Delitos contra la vida y la integridad física

AutorJosefa Muñoz Ruiz
Páginas335-373

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I Introducción

El Código Penal español ha sido objeto de una treintena de reformas en los últimos veinte años. Unas han introducido modificaciones puntuales1, otras han incidido directamente en determinadas familias delictivas2y algunas, más extensas, han operado cambios sustanciales en diversos institutos penales3. Pero, sin duda, la de mayor calado en los últimos años, ha sido la protagonizada por la LO 1/2015, de 30 de marzo, que tras una trepidante tramitación parlamentaria, ha supuesto un giro radical en la ordenación penal haciendo tambalear pilares tan

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firmes e inamovibles como la estructura propia del Código Penal, con la supresión del Libro III y, en su caso, con la consiguiente reubicación de la falta en una nueva categoría de infracción penal.

Pero no ha sido éste el único cambio producido. Son muy significativas las novedades introducidas en la parte general, especialmente, las alteraciones en el elenco de penas, el nuevo régimen de la suspensión de la pena privativa de libertad, el decomiso, etc., y notables las modificaciones habidas en la parte especial, en los delitos contra la libertad sexual, de corrupción, contra la propiedad, el patrimonio, etc. Los delitos contra la vida y la integridad física, tampoco escapan a este flujo de renovaciones. El tratamiento jurídico de los delitos de homicidio y sus formas -a excepción de la inducción y auxilio al suicidio- y los delitos de lesiones y de violencia de género, también han experimentado intensas variaciones a raíz de la reforma operada por la LO 1/2015.

Al análisis de estas últimas figuras delictivas dedicaré las siguientes líneas, si bien, en un estudio de estas características, me centraré en examinar las primicias más sobresalientes e indagar en las consecuencias prácticas que acarreará esta nueva tendencia legislativa en la configuración de estos tipos penales clásicos.

II Modificaciones producidas en los delitos de homicidio y asesinato

El Código Penal de 1995 cambió la estructura del anterior, comenzando su Libro II con la protección del bien jurídico de mayor valor como es la vida4. Más allá del cambio de título en el que se protegía (del Título VIII pasa al Título I) y de rúbrica ("Delitos contra las personas" se suprime por "Del homicidio y sus formas"), ha sufrido pocos cambios desde 1995, excluidos los propios de naturaleza penológica5.

Ha sido la LO 1/2015 la que ha introducido importantes modificaciones en los delitos cobijados bajo este lema. De entrada, hace más compleja la regulación del delito de asesinato: ofrece una nueva caracterización, se amplía el marco penal y se introduce un subtipo hiperagravado para "los asesinatos especialmente graves". En el caso del homicidio, la reforma ha sido totalmente improvisada y huérfana de cualquier explicación justificativa en la Preámbulo. Y es que la incongruencia sistemática de que el proyectado artículo 140.1 recogiese tres circunstancias agravatorias de la figura especial del asesinato que, sin embargo, no figuraban como agravantes específicas del delito base de homicidio, que en caso de concu-

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rrir en la ejecución de un delito de homicidio común, su influencia en la deter-minación de la pena quedaría condicionada a su eventual subsunción en alguna de las circunstancias agravantes genéricas previstas en el artículo 22 del Código Penal (por ejemplo, el abuso de superioridad, cuando la víctima sea especialmente vulnerable), o como un elemento a valorar en un proceso de individualización de la pena conforme a los parámetros establecidos en el artículo 66 del Código Penal6, vaticinaba que el legislador tendría que salvar la situación haciendo que las circunstancias cualificadoras introducidas en sede de asesinato por medio del artículo 140, fuesen previstas igualmente como agravantes específicas del delito de homicidio del artículo 138, lo que, finalmente, ha hecho la LO 1/2015, de 30 de marzo, introduciendo un segundo número al citado precepto.

1. El delito de homicidio
1.1. El delito de homicidio doloso

El artículo 138 recoge el delito de homicidio en sentido estricto, constituyendo la estructura o armazón de los delitos contra la vida humana independiente7.

Dado que se mantiene la definición del delito de homicidio en el número 1 del artículo 138, paso a analizar el número 2 en donde, en coherencia con la cualificación prevista para el delito de asesinato, se introduce un subtipo agravado con remisión expresa a las circunstancias descritas en el número 1 del artículo 140, además de incorporar el supuesto en que el homicidio constituye además un delito de atentado del artículo 550 del Código Penal.

