SAP Madrid 365/2006, 18 de Abril de 2006

PonenteJESUS FERNANDEZ ENTRALGO
ECLIES:APM:2006:4788
Número de Recurso361/2005
Número de Resolución365/2006
Fecha de Resolución18 de Abril de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 17ª

JESUS FERNANDEZ ENTRALGORAMIRO JOSE VENTURA FACIFERNANDO F. ORTEU CEBRIAN

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

ROLLO DE APELACION Nº 361/05 RP

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 399/04

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 MOSTOLES

MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:

D. Jesús Fernández Entralgo

D. Ramiro Ventura Faci

D. Fernando Ortéu Cebrián

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 365/06

En la Villa de Madrid, a dieciocho de abril de dos mil seis.

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados don Jesús Fernández Entralgo , don Ramiro Ventura Faci y don Fernando Ortéu Cebrián, ha visto el recurso de apelación interpuesto por la procurador doña Ángela Vegas Ballesteros en nombre y representación de don Luis Enrique, contra la sentencia dictada con fecha veintisiete de abril de dos mil cinco, en procedimiento abreviado 399/04 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Móstoles ; intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Sr. Magistrado don Jesús Fernández Entralgo actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha veintisiete de abril de dos mil cinco, se dictó sentencia en procedimiento abreviado 399/04 del Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Móstoles .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

"1.- En las fechas que se dirá, los acusado don Jon y don Luis Enrique eran, respectivamente, titular y empleado del establecimiento "De todo un poco", dedicado a la venta de distintos productos, en local abierto al público sito en la c/ Pintor Murillo nº 6 de esta población.

  1. - El día 28 de mayo de 2003, la persona identificada como testigo protegido nº NUM000 acudió al citado establecimiento y, con la exclusiva finalidad de comprobar si en el mismo se realizaba actividad de venta de estupefacientes, solicitó a la persona que atendía el mostrador, que resultó ser el acusado don Luis Enrique, que le vendiera hachís. El acusado entregó al testigo citado 2,65 grs. de hachís por un precio de 6 ¤. El acusado poseía la referida sustancia para destinarla a su venta a terceros.

    No consta que don Jon tuviera conocimiento de la posesión por parte del Sr. Luis Enrique de la droga, ni que hubiera presenciado o llegado a conocer la operación descrita.

  2. - No resulta acreditado que el día 2 de junio del mismo año, don Benito, adquiriera cierta cantidad de sustancia estupefaciente en el establecimiento citado

    El día 3 de junio, en hora no precisa, don Manuel adquirió en el establecimiento referido 2,04 gramos de hachís, que le entregó, a cambio de un precio no determinado, la persona que en aquel momento atendía detrás del mostrador.

    No resulta probado que los acusados don Jon o don Luis Enrique, fueran quienes entregaron al Sr. Manuel la referida sustancia, ni que la hubieran poseído o conocido su existencia.

  3. - El día 3 de junio los acusados don Jon ó don Luis Enrique fueron detenidos cuando se hallaban en el interior del local, siéndoles intervenidos respectivamente 416,85 ¤ y 170 ¤, que no consta que procedieran del tráfico ilícito de estupefacientes.

    En el interior del local fue intervenida una navaja con la hoja quemada.

  4. - En las fechas referida el gramo de hachís tenía un precio en el mercado ilícito de 4,14 ¤."

    Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

    "Que debo condenar y condeno al acusado don Luis Enrique en concepto de autor de un delito contra la salud pública, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de tres años y un día de prisión multa de treinta euros con un día de arresto sustitutorio por cada 20 euros impagados, con las accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al pago de la mitad de las costas procesales.

    Que debo absolver y absuelvo a don Jon de la acusación contra el mismo formulada, declarando de oficio el pago de la mitad de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procurador doña Ángela Vega ballesteros en nombre y representación procesal de don Luis Enrique.

TERCERO

Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se tienen por reproducidos los argumentos invocados en la resolución impugnada, que se comparten en lo sustancial y coincidente.

SEGUNDO

El recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento (juicio de faltas, alguno de los modelos abreviados por delito y el por delito ante Tribunal del Jurado), está construido sobre la idea de la atribución de un poder pleno de enjuiciamiento revisor del caso (plena cognitio) al órgano decisor, quien asume, en principio, la misma posición que el órgano jurisdiccional autor que dictó la resolución recurrida, con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius.

Esta concepción del recurso de apelación es compartida por el Tribunal Constitucional desde sus primeros pronunciamientos sobre este tema (lo demuestra la lectura de sus Sentencias 54 y 84 de 1985, de 18 de Abril y de 8 de Julio , respectivamente).

Así se sigue manteniendo hasta el presente. Las Sentencias 167/2002, de 18 de septiembre, y 197/2002, 198/2000 y 200/2002, las tres, de 28 de octubre, 212/2002, de 11 de noviembre y 230/2002, de 9 de diciembre , que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4; 120/1999, de 28 de junio , FF JJ 3 y 5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ). Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim . otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE " (FJ 11)

Claro que el propio Tribunal Constitucional, a partir de su fundamental Sentencia 167/2002 , advierte que no basta con que en apelación el órgano ad quem haya respetado la literalidad del art. 795 LECrim ., en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado [aplicable, por remisión del 976, al juicio de faltas], sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución, hasta donde su sentido literal lo permita ... para dar entrada en él a las exigencias del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ...?, con especial atención a las exigencias de inmediación y de contradicción.

En principio, nuevamente, la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia al valorar el material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre tratándose del interrogatorio de la persona acusada (sin entrar en su discutida...

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