ATS, 4 de Julio de 2003

PonenteD. JOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2003:7336A
Número de Recurso2139/2002
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil tres.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Bilbao (Sección 1ª), en autos nº Rollo 106/01 dimanante del P.A. 91/01 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Bilbao, se interpuso Recurso de Casación por Carlos Ramónrepresentado por el Procurador de los Tribunales Sr. Eduardo Muñoz Barona.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don José Manuel Maza Martín.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se formaliza recurso de casación contra la sentencia de 19 de junio de 2002, dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, por la que se condena a Carlos Ramóna la pena de tres años de prisión y multa de 480 euros, con la accesoria correspondiente, como autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal.

Como primer motivo, alega el recurrente, infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a ser asistido por abogado; como segundo motivo, infracción de precepto constitucional, al amparo dela artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio; y como tercer motivo, infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del principio de presunción de inocencia.

SEGUNDO

Como primer motivo, alega el recurrente infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la asistencia letrada que consagra el artículo 17.3 de la Constitución.

  1. Fundamenta este motivo el recurrente en que transcurrieron más de treinta horas desde la detención del acusado hasta que fue asistido de Letrado e informado del delito que se le imputaba, y que en ese periodo se dictó auto de entrada y registro de la vivienda, que se verificó sin la asistencia ni la presencia de abogado.

  2. Del examen de las actuaciones, resultan los siguientes extremos:

    - El 26 de enero de 2001, el Jefe de la Unidad de Comisaría de Bilbao solicitó al Juzgado de Instrucción número 3 de Bilbao autorización para proceder a la entrada y registro del Bar "DIRECCION000" y la vivienda aneja en el piso superior, propiedad del recurrente que había sido detenido a raíz de los hechos que se narraban en ese escrito. En ese mismo momento de la detención, se dió lectura al hoy acusado de sus derechos.

    - Con esa misma fecha, el Juez de Instrucción número 3 dictó auto de entrada y registro de los citados establecimiento y vivienda que se verificó ese mismo día en presencia del detenido, según resulta del Acta levantado al efecto.

    - Que a las 7:25 horas del mismo día, se procedió nuevamente a la lectura de sus derechos constitucionales.

    - A las 12.11 horas del día 27 de enero, el detenido prestó declaración en Comisaría, asistido de Letrado del Colegio de Abogados de Vizcaya, manifestando que declararía ante el Juez.

  3. Así las cosas resulta insostenible la pretensión formulada por la parte recurrente, advirtiéndose que se dio cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en lo que se refiere a la detención del recurrente, haciéndosele en el mismo acto de la detención lectura de los derechos que le asistían y los motivos por los que se procedía a su detención, significándose, además, que la primera declaración prestada por el recurrente, a las 12.11 horas del día 27, de enero, lo fue en presencia de Letrado, dentro, por tanto, del plazo de setenta y dos horas establecidos en aquel precepto.

    Por otra parte, la diligencia de entrada y registro de la vivienda fue adoptada por el Juez ya con posterioridad a la detención del recurrente y practicada en su presencia, dándose así los presupuestos del artículo 569 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin que sea preceptiva la presencia de Abogado pues como señala la Sentencia de esta Sala de 17 de abril de 2002, "el artículo 520 de la Ley Procesal Penal, que regula la asistencia letrada al detenido, exige la asistencia de Letrado en las diligencias de carácter personal, como reconocimientos de identidad y declaraciones del detenido, sin referencia alguna a la entrada y registro para la que sí se exige la presencia del interesado...".

    Por todo ello, se comprueba que se han respetado las previsiones establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin que sea posible estimar la vulneración de ninguno de los derechos invocados por el recurrente.

    Por todo lo anterior, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Como segundo motivo, alega el recurrente infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio que consagra el artículo 18 de la Constitución.

  1. Fundamenta este motivo el recurrente en que la Ertzaina procedió a registrar el local del establecimiento que daba acceso a la vivienda del recurrente sin contar con la autorización correspondientes.

  2. El motivo aducido por la parte recurrente no puede prosperar.

Conviene recordar, en primer lugar, que el Tribunal Constitucional estima que no es extrapolable al ámbito del artículo 18 de la CE, la idea de domicilio contenida en el artículo 40 del Código Civil, entendida como lugar de localización de una persona o de ejercicio por ésta de sus derechos y obligaciones, sino que pone el acento en la identificación del domicilio como "un espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y ejerce su libertad más íntima", de manera que el espacio de protección del artículo 18.2º CE, debe alcanzar el ámbito de privacidad propio de la persona en el marco del espacio limitado que la misma escoja para el desenvolvimiento de su vivir cotidiano (STC 10/2002, de 17 de enero).

