contratos objeto del presente procedimiento venimos a solicitar la nulidad de las siguientes cláusulas:

A) NULIDAD DE LA CLÁUSULA DE IMPUTACIÓN DE GASTOS AL PRESTATARIO

La cláusula de gastos es la cláusula financiera ............ del contrato. De su texto se desprende la imputación total e indiscriminada, en grave perjuicio del consumidor, de cuantos gastos pudieran producirse por el otorgamiento de la escritura, sin atender ni al interés de las partes en cada gasto, ni a un mínimo equilibrio entre los derechos y obligaciones que debe operar en la contratación y, más aún, en la contratación seriada.

A mayor abundamiento, y en relación con la abusividad, queremos dejar constancia que el cliente no fue advertido en ningún momento de las consecuencias jurídicas y económicas de esta cláusula.

Debemos tener en cuenta, no solo los gastos iniciales que se impusieron al consumidor y cuya restitución ahora reclamamos, sino aquellas consecuencias futuras como pueden ser: gastos de novación, asumir costas judiciales vulnerando la normativa procesal; asumir el coste de la cancelación del préstamo, su inscripción; en ocasiones tasaciones regulares para constatar el valor de la garantía hipotecaria; honorarios de profesionales aunque su intervención no sea preceptiva y, en definitiva, un cúmulo de posibles gastos que no quedan siquiera expresamente contemplados en la escritura, ni en cuantía ni en concepto.

Del texto de la cláusula se desprende la imputación de los siguientes gastos en la persona del prestatario (destacamos los siguientes, entre muchos otros, porque éstos serán -en parte- el objeto de la reclamación de cantidad en el proceso):

  1. - Tasación y otros gastos preparatorios.

  2. - Los Honorarios notariales

  3. - Los aranceles registrales.

  4. - Los Gastos de gestoría

Entendemos que procede la declaración de nulidad de dicha cláusula, por la remisión -sin distinción alguna del tipo de gasto- de todos los gastos que se deriven del respectivo documento, sean éstos en beneficio o interés del prestatario o de la entidad, y solicitados por aquél o por esta, vulnerando de esta forma no solo normas imperativas en algunos supuestos, sino también la normativa de consumidores.

La cláusula debe considerarse nula de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89.3 de la vigente Ley de consumidores.

(OPCIÓN ANTERIOR A TRLGDCU: No obstante, hemos de tener en cuenta que los contratos objeto del presente procedimiento estaban sujetos a la Ley 26/1984 de 19 de julio, por lo que la norma que ampara la abusividad de la cláusula es el artículo 10 bis de la Ley General de Consumidores y Usuarios.

1. Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquellas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. En todo caso, se considerarán cláusulas abusivas los supuestos de estipulaciones que se relacionan en la disposición adicional primera de esta Ley.

A este respecto, y en un supuesto temporalmente similar al que nos ocupa, ya se pronuncia nuestro más alto tribunal en su Sentencia núm. 46/2019 de 23 de enero.

Sobre la nulidad de cláusulas de gastos se había pronunciado el Tribunal Supremo en sus resoluciones números 147 y 148 de 15 de marzo de 2018 que reiteran el criterio expuesto en su Sentencia de fecha 23 de diciembre de 2015 disponiendo, en todas ellas, que es abusiva aquella cláusula que, en contratos de préstamo con consumidores, sin negociación y de manera predispuesta, atribuyen indiscriminadamente al consumidor el pago de todos los gastos que genera la operación.

La anterior doctrina se hace eco, a los efectos de determinar si dicha imposición produce un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes, de la STJUE de 16 de enero de 2014 (C-226/12) disponiendo en la STS 36/2019 que: “si de no existir la cláusula abusiva, el consumidor no tendría que pagar todos los gastos e impuestos de la operación, puesto que en virtud de las disposiciones de Derecho español aplicables (Arancel de los notarios, Arancel de los Registradores, Código Civil, etc.) no le corresponde al prestatario en todo caso el abono de la totalidad de tales gastos y tributos, la introducción de dicha estipulación implica un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes en el contrato. Máxime teniendo en cuenta la naturaleza del servicio objeto del contrato, que es la financiación de la adquisición de un bien de primera necesidad como es la vivienda habitual”.

Dicho criterio constituye doctrina jurisprudencial dictada por el Tribunal Supremo desde las Sentencias números 44, 46, 47, 48 y 49/2019 de 23 de enero.

Este criterio ha sido corregido y ampliado -en cuanto a los efectos de la declaración de nulidad- con las Sentencias números 555/2020 de 26 de octubre de 2020 y la número 35/2021 de 27 de enero, respecto de los gastos de gestión y tasación, respectivamente, y la número 430/2022 de 30 de mayo de 2022, por aplicación del criterio del TJUE en su Sentencia de 16 de julio de 2020 (C-224/19 y C-259/19)

Por todo ello, entendemos que procede la declaración de nulidad de la cláusula ............ de imputación de gastos al prestatario que obra en la escritura objeto del presente procedimiento.

B) NULIDAD DE LA CLAUSULA FINANCIERA CUARTA: COMISIONES

B.1 COMISIÓN DE APERTURA (Y COMISIÓN DE ESTUDIO)

Nos hallamos ante una cláusula no esencial que supone una retribución accesoria y por tanto susceptible de que se le aplique el control de abusividad.

Al respecto de esta cláusula se pronuncia el TJUE en su Sentencia de fecha 16 de marzo de 2023 asunto C-565/21, en los siguientes términos:

En primer lugar, y respecto a la no esencialidad de la cláusula, el Tribunal – haciendo mención a la interpretación estricta que debe realizarse al aplicar el artículo 4.2 de la Directiva 93/13- resuelve:

Se opone a una jurisprudencia nacional que, a la vista de la normativa nacional que preceptúa que la comisión de apertura retribuye los servicios relacionados con el estudio, la concesión o la tramitación del préstamo o crédito...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR