Demanda de ejecución

AutorFederic Adan Domènech
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Procesal de la Universidad Rovira i Virgili




Atención: este documento cita el art. 250,441 de Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000, de 7 de enero) que ha sido modificado por la Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo. (A partir de 20 marzo de 2024). Este documento está siendo revisado para determinar si es necesario actualizar su contenido



La demanda de ejecución tiene por finalidad que el beneficiario del título ejecutivo y por tanto de la acción ejecutiva, pueda conseguir la efectividad de ésta. Se dirigirá al juzgado competente con la asistencia de abogado y procurador.

Contenido
  • 1 Contenido de la demanda de ejecución
  • 2 Plazo de espera para la interposición de demanda de ejecución
  • 3 Documentos a adjuntar en la demanda ejecutiva de sentencia civil
  • 4 Inadmisión de la demanda de ejecución
  • 5 Ver también
  • 6 Recursos Adicionales
    • 6.1 En formularios
    • 6.2 En doctrina
    • 6.3 Esquemas procesales
  • 7 Legislación básica
  • 8 Legislación citada
  • 9 Jurisprudencia citada
Contenido de la demanda de ejecución

Conforme al art. 549 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC) el contenido de la demanda de ejecución es el siguiente:

  • Determinación del tribunal ante el que se presenta. En el caso de tratarse de resolución judiciales, de transacciones y de acuerdos judiciales aprobados, se presentará directamente ante el Juzgado de 1ª Instancia que conoció del asunto, art. 545, LEC .
  • Determinación e identificación de las partes litigantes.
  • La tutela ejecutiva que se pretende, en relación con el título ejecutivo que se aduce, precisando, en su caso, la cantidad que se reclama por principal, intereses y costas. Cabe distinguir que la tutela podrá ser ejercitada para reclamar una cantidad dineraria o por un título de condena que no sea dineraria (obligación de entregar una cosa, obligación de hacer o de no hacer, entre otras).
  • Los bienes del ejecutado susceptibles de embargo .
  • Medidas de localización e investigación que interese al amparo del art. 590, LEC .
  • Como se ha dicho, suscrita por abogado y procurador, caso que sea necesario, art. 539.1, LEC .

El art. 549.2, LEC prevé que:

Cuando el título ejecutivo sea una resolución del secretario judicial o una sentencia o resolución dictada por el tribunal competente para conocer de la ejecución, la demanda ejecutiva podrá limitarse a la solicitud de que se despache ejecución, identificando la sentencia o resolución cuya ejecución se pretenda.

Es decir, para el supuesto que se trate de ejecución de título judicial, en concreto de una sentencia o resolución judicial, bastará un escrito sencillo de solicitud, prescindiéndose del carácter más formal que caracterizará a las peticiones de ejecución que se basen en otros títulos.

El art. 549.3, LEC modificado por la Ley 4/2013, de 4 de junio, de medidas de flexibilización y fomento del mercado del alquiler de viviendas , y posteriormente por la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda establece que:

En la sentencia condenatoria de todos los tipos de desahucio, o en los decretos que pongan fin al referido desahucio si no hubiera oposición al requerimiento, la solicitud de su ejecución en la demanda de desahucio será suficiente para la ejecución directa de la sentencia, sin necesidad de ningún otro trámite para proceder al lanzamiento en el día y hora señalados en la propia sentencia o en la fecha que se hubiera fijado al ordenar la realización del requerimiento al demandado.

No obstante, como consecuencia de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 7/2019, de 1 de marzo , de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler, se añade un párrafo al apartado 4º del artículo 549 LEC , con la siguiente literalidad:

No obstante, cuando se trate de vivienda habitual, con carácter previo al lanzamiento, deberá haberse procedido en los términos del artículo 441.5 de esta Ley.

Así, por su parte la norma sostiene que en los casos del número 1º del artículo 250.1 , es precisa las siguientes actuaciones:

1.- Se informará al demandado de la posibilidad de que acuda a los servicios sociales. La información deberá comprender los datos exactos de identificación de dichas Administraciones y el modo de tomar contacto con ellas, a efectos de que puedan apreciar la posible situación de vulnerabilidad de la parte demandada.

2.- Se informará al demandado de la posibilidad de autorizar la cesión de sus datos a los servicios sociales para que puedan apreciar la posible situación de vulnerabilidad.

3.- Se comunicará, de oficio por el Juzgado, la existencia del procedimiento a los servicios sociales.

De esta forma, si los servicios sociales confirmasen que el hogar afectado se encuentra en situación de vulnerabilidad social y/o económica, se notificará al órgano judicial a la mayor brevedad y en todo caso en el plazo máximo de diez días. Recibida dicha comunicación, el Letrado de la Administración de Justicia, dará audiencia a las partes por un plazo de cinco días, procediendo a suspender la fecha prevista para la celebración de...

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