Resolución de 25 de enero de 2006, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por «Delval Internacional, S. A.», contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Puerto del Rosario número 1, a inscribir una escritura de segregación.

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución25 de Enero de 2006
Publicado enBOE, 10 de Marzo de 2006

Resolución de 25 de enero de 2006, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por «Delval Internacional, S. A.», contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Puerto del Rosario número 1, a inscribir una escritura de segregación.

En el recurso gubernativo interpuesto por don Manuel Jiménez del Valle, en nombre de «Delval Internacional, S. A.», contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Puerto del Rosario número 1, don José Manuel Muñoz Roncero, a inscribir una escritura de segregación.

Hechos

I

Mediante Escritura otorgada ante el Notario de Puerto del Rosario, don Francisco Bañegil Espinosa, el 13 de junio de 2002, con el número 1.290 de protocolo, don José Manuel Jiménez del Valle, en nombre y representación de «Delval Internacional, S. A.», procedió a segregar una porción de terreno que se describe de la siguiente forma: «Urbana: Parcela en el casco de Corralero y sus aledaños, término Municipal de la Oliva. Tiene una superficie de doscientos setenta metros cuadrados. Linda: Norte, parcela con referencia catastral número 0794206; Sur, calle Lepanto; Oeste, calle Almirante Carrero Blanco; y Este, parcela con referencia catastral número 079420203». En la misma Escritura se hacía constar lo siguiente: «El compareciente me hace entrega de una notificación del Ayuntamiento de La Oliva, expedidas por el Alcalde-Presidente de dicho Ayuntamiento, don domingo González arroyo, de fecha 4 de junio de 2002, y con registro de salida número 4552, y en la que consta que se entregó el seis de junio de 2002,, al representante de Delval Internacional, fotocopia de la cual cotejada por mi dejo incorporada, a solicitud del compareciente, a la presente escritura para la inserción en las copias que de esta se expidan».

II

Presentada la indicada escritura en el Registro de la Propiedad número 1 de Puerto del Rosario fue calificada de la siguiente manera: «Calificado desfavorablemente el precedente documento autorizado el trece de junio de dos mil dos, por el Notario de Puerto del Rosario, don Francisco Bañegil Espinosa, con el número 1.290 de su protocolo, presentado bajo el asiento 193, diario 46, el registrador que suscribe, suspende la inscripción, por observarse el siguiente defecto subsanable: 1. No se acredita el haber obtenido la Licencia Municipal de segregación de conformidad con lo dispuesto en el número dos del artículo 82 y artículo 166.1.a), del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio de Canarias y Espacios Naturales de Canarias, BOC 15/5/2000, y artículo 78 Real Decreto 1093/1977, de 4 de julio, que exige para los actos de segregación o división de terrenos, que se acredite el otorgamiento de la licencia prevista por la legislación urbanística aplicable o la declaración municipal de innecesariedad que deberá testimoniarse literalmente en el documento. Según resulta de Decreto del Ayuntamiento de La Oliva de fecha cuatro de junio de dos mil dos, registro de salida 4552, que se testimonia en la presente escritura, con fecha 9 de marzo de 2002, mediante decreto de Alcaldía debidamente notificado fue denegada la licencia de segregación, y en el propio Decreto se resuelve no otorgar el certificado de innecesariedad solicitado. No se toma anotación de suspensión, por no haber sido solicitada. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 324 de la Ley Hipotecaria, contra la anterior calificación, podrá recurrirse gubernativamente, dentro del plazo de un mes, a contar desde la fecha en que se haya recibido la notificación de esta calificación negativa, por medio de escrito/recurso ante la Dirección General de Registros y del Notariado. Este escrito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, podrá presentarse bien en el propio Registro calificador, bien en los Registros y Oficinas previstas en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, bien en cualquier otro Registro de la Propiedad, debiendo acompañar en todos los casos el título objeto de la calificación en original o por testimonio y una copia de la calificación efectuada. Puerto del Rosario a 12 de julio de 2002.-Fdo. José Manuel Muñoz Roncero».

