Demanda de ejecución
Autor | Federic Adan Domènech |
Cargo del Autor | Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad Rovira i Virgili |
Nota aclaratoria: La nomenclatura de órganos judiciales se efectúa en consideración a la regla general establecida en la Disposición adicional primera de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia. Sin embargo, debe tenerse en cuenta la previsión de la Disposición transitoria primera de la misma ley sobre la “Constitución de los Tribunales de Instancia”, en la que se programan tres fases sucesivas de constitución: la primera a fecha 1 de julio de 2025: solo se transforman los partidos judiciales en juzgados mixtos y VIDO, la segunda a 1 de octubre de 2025: se transforman los partidos con jurisdicción separada –primera instancia, instrucción más VIDO- y que no tengan jurisdicciones especiales- y a 31 de diciembre de 2025: el resto, incluidos los Juzgados Centrales de la Audiencia Nacional, en función de la dimensión de los respectivos partidos judiciales no se convierten en Tribunales de Instancia hasta el 31 de diciembre de 2025.
La demanda de ejecución tiene por finalidad que el beneficiario del título ejecutivo y por tanto de la acción ejecutiva, pueda conseguir la efectividad de ésta. Se dirigirá al Tribunal competente con la asistencia de abogado y procurador.
Contenido
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Conforme al art. 549 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC) el contenido de la demanda de ejecución es el siguiente:
- Determinación del tribunal ante el que se presenta. En el caso de tratarse de resolución judiciales, de transacciones y de acuerdos judiciales aprobados, se presentará directamente ante el Tribunal de Instancia que conoció del asunto, art. 545, LEC .
- Determinación e identificación de las partes litigantes.
- El título que fundamenta la ejecución. Será cualesquiera de los que recoge el art. 517.2, LEC .
- La tutela ejecutiva que se pretende, en relación con el título ejecutivo que se aduce, precisando, en su caso, la cantidad que se reclama por principal, intereses y costas. Cabe distinguir que la tutela podrá ser ejercitada para reclamar una cantidad dineraria o por un título de condena que no sea dineraria (obligación de entregar una cosa, obligación de hacer o de no hacer, entre otras).
- Los bienes del ejecutado susceptibles de embargo .
- Medidas de localización e investigación que interese al amparo del art. 590, LEC .
- Como se ha dicho, suscrita por abogado y procurador, caso que sea necesario, art. 539.1, LEC .
El art. 549.2, LEC prevé que:
Cuando el título ejecutivo sea una resolución del Letrado o la Letrada de la Administración de Justicia o una sentencia o resolución dictada por el tribunal competente para conocer de la ejecución, la demanda ejecutiva podrá limitarse a la solicitud de que se despache ejecución, identificando la sentencia o resolución cuya ejecución se pretenda.
Es decir, para el supuesto que se trate de ejecución de título judicial, en concreto de una sentencia o resolución judicial, bastará un escrito sencillo de solicitud, prescindiéndose del carácter más formal que caracterizará a las peticiones de ejecución que se basen en otros títulos.
El art. 549.3, LEC modificado por la Ley 4/2013, de 4 de junio, de medidas de flexibilización y fomento del mercado del alquiler de viviendas , posteriormente por la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda , y finalmente por el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre establece que:
En la sentencia condenatoria de todos los tipos de desahucio, o en los decretos que pongan fin al referido desahucio si no hubiera oposición al requerimiento, la solicitud de su ejecución en la demanda de desahucio será suficiente para la ejecución directa de dichas resoluciones, sin necesidad de ningún otro trámite para proceder al lanzamiento en el día y hora exacta señalados en la propia sentencia o en el día y hora exacta que se hubiera fijado al ordenar la realización del requerimiento al demandado.
No obstante, como consecuencia de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 7/2019, de 1 de marzo , de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler, se añade un párrafo al apartado 4º del artículo 549 LEC , con la siguiente literalidad:
No obstante, cuando se trate de vivienda habitual, con carácter previo al lanzamiento, deberá haberse procedido en los términos del artículo 441.5 de esta Ley.
Así, por su parte la norma sostiene que en los casos del número 1º del artículo 250.1 , es precisa las siguientes actuaciones:
1.- Se informará al demandado de la posibilidad de que acuda a los servicios sociales. La información deberá comprender los datos exactos de identificación de dichas Administraciones y el modo de tomar contacto con ellas, a efectos de que puedan apreciar la posible situación de vulnerabilidad de la parte demandada.
2.- Se informará al demandado de la posibilidad de autorizar la cesión de sus datos a los servicios sociales para que puedan apreciar la posible situación de vulnerabilidad.
3.- Se comunicará, de oficio por el Tribunal, la existencia del procedimiento a los servicios sociales.
De esta forma, si los servicios sociales confirmasen que el hogar afectado se encuentra en situación de vulnerabilidad social y/o económica, se notificará al órgano judicial a la mayor brevedad y en todo caso en el plazo máximo de diez días. Recibida dicha comunicación, el Letrado o la Letrada de la Administración de Justicia dará audiencia a las partes por un plazo de cinco días, procediendo a suspender la fecha prevista para la celebración de la vista o para el lanzamiento, de ser necesaria tal suspensión por la inmediatez de las fechas.
Los...
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