STS, 8 de Febrero de 2001

PonenteRAMOS GANCEDO, DIEGO
ECLIES:TS:2001:819
Número de Recurso1931/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Mariano , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Tercera, que le condenó por delitos de violación y estupro, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Díaz Solano.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Fuengirola instruyó sumario con el nº 1 de 1.996 contra Mariano , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Tercera, que con fecha 30 de diciembre de 1.998, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: De las pruebas practicadas resulta probado y así se declara, que el procesado Mariano , mayor de edad y sin antecedentes penales, conoció a la menor Melisa , nacida el día 13 de septiembre de 1.982, con ocasión de tener ésta su domicilio cercano a la parada de taxis frente a la estación de Autobuses de Fuengirola, donde aquél ejerce su profesión de taxista. Unos dos años después, en otoño de 1.991, y en todo caso cuando la menor tenía nueve años de edad, ésta se encontró con el procesado, quien la subió en su coche, y la llevó a un bar donde tomaron una consumición para posteriormente llevarla a su domicilio, pero ese día no ocurrió nada; si bien unos días después, la esperó a la salida del colegio, pidiéndole que fuera a su casa para ver unas películas y tomar algo, a lo que la menor, dada la insistencia del procesado y por temor accedió. Una vez llegaron al domicilio de Mariano sito en DIRECCION000 nº NUM000 de Mijas-Costa, tras exhibirle películas pornográficas, éste se bajó los pantalones y le pidió a la menor que entrase en su dormitorio, y ya en el mismo, le pidió que le "chupase el pene", tal como lo había observado en las películas, para posteriormente tumbarla en la cama, y después de ponerse un preservativo, intentó penetrarla, lo que finalmente logró, rompiéndole el himen, por lo que Melisa sangró, pidiendo acto seguido a ella, que no contase a nadie lo sucedido y la llevó a su casa. A raíz de este suceso el procesado no volvió a verse con Melisa , salvo en encuentros ocasionales; pero cuando aún contaba ella 11 años de edad, comenzó a remitirle cartas y sin haber cumplido los doce años, de nuevo la llevó al indicado domicilio donde también la penetró, volviendo a ocurrir lo mismo de la vez anterior. A partir de ese momento el acoso por parte del procesado hacia la menor fue constante, mediante requerimientos en el taxi, con el que la llevó en distintas ocasiones y a través de continuos regalos, que se recrudeció cuando tuvo conocimiento de que Melisa salía con el menor Carlos Manuel , lo que originó que el procesado comenzara a seguirlos constantemente, llegando incluso a realizar "pintadas" vejatorias contra la menor y su novio Carlos Manuel . Con la finalidad de acabar con esta situación Melisa , acompañada de su hermana Lorenza , acudió al domicilio de Mariano , durante las Navidades 1.995-1.996, pidiéndole el procesado a aquella menor Melisa , que entrara en su dormitorio, a lo que ésta accedió mientras que su hermana Lorenza permanecía en el salón y una vez más, Melisa y el procesado, mantuvieron relaciones sexuales, a lo que la menor accedió en parte por temor hacia Mariano , y en la creencia de que de esta forma cesaría en su acoso hacia ella, cosa que no logró, continuando Mariano con su actitud, lo que determinó que la menor lo pusiera en conocimiento de sus familiares, presentando Jesús Manuel , abuela de Melisa , denuncia ante el puesto de la Guardia Civil de Mijas-Costa el día 28 de marzo de 1.996.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado procesado Mariano , como autor criminalmente responsable de dos delitos de violación, ya definidos y otro de estupro, también ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y de dos faltas del artículo 584-4 del C. Penal, a la pena de doce años y un día de reclusión menor e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, como accesoria, por cada delito de violación y a la pena de dos años y cuatro meses de prisión menor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena de prisión menor y por el delito de estupro y a la pena de cinco días de arresto menor por cada una de las faltas, al pago de las costas procesales, e indemnización de cinco millones de pesetas a Melisa , por los perjuicios físicos y morales causados siendo de abono para el cumplimiento de las expresadas penas el tiempo que haya estado privado de libertad en la presente causa y reclámese del Instuctor la pieza de responsabilidad civil conclusa conforme a derecho.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por el acusado Mariano , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Mariano , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Motivos aducidos por quebrantamiento de forma: Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el nº 1 del art. 850 de la L.E.Cr., por no expresarse en la sentencia de forma clara y terminante cuáles son los hechos que se consideran probados en relación con los dos delitos de violación por los que se condena a mi representado, con utilización de términos indeterminados respecto a la fecha del acaecimiento de los sucesos y edad de la presunta víctima; base fáctica de la indemnización; igualmente indeterminados quedan los hechos relativos al acoso y contenido de las pintadas que se dicen realizadas, lo que impide, incluso, apreciar el instituto de la prescripción de las presuntas faltas; Segundo.- Al amparo de lo dispuesto en el nº 1 del art. 851 de la L.E.Cr., por consignarse en la sentencia como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican predeterminación del fallo, como el consignado respecto a la realización de "pintadas" vejatorias; Tercero.- Al amparo de lo dispuesto en el nº 4 del art. 850 L.E.Cr., por haberse negado por el Presidente del Tribunal que la testigo, Sra. Jesús Manuel , por improcedente, contestara a la pregunta de la defensa del acusado que tenía por objeto determinar la edad de Melisa : ¿sí Melisa iba con su curso en el colegio?, ante cuya decisión se hizo constar la protesta, cuando dicha pregunta no sólo era pertinente sino necesaria al centrar la menor la fecha de los acontecimientos cuando cursaba 5º de EGB, siendo su respuesta de importancia para el resultado del juicio, al poder determinar con más precisión la edad de la misma en el momento en que situaba los acontecimientos, y cuyo resultado podía determinar la inaplicación del art. 429 del C.P.; Cuarto: Al amparo de lo dispuesto en el nº 5 del art. 851 de la L.E.Cr., al haber sido dictada la sentencia por menor número de Magistrados que el señalado por la ley. Motivos aducidos por infracción de preceptos constitucionales: Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el nº 4 del art. 5 de la L.O.P.J., por vulneración del derecho de mi mandante a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 de la Constitución, y en relación con el art. 120 del mismo texto legal; Segundo.- Al amparo de lo dispuesto en el nº 4 del art. 5 de la L.O.P.J., por vulneración del derecho de mi mandante al juez ordinario predeterminado por la Ley, reconocido en el art. 24.2 de la Constitución, y en relación con el art. 6 del Convenio Europeo de Derechos humanos; Tercero.- Al amparo de lo dispuesto en el nº 4 del art. 5 de la L.O.P.J., por vulneración del derecho de mi mandante a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, reconocido en el art. 24.2 de la Constitución; Cuarto.- Al amparo de lo dispuesto en el nº 4 del art. 5 de la L.O.P.J, por vulneración del derecho de mi mandante a un proceso con todas las garantías, reconocido en el art. 24.2 de la Constitución; Quinto.- Al amparo de lo dispuesto en el nº 4 del art. 5 de la L.O.P.J., por vulneración del derecho de mi mandante a un proceso público sin dilaciones indebidas, reconocido en el art. 24.2 de la Constitución; Sexto.- Al amparo de lo dispuesto en el nº 4 del art. 5 de la L.O.P.J., al vulnerar la sentencia que se recurre el derecho de mi mandante a la presunción de inocencia, derecho reconocido en el art. 24.2 de la Constitución, en relación con la existencia de los hechos constitutivos de dos delitos y faltas por los que ha sido condenado, y su participación en los mismos. Motivos aducidos por infracción de ley: Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el nº 1 del art. 849 de la L.E.Cr., pues dados los hechos que se declaran probados en la fundamentación fáctica de la sentencia, se ha infringido, por su indebida aplicación, el art. 429.3º del C. Penal de 1.973 en los dos delitos de violación por los que se ha condenado a mi representado; Segundo.- Al amparo de lo dispuesto en el nº 1 del art. 849 de la L.E.Cr., pues dados los hechos que se declaran probados en la fundamentación fáctica y jurídica de la sentencia, se ha infringido, por su indebida aplicación, el art. 434 del Código Penal de 1.973, por el que también ha sido condenado; Tercero.- Al amparo de lo dispuesto en el nº 1 del art. 849 de la L.E.Cr., pues dados los hechos que se declaran probados en la fundamentación fáctica y jurídica de la sentencia, se ha infringido, por su indebida aplicación, el art. 585.4 del Código Penal de 1.973; Cuarto.- Al amparo de lo dispuesto en el nº 1 del art. 849 L.E.Cr., pues dados los hechos que se declaran probados en la fundamentación fáctica y jurídica de la sentencia, se ha infringido, por su no aplicación, el art. 6 bis a) en relación con el art. 66 del Código Penal de 1.973; Quinto.- Al amparo de lo dispuesto en el nº 1 del art. 849 de la L.E.Cr., pues dados los hechos que se declaran probados en la fundamentación fáctica y jurídica de la sentencia, se ha infringido, por su no aplicación, el art. 69 bis del Código Penal de 1.973.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, apoyó el motivo tercero de los interpuestos por infracción de ley, impugnando el resto, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el día 1 de febrero de 2.001, con la asistencia de la Letrada recurrente Dña. Cecilia Pérez Ruíz en defensa del acusado Mariano que pidió la estimación de su recurso de casación y del Minsiterio Fiscal que apoyó el motivo tercero por infracción de ley, oponiéndose a los restantes, impugnándolos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De los cuatro motivos por quebrantamiento de forma que se formulan contra la sentencia de instancia, comenzaremos por examinar aquéllos que, de ser acogidos, ocasionarían no sólo la anulación de la sentencia de instancia, sino la retroacción del proceso al momento en que se hubieren producido las infracciones denunciadas, con anulación de lo posteriormente actuado. De suerte que, de no prosperar ninguna de dichas censuras, pasaríamos a abordar los restantes motivos por defectos formales que limitan sus efectos a la redacción de una nueva sentencia sin necesidad de retrotraer las actuaciones a otro estadio procesal anterior (falta de claridad en la declaración de hechos probados y predeterminación del fallo).