III

Con fecha 8 de agosto de 2002, don Manuel Jiménez del Valle, en nombre y representación de «Delval Internacional, S. A.», interpuso recurso gubernativo, exponiendo: Primero.-Con fecha de 13 de junio de 2002, bajo el número 1.290, se otorgó ante el Notario de Puerto del Rosario, don Francisco Bañegil Espinosa, escritura de segregación de finca urbana sita en Corralejo, el término municipal de La Oliva, Isla de Fuerteventura. Los datos registrales de la finca matriz son los siguientes; finca 951, tomo 706, libro 221, folio 23. Segundo.-De dicha finca se segregó en escritura pública una porción de terreno que describe a continuación: Urbana: Parcela o solar en el casco de Corralejo y sus aledaños en el término municipal de La Oliva. Tiene una superficie de doscientos setenta metros cuadrados. Linda, Norte, parcela con referencia catastral 0794206, Sur, Calle Lepanto Oeste, Calle Almirante Carrero Blanco, Este, parcela con referencia catastral número 0794202. Identificada catastralmente con el número 0794205. Tercero.-Tal y como señala la escritura de segregación, la finca es perfectamente identificable al estar ya segregada a efectos catastrales municipales bajo la referencia 0794205. Cuarto.-Dicha escritura se presentó ante el Registro de la Propiedad Número 1 de Puerto del Rosario con fecha de 25 de junio de 2002, bajo el asiento número 193 y el diario 46. Quinto.-A dicha presentación se añadió la siguiente documentación que interesa a este recurso y que fueron protocolizados por el Sr. Notario y que forman fundamento de la calificación hoy recurrida. 1. Solicitud de documento de innecesariedad de licencia de segregación por estar debidamente y catastralmente segregada municipalmente la finca, escrito de fecha de 5 de marzo de 2002 con registro de entrada 3752. La finalidad era acreditar mediante este medio de prueba admitido en Derecho que el manifestante recibió resolución expresa fuera del plazo para otorgarla por parte del Ayuntamiento a las solicitudes de segregación por él planteadas. En éstas está fuera de toda duda que le fueron notificadas fuera del plazo de tres meses que estipula el artículo 166 de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias. Los documentos que se protocolizaron eran los originales y en ellas constaba la existencia de una fecha de solicitud reconocida por el Ayuntamiento de La Oliva, 5 de marzo de 2001, con la respuesta fuera de plazo notificada como hace referencia el decreto de 4 de junio de 2002 notificada por la policía local el día 6 de junio de 2002 como consta en el documento que está igualmente incorporado a la escritura. Las fechas de los mismos hacen frente a terceros al venir expedidas y reconocidas por una Institución Pública. 2. Se protocolizan igualmente resolución del Alcalde-Presidente de la Corporación Municipal de La Oliva de fecha de 4 de junio de 2002, con registro de salida número 4552, notificada el día 6 de junio de 2002, con más de tres meses de dilación. Sexto.-A la vista de la documentación aportada, era obvio que, por aplicación del artículo 166.5.e) del texto refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias, la licencia fue concedida en aplicación del llamado silencio positivo por haber transcurrido más de tres meses para que el Ayuntamiento hubiera de contestar y notificar al administrado. Séptimo.-A esta documentación el Registrador de la Propiedad acordó denegar la inscripción de la escritura pretendida misma en base a los siguientes considerandos jurídicos: 1. No se acredita el alegado acto presunto de conformidad con lo establecido en el artículo 43.5.° de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su redacción de la Ley 4/1999, de 13 de enero. Fundamentada en los artículos 166.5.c) del texto refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. 2. De lo que resulta del Decreto del Ayuntamiento de fecha de cuatro de junio de 2002, testimoniado en la escritura calificada, el 9 de marzo de 2002 le fueron denegadas las segregaciones que anteriormente se habían presentado y que en el propio decreto se resuelve no otorgar el certificado de innecesariedad solicitado. Fundamentos jurídicos: Previo.-El Registrador de la Propiedad en resumidas cuentas vino a señalar lo siguiente: 1. Que no se entiende acreditado el alegado acto presunto. 2. Que no se aporta licencia de segregación o declaración sustitutoria. Dicha calificación, sin perjuicio de lo que expondremos adelante, es ciertamente contradictoria al exigir por un lado una certificación de actos presuntos y por otro lado la expedición de una licencia de segregación. La acreditación de cualquiera de las dos eximiría de obtener la otra, por lo que la calificación induce a error y confusión. Primero.-Artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. El Registrador en punto primero de la calificación recurrida señala que no ha quedado suficientemente acreditado los actos presuntos de conformidad con el artículo 43.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, con fundamento en el artículo 166 del texto refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y el mismo artículo 43 de la Ley 30/ 1992. El artículo 43.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre regula la forma de acreditarse los actos administrativos que han de entenderse plenamente confirmados en los casos del silencio positivo (actos presuntos). Dicho artículo, en el que el Registrador fundamenta su calificación negativa, está erróneamente interpretado. Este precepto señala que la acreditación del mismo se podrá realizar por cualesquiera de los medios de prueba admitidos en Derecho, incluido el certificado acreditativo del silencio producido. La propia literalidad del precepto no ofrece ninguna duda. La certificación es opcional («incluido...») pudiendo ser admitido por cualesquiera medios de prueba admitidos en Derecho. El régimen de la Ley 30/1992 le es aplicable y obligatorio a las Corporaciones Locales, en virtud de lo dispuesto en los artículos 1 y 2. Frente a la necesidad de acreditar el acto presunto, el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en sentencia de 17 de febrero de 1999, interpreta el alcance de los denominados actos presuntos. Según la sentencia, la doctrina aplicar con respecto a esta materia es la de considerar que, en aplicación del los artículos 43.1 y 44.