Demanda de juicio ordinario en acción individual de nulidad de condiciones generales de contratación y reclamación de cantidad. Nulidad cláusula índice de revisión IRPH

AutorM. Paz Cano Sallares
Cargo del AutorAbogada
Actualizado aOctubre 2023

AL JUZGADO

Don/Doña ........................., Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de ......................... según poder para pleitos que se acompaña/designa apud acta que se formalizará cuando para ello sea requerido, bajo la dirección letrada ........................., abogado colegiado en el Ilustre Colegio de ........................., con el núm. ........................., ante el juzgado comparezco y como mejor en derecho proceda, DIGO:

Que mediante el presente escrito interpongo DEMANDA DE JUICIO ORDINARIO EN ACCIÓN INDIVIDUAL DE NULIDAD DE CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACIÓN Y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, contra la entidad ......................... con domicilio social en ........................., provista de NIF ......................... y Oficina abierta en .........................

Fundamento la presente demanda en base a los siguientes hechos y fundamentos de derecho.

HECHOS:

Primero.- CONTRATO

En fecha ......................... la entidad ......................... y mi representado suscribieron escritura de préstamo hipotecario ante el Notario de ......................... D. ......................... bajo el número ......................... de su protocolo.

El referenciado contrato contiene las siguientes condiciones:

- Capital prestado: « .........................€»

- Tipo de interés: El tipo de interés inicial ......................... % nominal anual.

- Tipo de interés variable:

ÍNDICE DE REFERENCIA: .........................

ÍNDICE SUSTITUTIVO: Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años de las cajas de ahorro/bancos (IRPH ).

SUSTITUTIVO 2º: Se mantendrá como tipo fijo el último índice de referencia más diferencial que pudo aplicarse, durante toda la vida del préstamo.

En este caso, y según recoge la escritura, nos indica un tipo de interés del .........................% (TIN .........................)

Diferencial: .........................

TAE: El TAE (tasa anual de equivalencia) de la operación es de ......................... según se recoge en la página/cláusula ......................... del mismo documento.

En virtud de la DA 15ª.3 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, a partir del 1 de noviembre de 2013 el Banco de España dejó de publicar el índice acordado, por lo que en la revisión del tipo de interés anual del préstamo suscrito por mi representado, realizada en fecha ......................... 2.014, el tipo de interés fue calculado de conformidad con el índice sustitutivo (primero/segundo) de la escritura.

(OPCIÓN SUSTITUTIVO Ley 14/2013): Los efectos de la desaparición del Índice contratado, en el supuesto objeto del presente procedimiento, han sido que mi cliente ha visto convertido su préstamo de interés variable a un préstamo indexado al tipo que se contempla en la DA 15 de la Ley 14/2013 de 27 de septiembre y que no supone más que una réplica de la cláusula cuya nulidad se pretende por falta de transparencia.

(OPCIÓN SUSTITUTIVO TIPO FIJO): Los efectos de la desaparición del Índice contratado, en el supuesto objeto del presente procedimiento, y al haber desaparecido también el índice sustitutivo, han sido que mi cliente ha visto convertido su préstamo de interés variable a un préstamo de interés fijo al .........................%, tal y como se reseña en la escritura “ .........................”.

Se acompaña como DOCUMENTO NÚMERO 1 copia de la escritura, señalando como ubicación de los originales para el supuesto de que ésta fuera impugnada de contrario, el protocolo del referido notario.

Segundo.- CONDICIÓN DE CONSUMIDOR Y USUARIO DEL ACTOR. PERFIL DEL PRESTATARIO

De conformidad con el artículo 3 del Real Decreto Legislativo de 16 de noviembre por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios y otras leyes complementarias, y el art. 2.b) de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, mi cliente, como persona física que actúa en un ámbito ajeno a su actividad empresarial o profesional, tiene la condición de consumidor.

Mi representado se dedica profesionalmente/laboralmente a ........................., y sus estudios ........................., por lo que es un consumidor medio, ajeno a conocimientos financieros.

Este préstamo con garantía hipotecaria fue suscrito para la adquisición de su vivienda habitual.

Tercero.- CONTRATO DE ADHESIÓN CON CONDICIONES GENERALES.

Nos hallamos ante un contrato de adhesión con condiciones generales, no negociadas individualmente y cuya incorporación al contrato ha “sido impuesta por una de las partes, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos”, supuesto que de conformidad con el artículo 59 del TRLGDCU queda sometido, no solo a la Ley 7/1998 sobre Condiciones Generales de la Contratación, sino también a la normativa específica de consumidores.