En el caso objeto de enjuiciamiento, si se atiende a la secuencia de hechos, se comprueba en primer lugar que a pesar de que evidentemente para acceder a la habitación donde dormía eventualmente el acusado, a pesar de que como domicilio corriente figura y proporciona otro, había que hacerlo a través de la puerta del Bar, no por ello, éste pierde su carácter de local de establecimiento público y es consolidada doctrina de esta Sala la que considera excluido del concepto de domicilio todos los establecimientos que, como el Bar en el que el acusado desempeñaba su actividad profesional, deben estimarse como abiertos al público, sin perjuicio de que le alcance esa condición a la parte destinada a domicilio, como sucede en el presente caso, en el que la actuación investigadora de los Ertzainas actuantes el día de hechos, no se extendió a la referida habitación. (cfr Sentencias de esta Sala de 1 de marzo de 1.999 y 20 de marzo de 2000).

Por otra parte, las condiciones en las que se produce la entrada de la Policía Autónoma en el referido Bar, -la puerta abierta, la presencia de una tercera persona en su interior, con el propietario inconsciente-, y, por último, la actuación anómala de esta tercera persona presente en el Bar, que cierra la puerta bruscamente al apreciar la presencia de los agentes policiales, abonan, a mayor abundamiento, la licitud de la actuación de los mismos, cuya actuación, como pone de relieve la sentencia de Instancia, se enmarca dentro de las diligencias de investigación sin que se produzca hasta la existencia del mandamiento judicial un registro auténtico del cuarto anexo al establecimiento.

En atención a todo lo anterior, no puede estimarse que se haya vulnerado el derecho a la inviolabilidad del domicilio que consagra el artículo 18 de la Constitución.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que dispone el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

Como tercer motivo, alega el recurrente infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del principio de presunción de inocencia.

  1. Fundamenta este motivo el recurrente en que el Tribunal de Instancia ha dictado sentencia condenatoria basándose exclusivamente en pruebas ilícitamente obtenidas, y con carencia absoluta de cualquier prueba directa de que el acusado hubiese realizado acto de distribución o venta de sustancia estupefaciente.

  2. La STC 123/2002, de 20 de mayo, ha recordado que el "derecho a la presunción de inocencia comporta el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas", de modo que toda Sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en las que se sustenta la declaración de responsabilidad penal, dichas pruebas han de haber sido obtenidas con las garantías constitucionales, haberse practicado normalmente en el juicio oral y haberse valorado y motivado por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia, de modo que pueda afirmarse que la declaración de culpabilidad ha quedado establecida más allá de toda duda razonable

    El mismo Tribunal Constitucional, y esta Sala han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito.

  3. El presente motivo se encuentra parcialmente condicionado a los anteriores, de suerte que su esencia radica en estimar que la entrada verificada por los Ertzainas en el momento de intervenir por hallar al hoy recurrente fuertemente ebrio y caído en el suelo, y la posterior diligencia de entrada y registro ordenada por el Juez de Instrucción eran nulas. Admitidas por el contrario su adecuación a derecho tal y como se ha puesto de relieve en los apartados anteriores, la alegación no puede, en este extremo, prosperar.

    Respecto al segundo punto alegado por la parte recurrente -ausencia de verdaderas pruebas de que el acusado realizase actos de venta de la sustancia estupefaciente que le fue encontrada-, debe recordarse, en primer lugar, que el delito del artículo 368 del Código Penal es un delito de peligro abstracto que castiga tres conductas, entre ellas, el favorecimiento y la distribución de drogas, esto es, adelanta la línea de la responsabilidad penal a los simples actos que buscan orientar esa sustancia al tráfico, y para cuya apreciación, los Tribunales, al tratarse de aspectos subjetivos, pertenecientes a la esfera íntima de la persona, y por tanto sólo perceptibles a través de un proceso de análisis de circunstancias exteriores, han de apoyarse en datos externos de los que se pueda deducir la intención del destino de la droga poseída: p. ej., la cantidad ocupada, la forma en que la misma se encontrase, la existencia de una pequeña industria, por pequeña que sea; la no condición de drogadicto del poseedor, el lugar en el que se hallase oculta (STS de 16-10-2001).

    En el caso que nos ocupa, el Tribunal deduce la anterior conclusión de una serie de indicios debidamente expresados y analizados en su conjunto: la presencia de diez gramos de droga en el interior del Bar que regenta el acusado, la presencia de cocaína en dosis separadas, aptas para el consumo, rastros de otras dosis consumidas, la condición de no consumidor de cocaína del acusado, la ocupación de una dosis al testigo Cosmecuando sale del Bar, el hallazgo de una cantidad importante de dinero, incluida moneda extranjera, varios anillos, cadenas y relojes.

    En definitiva, el Tribunal ha expresado cuáles son los indicios tomados en consideración y los razonamientos con los que los ha valorado según reglas conformes a la lógica y al experiencia humanas, resultando de todo ello prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

    NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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