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, el acto presunto se produce con el mero transcurso del plazo para resolver, siendo la certificación de actos presuntos una mera declaración de que el mismo se ha producido en uno u otro sentido (positivo o negativo) pero no es constitutivo de éste. Por tanto, el acto presunto se ha producido, es plenamente eficaz y despliega todos sus efectos en el ordenamiento jurídico, debiendo entenderse plenamente otorgada la licencia de segregación por haber transcurrido el plazo máximo para resolver. La inactividad de la Administración Local a la hora de resolver en forma expresa las solicitudes del administrado en el plazo previsto supuso, en el caso de licencias de segregación urbanística del artículo 166 de la Ley de Ordenación del Territorio Canario, la confirmación y consideración a todos los efectos de acto administrativo válido y eficaz, tal y como dispone el artículo 43.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Procedimiento Administrativo Común. Artículo 166 del texto refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias. Con respecto a la fundamentación de la calificación registral sobre el artículo 166 del Decreto 1/2001, de 8 de mayo, sobre texto refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio y Espacios Naturales de Canarias, esta parte realiza la siguiente interpretación sobre el mismo. El Ayuntamiento de La Oliva, a la hora de resolver expresamente una licencia sobre el uso del suelo, debe estar al mandato legal que señala el artículo 166.5.b) debe resolver a dicha petición expresa en el plazo máximo legal de tres meses. Transcurrido dicho plazo, podrá entenderse, a todos los efectos otorgada la licencia interesada. Artículo 166.5.c) del texto refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio. Esta es la consecuencia legal de la obligación incumplida por parte del Ayuntamiento de La Oliva para resolver. El único límite que impone la Ley, es el de ser dichas licencias adquiridas conformes a Ley o de otro modo, no ser contrarias a ésta. Artículo 166.6) del citado cuerpo legal. Por tanto, la fundamentación en sentido negativo que realiza la calificación registral es incorrecta a la vista de la literalidad del precepto discutido. Plazo de resolución y notificación. El artículo 42.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y del Procedimiento Administrativo Común, establece que el cómputo de los plazos se realiza desde la notificación al interesado, no desde la fecha de resolución como burdamente y sin pudor quiere hacer ver el Ayuntamiento, sino desde la fecha de notificación. Como ha estimado la Jurisprudencia más reiterada, con especial mención de la doctrina de la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 1995, el cómputo de los plazos comienza a partir de la fecha de la solicitud del interesado (artículo 9.1.5.ª del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales) y su plazo máximo de resolución han de ser considerados en su totalidad hasta el momento de la notificación al interesado, a excepción del inicio del cómputo del plazo para resolver que tiene la Administración. El artículo 43.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y Procedimiento Administrativo Común, igualmente advierte de que los plazos se computarán en su notificación al interesado. Hay un incumplimiento del Ayuntamiento para resolver las solicitudes (artículo 70 Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y del Procedimiento Administrativo Común) ya que, a efectos del interesado, la fecha de resolución fue de 6 de junio de 2002, por lo que la resolución sólo pudo ser acordada en sentido positivo a la pretensión. Segundo.-Visto lo expuesto entramos a discutir el segundo punto de la calificación registral que señala que no existe de licencia de segregación o su declaración de innecesariedad. Remitiéndonos a lo mencionado en el punto primero de estos fundamentos jurídicos, el propio artículo 43 de la Ley 30/1992 señala en su apartado tercero señala que la estimación por silencio positivo «tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizado de procedimiento» y continúa el punto cuarto señalando que la Administración sólo podrá resolver en forma expresa posterior al plazo legal fijado, «en sentido confirmatorio del mismo.» Este mismo artículo en su apartado quinto, señala que «los actos administrativos producidos por el silencio administrativo se podrán hacer valer ante la Administración como ante cualquier persona física o jurídica, pública o privada» produciendo sus efectos «desde el vencimiento del plazo máximo en el que deba dictarse y notificarse la resolución expresa sin que la misma se haya producido». Se añade a esta interpretación lo señalado en el artículo 166.5.c) de la Ley Territorial Canaria que considera que «deberá entenderse otorgada la licencia a todos los efectos.» Por tanto, la calificación del Registrador es errónea al considerar que no existe declaración de innecesariedad de licencia de segregación concedida, cuando los preceptos mencionados se desprende por mandato legal lo contrario. Se obtuvo la solicitud estimatoria de considerar que procedía declaración de innecesariedad de licencia de segregación y no pudo resolver en sentido negatorio. Tercero.