En cuanto a aquellos supuestos en los que estamos ante cláusulas esenciales, en el sentido de que son configuradoras del precio del contrato, hay que indicar que ya desde la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2017, nuestro más alto tribunal contempla que una cláusula esencial puede considerarse condición general cuando no ha sido expresamente negociada.

En este mismo sentido es reiterada la jurisprudencia del TJUE definiendo que para que sea considerada condición general y que quede incluida en el ámbito de protección de la Directiva 93/13 deberá cumplir los siguientes requisitos: que sea una cláusula contractual no derivada de acatamiento de norma imperativa alguna; predispuesta y no fruto del consenso y la negociación, impuesta por una de las partes y que esté incorporada a una pluralidad de contratos.

Cuarto.- JUICIO DE ABUSIVIDAD SOBRE LA CLÁUSULA QUE IMPONE EL ÍNDICE DE REFERENCIA IRPH: CONTROL DE TRANSPARENCIA

En el ámbito del derecho de consumo, el control del clausulado de los contratos de adhesión con condiciones generales se ha configurado a nivel europeo desde la aprobación de la Directiva 93/13/UE, mediante la jurisprudencia del TJUE y complementado con la Comunicación de la Comisión de las Directrices sobre la interpretación y la aplicación de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores.

En nuestro país, este control viene determinado por los artículos 5 y ss. de la Ley de Condiciones Generales para la Contratación y en los arts. 80 y ss. del TRLGDCU.

El control de transparencia de las cláusulas contractuales, al que vienen obligados los jueces europeos, debe comprender sus vertientes formales y materiales, de tal forma que el adherente, ante una cláusula que debe ser clara, legible y comprensible tiene, además, que poder comprender las consecuencias jurídicas y económicas de la misma como consecuencia de la información que la entidad está obligada a darle previamente al otorgamiento.

El hecho de no superar dicho control abre la vía para entrar en el juicio de abusividad de la cláusula, según se desprende del artículo 3, apartado 1 de la Directiva 93/13 y en relación con los artículos 4 y 5 del mismo cuerpo legal.

En el presente procedimiento no instamos a aplicar control alguno ni a solicitar la nulidad del índice IRPH como tal, sino sobre la elección de este índice y su imposición, por parte de la entidad financiera, en una cláusula contractual.

4.1 Normativa y principios rectores de la contratación

Previamente y para una completa valoración de la transparencia y, en su caso de la abusividad, debemos hacer referencia a la normativa aplicable en este tipo de contratos, complementaria a las ya referenciadas Ley de Condiciones Generales de la Contratación y Texto refundido de la Ley de Consumidores y Usuarios:

Circular 8/1990 de 7 de septiembre, a Entidades de Crédito, sobre transparencia de las operaciones y protección de la clientela.

Circular 5/1994 de 22 de julio, a entidades de crédito, sobre modificación de la Circular 8/1990, sobre transparencia de las operaciones y protección de la clientela.

Orden EHA 2899/2011 de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

Circular 5/2012, de 27 de junio, del Banco de España, a entidades de crédito y proveedores de servicios de pago, sobre transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos.

El principal requisito que debe cumplir un índice de referencia impuesto en un contrato es que aquél refleje la realidad del mercado.

En este sentido, ya la Circular 5/1994 de 22 de julio a entidades de crédito de modificación de la Circular 8/1990 sobre transparencia de las operaciones y protección de la clientela dispone:

Los tipos medios de préstamos hipotecarios para adquisición de vivienda libre de los bancos y del conjunto de entidades, lo son de forma rigurosa, pues incorporan además el efecto de las comisiones. Por tanto, su simple utilización directa como tipos contractuales implicaría situar la tasa anual equivalente de la operación hipotecaria por encima del tipo practicado por el mercado. Para igualar la TAE de esta última con la del mercado sería necesario aplicar un diferencial negativo, cuyo valor variará según las comisiones de la operación y la frecuencia de las cuotas. A título orientativo, la Circular adjunta (Anexo IX) una tabla de diferenciales para los tipos, comisiones y frecuencia de las cuotas, más usuales en la actualidad. En rigor, esta tabla no es útil para decodificar el tipo activo de las cajas de ahorros, por las peculiaridades de su confección.

El motivo de esa recomendación -que como hemos visto no solo se reseña en el preámbulo, sino también queda incluida en el anexo IX de la Circular- es que el cálculo del IRPH incluye gastos, comisiones y los diferenciales aplicados en los préstamos, y es por ello por lo que el Banco de España advierte que sería una mala práctica o abuso no aplicar un diferencial negativo a ese préstamo sobre el que se impone...

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