SEGUNDO

El motivo tercero de este orden se articula al amparo del art. 850.4º de la Ley Procesal "por haberse negado por el Presidente del Tribunal que la testigo, Sra. Jesús Manuel , por improcedente, contestara a la pregunta de la defensa del acusado, que tenía por objeto determinar la edad de Melisa : si Melisa iba con su curso en el colegio ".....". Igualmente, del número 3 del citado precepto, al desestimarse la pregunta siguiente: "¿Qué curso hacía Melisa con 10 y 11 años?"; habiéndose formulado formal protesta en ambos casos ante la decisión judicial.

El motivo debe ser estimado.

En efecto, tal y como argumenta el recurrente y esta Sala ha podido comprobar al examinar los autos, la única prueba practicada acerca de la edad que tenía la denunciante en el momento en que tuvieron lugar los episodios sexuales que se describen en el "factum" de la sentencia, no es otra que las declaraciones de la propia Melisa . Y, habiendo sido imputado el acusado por dos delitos de violación tipificados en el art. 429.3º C.P. de 1.973, es decir, por tener acceso carnal con una menor de doce años, resultaba de capital relevancia la determinación de la edad de la denunciante en aquellos dos sucesos. Pues bien, hemos examinado las manifestaciones de la menor, tanto en fase sumarial como en el acto del juicio oral, y no podemos sino compartir las alegaciones del recurrente con respecto a las imprecisiones y ocasionales contradicciones de que aquéllas adolecen acerca de tan fundamental extremo, puesto que, si en general sitúa la primera relación sexual cuando tenía nueve años, y la segunda antes de cumplir los doce, también en alguna ocasión declara que "a los once años, antes de cumplir los doce años, estuvo por primera vez en casa de Mariano ", y que "ella tenía más de doce años la segunda vez....".

En estas circunstancias cobran especial e indudable interés las preguntas formuladas por la defensa del acusado a la abuela de la menor que testificaba ante el tribunal, porque si la misma denunciante había declarado también que "la primera vez fue a los nueve años y estaba en quinto de E:G.B.", resulta claro que dichas preguntas trataban de aportar elementos eficaces mediante los cuales pudiera precisarse la edad de la menor aquella "primera vez", lo que, por otra parte, permitiría determinar la edad de Melisa en el segundo episodio que, según ésta, tuvo lugar más de dos años después del primero. Aparece, por tanto, la pertinencia de las preguntas formuladas a la abuela de la menor, bajo cuyo cuidado y responsabilidad vivía Melisa , ejerciendo de hecho la tutela sobre ésta, máxime si tenemos en cuenta que, en el caso presente, ningún documento oficial, figura en la causa que acredite la fecha de nacimiento de la menor denunciante y, por tal medio, verificar que ésta contara nueve años en el otoño de 1.991 (cuando se habría cometido la primera violación), ni tampoco fue objeto de reconocimiento médico forense para establecer su edad, conforme a lo prevenido a tales efectos en el art. 375 L.E.Cr. que, si bien se refiere al procesado, es perfectamente aplicable al supuesto actual.

