Demanda contra la herencia yacente. Nombramiento de defensor judicial.

AutorJosé Félix Merino Escartin
CargoRegistrador de la propiedad

Resumen: El registrador es competente para revisar en el procedimiento judicial si la notificación al titular registral, o a sus herederos, por edictos se ha hecho correctamente y si se tenía que haber nombrado o no un defensor judicial de la herencia yacente.

Hechos: Se sigue un procedimiento judicial contra la herencia yacente del vendedor en virtud del cual el comprador obtiene sentencia por la que se ordena elevar a escritura pública un documento privado de compraventa, que finaliza en ejecución de sentencia con el otorgamiento de la escritura pública. De dicho procedimiento resulta que no había herederos designados en testamento y que fueron citados por edictos.

El registrador suspende la inscripción, pues a su juicio debería de haberse nombrado un administrador de la herencia yacente o resultar que el juez ha declarado explícitamente la suficiencia de la legitimación pasiva.

El interesado recurre y alega que la legitimación pasiva ya ha sido valorada por el juez y que no procede el nombramiento de administrador judicial , según jurisprudencia que cita.

El notario autorizante informa que la tutela judicial efectiva corresponde a los Jueces y Tribunales quienes apreciarán la legitimación y capacidad procesal y que carece de justificación legal la aplicación analógica de la regla que impone el nombramiento de administrador judicial, ex art. 795 de la LEC, a hipótesis distintas de la de división del patrimonio hereditario.

La DG desestima el recurso

Doctrina: El registrador es competente para examinar si en el procedimiento han sido emplazados aquellos a quienes el Registro concede algún derecho que podría ser afectado por la sentencia, ya que precisamente el artículo 100 del Reglamento Hipotecario permite al registrador calificar del documento judicial «los obstáculos que surjan del Registro» y en este debe velar por la correcta representación del titular registral.

Cita jurisprudencia del T.S., según la cual la función calificadora no le permite al registrador revisar el fondo de la resolución judicial en la que se basa el mandamiento de cancelación, esto es no puede juzgar sobre su procedencia, pero sí comprobar que el mandamiento judicial deje constancia del cumplimiento de los requisitos legales que preservan los derechos de los titulares de los derechos inscritos en el Registro cuya cancelación se ordena por el tribunal

Es razonable restringir la exigencia de nombramiento de administrador judicial, al efecto de calificación...

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