-La recurrente incorporó al documento notarial dos documentos en los que incluía la solicitud de innecesariedad de licencia de segregación fecha de 5 de marzo de 2002 bajo el registro de entrada número 3752 y una segunda, donde acreditaba que el Ayuntamiento, a su solicitud protocolizaba, notificaba fuera de plazo la misma. Los documentos protocolizados dan fe pública en ambos casos de la fecha de solicitud y resolución. La solicitud de licencia de segregación tiene una fecha de entrada ante el Ayuntamiento y, la resolución expresa tardía, que sí es documento público al estar autorizado por funcionario competente (artículo 1.216 del Código Civil) da fe pública de la fecha y del contenido. Las protocolizaciones notariales se hicieron a los efectos de obtener copias fehacientes de los documentos alegados. Si estos dos documentos, dando fe pública en un caso de la fecha de solicitud de la licencia municipal de segregación y, de la fecha y contenido del mismo en el caso de la resolución tardía expresa por el otro, son medios de prueba admitidos plenamente en Derecho y habilitados por las normas de aplicación como prueba documental que dan fe de la fecha y contenido de los mismos, ha quedado acreditado el supuesto de hecho que exige la norma para considerarse adquirido por silencio positivo una solicitud de innecesariedad de licencia de segregación, que no es otro que el de cotejar que las fechas que median entre la solicitud y la resolución exceden del máximo término legal para notificar al administrado como señala el primer párrafo del artículo 43 reiteradamente mencionado en este escrito. En los procedimientos instados a solicitud del interesado, el vencimiento del plazo sin haberse notificado expresamente la resolución del Ayuntamiento, legitima a este administrado a considerar que su solicitud es estimada por incumplimiento del deber de resolver y notificar al administrado en tiempo y forma hábil. Esto es lo que le llevó a considerar válidamente otorgada la solicitud y elevar a público escritura de segregación que fue admitida por el Sr. Notario. Por tanto, este recurrente estima que ha acreditado por medios admisibles en derecho la existencia del vencimiento del plazo máximo para resolver en el que debe dictarse y notificarse la resolución expresa. No consta de la resolución expresa tardía que la licencia fuera contraria al ordenamiento urbanístico o territorial de aplicación. Artículo 166.6 del Decreto 1/2001, de 8 de mayo, de Canarias. Cualquier otra forma de prueba devendría imposible a este recurrente y produciría efectos no deseados en fraude de Ley ya que no es posible su acreditación por otros medios, máxime cuando el Ayuntamiento está incumpliendo plazos y normas de aplicación obligadas a su actividad. Cuarto.-Las menciones a la no acreditación de la licencia de segregación de conformidad con el artículo 78 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, no son de aplicación al caso de haber obtenido licencia de segregación por aplicación del instituto del silencio administrativo positivo como hemos relatado. Dichas menciones no podrán ser interpretadas en sentido contrario a las normas con rango de Ley que se han señalado en este recurso. El precepto señalado por el Sr. Registrador ha de ser interpretado en el sentido de que si se «acredita el otorgamiento de la licencia que estuviese prevista en la legislación urbanística aplicable...» y, el nuevo sistema operado por la Ley 4/1999 permite esa acreditación de los mandatos que el artículo 166 ya mencionado, debe entenderse concedida la licencia de segregación. Quinto.-Sin perjuicio de no ser esta la vía procesal válida para entrar al fondo de la segregación urbanística y, solamente por haber servido de fundamento expreso y suficiente al Sr. Registrador en su Calificación, el decreto de 4 de junio del alcalde-presidente de La Oliva está basado en un fundamento de hecho segundo totalmente erróneo ya que se refiere a otra escritura de fecha y notario diferente, siendo por tanto intrascendente la mención que tanto el Ayuntamiento como el Registro reiteran para denegar incorrectamente la segregación y sus efectos hipotecarios. Fundamentarse en una resolución de 9 de marzo no aplicable hipotecariamente al asunto sobre el que versa la calificación del Sr. Registrador, provoca falta de claridad, sin perjuicio igualmente de que la redacción del decreto mencionado posee, a simple vista, una redacción inconexa y arbitraria realizada como celeridad. La solicitud de innecesariedad es de fecha de 5 de marzo de 2002 y la mencionada por el Registrador es de 9 de marzo, con cuatro días de intervalo. Sexto.-Que los ciudadanos no pueden quedar al arbitrio de decisiones municipales que no se amparan en derecho ni los Registradores de la Propiedad pueden rechazar los derechos que, constituidos en forma expresa o presunta, le sean presentados y tengan naturaleza registral. Séptimo.-En aplicación de lo expuesto, lo recogido por esta Dirección General en sus resoluciones de fecha de 27, 28 y 31 de mayo de 2002, instadas a solicitud de esta empresa. Por todo ello, Solicito a la Dirección General de Registros y del notariado, que por presentado este escrito se sirva admitirlo junto con los documentos anexos y tenga por formulado recurso gubernativo contra la calificación negativa del Sr. Registrador de la Propiedad número 1 de Puerto del Rosario de fecha de 12 de julio de 2002 y, previos los trámites legales acuerde anular la citada calificación negativa y proceder a inscribir el documento público de referencia, por haberse acreditado en derecho la existencia de licencia de segregación de la finca cuya inscripción se solicitó.

