STS 824/2000, 15 de Septiembre de 2000

PonenteVILLAGOMEZ RODIL, ALFONSO
ECLIES:TS:2000:6446
Número de Recurso1087/1999
Procedimiento08
Número de Resolución824/2000
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Sentencia

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil.

VISTO el procedimiento de declaración de Error Judicial que ante NOS pende, promovido por don Rubén , representado por el Procurador don José-Ignacio Noriega Arquer.

Han sido parte el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Rubén planteó ante esta Sala demanda de Error Judicial por el trámite del recurso de revisión en material civil y, tras efectuar alegación de hechos y de derecho, vino a suplicar: "Que por formulada demanda de Error Judicial respecto de las sentencias dictadas por el Juzgado de Primera Instancia 5 de Gijón, y de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo, a din de que tras los trámites procesales con la intervención del Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, con el recibimiento del juicio a prueba se dicte en su día sentencia acordando declarar que hubo error judicial en las resoluciones impugnadas por los motivos expuestos en los fundamentos de derecho".

SEGUNDO

Al procedimiento se le dió la tramitación legal correspondiente, habiéndose recibido testimonios del rollo de apelación número 346/1998, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo, dimanante del juicio de menor cuantía número 513/1995, que tramitó el Juzgado de Primera Instancia de Gijón cinco.

TERCERO

El Abogado del Estado efectuó personamiento procesal y contestó a la demanda, a la que se opuso por medio de las razones fácticas y jurídicas que fueron alegadas, para terminar suplicando: "Que tenga por formalizado el presente escrito de contestación a la demanda en el recurso de revisión por el procedimiento de error judicial promovida por la representación de D. Rubén contra las Sentencias de 26 de febrero y 3 de diciembre de 1998 dictadas respectivamente por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Gijón y la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo, siga el procedimiento por sus trámites legales y dicte Sentencia por la que declare inadmisible la demanda o subsidiariamente la desestime por inexistencia de error judicial, con expresa imposición de costas al demandante".

CUARTO

El Ministerio Fiscal aportó el siguiente informe: "1º. El escrito en que se formula la pretensión fué presentado en el Registro General del Tribunal Supremo el día 15 de Marzo de 1999, formulándose demanda de error judicial contra las sentencias dictadas por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Gijón y por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo, respectivamente, en el Juicio de Menor Cuantía nº 513/95, rollo de apelación nº 346/98. 2º. El Sr. Abogado del Estado, solicitó un plazo de un mes para formular la contestación a la demanda, siéndole concedido dicho plazo en providencia de la Sala de 10 de septiembre de 1999, habiendo contestado a la demanda el 29 de Octubre de 2000. 3º. En cuanto a la cuestión de fondo, pretende la demanda discutir, una vez más, el análisis de las diferentespruebas practicadas, efectuadas por el Juzgado y la Audiencia en sus respectivas sentencias, tratando de convertir el recurso en una tercera instancia. 4º. Las sentencias en que se dice cometido el error, están suficientemente fundadas, y no constituyen un supuesto de error de Derecho, ya que no se apartan de los términos legales y de una interpretación razonable. En consecuencia, y dada la doctrina de esa Sala en cuanto al error judicial de derecho, por todas (STS de 1.2.99 y 16.2.98), no puede entenderse que existe en el presente caso, siendo de aplicación lo establecido en el artº 293.1.e), en cuanto a costas".

QUINTO

La Audiencia Provincial de Oviedo -Sección primera- emitió el preceptivo informe, que exige el artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEXTO

Se unieron las pruebas practicadas y que resultaron admitidas.

SÉPTIMO

La votación y fallo del presente procedimiento de error judicial tuvo lugar el pasado día cinco de septiembre del año dos mil.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Conviene decir pronto que el error judicial denunciado se dirige tanto respecto a la sentencia dictada por el Juzgado de Gijón cinco (autos de juicio de menor cuantía nº 513/95), de fecha 26 de febrero de 1998, como respecto a la pronunciada por la Audiencia Provincial de Oviedo -Sección primera- el 3 de diciembre de 1998, que es la que ha de tenerse en cuenta, ya que el apartado f) del número primero del artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial exige que la resolución judicial a la que se imputa error es la que resulte firme, pues es del todo necesario haber agotado los recursos previstos en el Ordenamiento.

SEGUNDO

El demandante de revisión aporta fundamentalmente dos errores. El primero por haber denegado la Audiencia Provincial la prueba solicitada de incorporación a las actuaciones, entre otras, del informe pericial caligráfico de la Policía Judicial emitido en las Diligencias previas 508/96, cuyo rechazo resulta plenamente justificado, ya que la petición se apoyó en el artículo 240.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -reformado por Ley Orgánica de 4 de diciembre de 1997-, que se refiere a nulidad de actuaciones y artículos 707 en relación al 862.5º de la Ley Procesal Civil, que autoriza al demandado declarado rebelde, debidamente personado en el pleito después del término concedido para proponer prueba, a solicitar recibimiento de la misma, habiendo ostentado el revisionista posición de parte procesal demandante.

TERCERO

El otro error denunciado decididamente está relacionado con la pretensión sostenida en las instancias, que ahora se reproduce, de la plena eficacia del contrato privado de arrendamiento de industria de 15 de junio de 1989 en cuanto a la procedencia de su cláusula sexta que se refiere a la entrega por el demandante de revisión de la cantidad de dos millones de pesetas, "en garantía de la buena conservación del local" y cuya devolución postuló, que resultó desestimada tanto en la sentencia del Juzgado, como la dictada por la Audiencia Provincial.

La pretensión de error que se denuncia viene a sustentarse en llevar a cabo revisión valorativa propia e interesada de las pruebas obrantes en el proceso, las que fueron tenidas en cuenta por los juzgadores de instancia para sentar el hecho demostrado, combatido frontalmente en este procedimiento, de que la realidad de la entrega a la demandada de la suma reclamada no contó con la acreditación probatoria suficiente y convincente y es lo que constituye la única causa de pedir.

En estos casos la doctrina jurisprudencial de esta Sala se muestra contundente, ya que tiene declarado la improcedencia de error judicial cuando se mantiene discrepancias de parte con la valoración de las pruebas llevadas a cabo por el órgano jurisdiccional competente en uso de sus facultades juzgadoras (Ss. de 18-4-1992, 3-3-1993, 14-2-1995, 27-11-1996, 11-1- 1997, 22-1 y 5-2-2000, entre otras muy numerosas), no encajando el supuesto de autos en los tenidos en cuenta por la jurisprudencia y que refieren de forma exhaustiva las sentencias de 17-4-1999 y 26-7-1999.

CUARTO

Al no acogerse la demanda de error planteada, han de imponerse al litigante que promovió el procedimiento sus costas correspondientes, conforme al artículo 293-1-e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos desestimar como desestimamos la demanda de error judicial que plantea don Rubén en relación a la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Oviedo -Sección primera- en fecha tres de diciembre de 1998, correspondiente al juicio declarativo de menor cuantía número 513/1995, que tramitó el Juzgado de Primera Instancia cinco de Gijón.

Se imponen a dicho litigante las costas de este procedimiento.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.-Luis Martínez-Calcerrada Gómez.-José de Asís Garrote.-Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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