  1. Cuando concurran alguna de las circunstancias del apartado 1 del art. 140. En este apartado se incluyen, a su vez, tres situaciones:

    1. Que la víctima sea menor de dieciséis años de edad, o se trate de una persona especialmente vulnerable por razón de su edad, enfermedad o discapacidad.

      Lo primero que llama la atención es la enredada sistematización de estos supuestos, aunque todos ellos tienen en común la justificación de su presencia en una pretendida mayor vulnerabilidad, ya sea derivada de la edad, ya de un estado físico o psíquico de cierto desvalimiento en la que se encuentran estas víctimas8.

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      La "ratio "de la agravación podría radicar en la escasa o nula capacidad de la víctima para oponerse al atentado contra su vida.

      Conforme a ello, dos son los supuestos que pueden agravar la pena del delito de homicidio:

      El primera cualificación prevista ("cuando la víctima sea menor de dieciséis años"), sigue la línea mantenida por el legislador de establecer una protección penal reforzada de los menores como víctimas del delito: en ocasiones previendo agravaciones específicas; en otras, agravaciones genéricas, y en otras, como circunstancia delimitadora del sujeto pasivo de cara a recibir una especial protección por parte del Derecho Penal9.

      Pero, ¿cuál es el fundamento de esta presunción de vulnerabilidad? González Rus apela al hecho de aprovechar las condiciones de inferioridad o indefensión del sujeto pasivo que lo hacen especialmente vulnerable, y que de forma general se dan por supuestas en el tipo como fundamento de esta agravación10. Mientras que para Sierra López la explicación a tal límite cronológico se puede encontrar en la diferente madurez y desarrollo del menor11.

      La segunda se refiere a que "se trate de una víctima especialmente vulnerable". La condición de vulnerabilidad está directamente relacionada con la existencia de una reducción o eliminación de los mecanismos de autodefensa de la víctima y ésta suele derivar exclusivamente de las características de la misma víctima.

      La especial vulnerabilidad puede ser debida a cualquier circunstancia o condición de la víctima comprendiendo causas de incapacidad o dependencia física o psíquica que la hacen especialmente susceptible de ser agredida, restringiendo el tipo, en el caso de homicidio, a los casos de vulnerabilidad por razón de edad, enfermedad o discapacidad12. Así, se requieren dos elementos: que el sujeto pasivo sea una persona especialmente vulnerable y que dicha vulnerabilidad derive

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      de su edad, del hecho de padecer una enfermedad o una discapacidad. Y como apunta Sierra López, dada la determinación de la expresión, dicha vulnerabilidad podrá ser momentánea o permanente, física o psicológica, buscada o encontrada; y no sería necesario que el sujeto activo abusase de la situación de vulnerabilidad, sino que sería suficiente con que éste conociese dicha situación13.

      En cuanto a la especial vulnerabilidad por razón de edad, la edad puede ser muy elevada o escasa. Atañe a niños -bebés o niños de corta edad-, y personas de edad avanzada, que tengan limitaciones físicas o psíquicas que impidan o mermen considerablemente su capacidad defensiva14. Pero habrá que extraer de este supuesto los casos de menores de dieciséis años, que estarían ya recogidos en el supuesto primero; quedan incluidos entonces, en este segundo supuesto, los casos de sujetos de avanzada edad, que por razón de la misma tienen menores posibilidades de defenderse de la agresión. Esta especial vulnerabilidad debe ser probada para poder aplicar la cualificación15.

      Respecto a la vulnerabilidad por razón de enfermedad -con independencia de la edad que se tenga-, podría quedar referida a sujetos que padecen cualquier afección del cuerpo o de la mente que altere de manera duradera e importante el normal funcionamiento del organismo; esto es, una enfermedad tanto somática como psíquica; esta última acoge tanto la enajenación como cualquier alteración de las facultades mentales del sujeto16. No es preciso a estos efectos que la enfermedad sea incurable.

      Y en relación a la discapacidad, si bien en el Proyecto de 4 de octubre de 2013 se restringía el tipo al aludir a "la discapacidad física o mental", finalmente, la LO 1/2015 suprime dichas referencias. El legislador deja claro que la especial vulnerabilidad puede venir determinada además de por la edad y enfermedad por la...

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