IV

Con fecha 31 de agosto de 2002, don José Manuel Muñoz Roncero, Registrador de la Propiedad número uno de Puerto del rosario emitió informe.

También consta en el expediente informe emitido por el Sr. Notario, don Francisco Bañegil Espinosa.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 4 del Código Civil; 42.3.6 y 43 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; 82.2 y 166.1.a) del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio de Canarias y Espacios Naturales de Canarias, y Resoluciones de 27, 28 y 31 de mayo, de 7, 9 y 10 de septiembre de 2002, de 28 de mayo de 2003, de 12 de enero y de 10 de febrero de 2004.

  1. Se debate en el presente recurso la denegación de la inscripción de una segregación, que el Registrador funda en la no acreditación de la obtención de licencia de división exigida por la legislación urbanística [artículos 82.2 y 166,1.a), Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de marzo], en contra de lo que alega el recurrente que se aporta al título calificado, justificación de la solicitud de declaración municipal de innecesariedad de aquella licencia al ser la parcela segregada finca catastral independiente, presentada en el Ayuntamiento el 5 de marzo de 2002, así como justificación de que el Decreto del Ayuntamiento de 4 de junio de 2002, resolviendo no otorgar tal certificado de innecesariedad, le fue notificado el 6 de junio de 2002.

  2. Ciertamente conforme a la regulación legal del silencio administrativo, el plazo máximo para que éste opere, se computa desde la fecha de presentación de la solicitud pertinente y en el mismo plazo debe estar notificada la Resolución expresa, (no bastando para excluirlo que en dicho plazo se adopte la Resolución, pero se notifique una vez cumplido aquél -cfr. artículos 42.3.6 y 43.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común).

    Por otra parte, la evidente analogía entre la solicitud de licencia de parcelación -si se considera que ésta es necesaria-y la de la declaración de que ésta es innecesaria, cuando así se estimase, obliga a considerar que los principios legales sobre el juego del silencio en el primer caso han de operar igualmente en el segundo caso (cfr. artículo 4 del Código Civil).

    Si a lo anterior se añaden las consideraciones ya recogidas en las Resoluciones de este Centro Directivo citadas en los «Vistos», habría de entenderse que en el caso debatido no podrá denegarse la inscripción pretendida al quedar acreditado el juego del silencio positivo, desde las cero horas del 6 de junio de 2002.

  3. Ahora bien, si se tiene en cuenta: a) Que por Decreto del Ayuntamiento de 9 de marzo de 2002 -incorporado al documento calificado- se había denegado una licencia de división para la misma parcela, solicitada con anterioridad. b) Que no cabe el juego del silencio positivo respecto de una petición que ya ha sido desestimada anteriormente de forma expresa; habrá de concluirse que en el supuesto debatido, no quedan acreditados todos los presupuestos para que el Registrador pueda apreciar el juego del silencio positivo respecto de la solicitud de declaración de innecesariedad de licencia de parcelación; se requeriría para ello la demostración de que el citado Decreto de 9 de marzo de 2002 tampoco fue notificado en tiempo oportuno; esto es, que no pudo excluir respecto de la primera petición, el juego del silencio positivo.

    Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso en los términos referidos.

    Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

    Madrid, 25 de enero de 2006.-La Directora General, Pilar Blanco-Morales Limones.

    Sr. Registrador de la Propiedad de Puerto del Rosario número 1.

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