TERCERO

Así las cosas, si la pregunta impertinente es aquélla que nada tiene que ver con el objeto del proceso, no cabe calificar de impertinentes las preguntas formuladas por la defensa y sí, en cambio, de indudable interés y relevancia para establecer la concurrencia de un elemento decisivo del tipo penal imputado, consecuentemente, de verdadera importancia para el resultado del juicio. Como tampoco pueden ser calificadas aquéllas de capciosas o sugestivas si por las primeras se entiende la formulada con encubrimiento de su materialidad, con el propósito de lograr a causa de una confusion del testigo una respuesta que daría en otro sentido si la pregunta hubiera sido formulada sin subterfugios y por las segundas aquélla que se formula de tal manera que se está induciendo al testigo a dar una respuesta en determinado sentido. El criterio de esta Sala de casación, al analizar el art. 850.3º y 4º es el de que deben entenderse inicialmente como pertinentes aquellas preguntas correctamente propuestas que son congruentes con los puntos debatidos en el proceso (SS.T.S. de 28 de septiembre de 1.992 y 28 de febrero de 1.995), de tal forma que los mencionados preceptos deben ser interpretados de manera armónica con el art. 709, -que exige del Presidente del Tribunal que no permita las preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes-, pero, fuera de estos supuestos, deberá prevalecer el derecho a la prueba que, junto con el derecho a la contradicción, constituyen las manifestaciones más sobresalientes del derecho constitucional a la defesna que es el que, a la postre, ha sido vulnerado en este caso, ocasionando la indefensión del acusado al impedírsele contradecir a la testigo de cargo.

Consecuencia de cuanto precede es la inevitable anulación de la sentencia de instancia con devolución de la causa al Tribunal de procedencia para que, mediante la celebración de un nuevo juicio en el que no habrán de participar los Magistrados que dictaron la recurrida, se sustancie y termine con arreglo a derecho (art. 901 bis a) L.E.Cr.).

CUARTO

Este pronunciamiento anulatorio viene reforzado, además, a la luz del reproche que alega el recurrente respecto al desmesurado e inexplicado lapso de tiempo transcurrido entre la celebración del juicio y la sentencia. Examinadas las actuaciones hemos podido verificar que las sesiones del juicio oral concluyeron el día 22 de octubre de 1.997 y, que se dictó la sentencia el 30 de diciembre de 1.998, más de catorce meses después. Esta clamorosa irregularidad no sólo supone una palmaria vulneración del derecho constitucional a un proceso sin dilaciones indebidas reconocido en el art. 24.2 C.E., sino que, con tan inaceptable retraso en dictar la sentencia se quiebra el principio de unidad de acto que es esencial en el proceso, irrogando al justiciable una notoria y suplementaria carga aflictiva manteniéndole en la incertidumbre de cual sea el sentido del fallo durante un período de tiempo absolutamente irrazonable. Por otra parte, la vulneración del principio de concentración, correlativo al de oralidad e inmediación, tiene como fundamento de su exigencia la necesidad de garantizar y preservar la debida hilación, continuidad y coherencia entre juicio y sentencia a fin de evitar la pérdida o difuminación de la percepción judicial recabada por los jueces en las sesiones del plenario que haya de ser trasladada a la sentencia que le pone fin.

Resulta claro que en el caso presente, la flagrante irregularidad trasciende a la exigencia del respeto que el justiciable merece, pues se ha violentado también el derecho a un proceso con todas las garantías, máxime si, como aquí acaece, ninguna diligencia de la Sala o del Secretario Judicial figura en las actuaciones que ofrezca una explicación del extravío de los autos a que alude la sentencia, de su recuperación o de las circunstancias en que tales hechos tuvieron lugar.

Entiende esta Sala casacional que ante tamaña deficiencia debe hacer frente a su propia responsabilidad, ordenando la deducción de los testimonios de particulares que habrán de ser remitidos al Consejo General del Poder Judicial a los efectos que éste se digne estimar. Dichos particulares son los correspondientes a la útlima sesión del juicio oral y subsiguientes hasta la notificación de la sentencia de instancia al acusado junto con esta misma resolución y la presente sentencia.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma, con estimación de su motivo tercero, interpuesto por el acusado Mariano , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Tercera, de fecha 30 de diciembre de 1.998, en causa seguida contra el mismo por delitos de violación y estupro; y, en consecuencia, se casa y anula indicada sentencia, para que, reponiéndola al estado que tenía cuando se cometió la falta, la sustancie y termine con arreglo a derecho, practicándose la prueba indebidamente rechazada y procediéndose a la celebración de un nuevo Juicio Oral por un Tribunal integrado por otros Magistrados distintos de los que conformaron la Sala precedente, con remisión de testimonios de particulares al Consejo General del Poder Judicial. Se declaran de oficio las costas procesales. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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