STS 770/2007, 19 de Septiembre de 2007

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2007:6201
Número de Recurso2057/2006
Número de Resolución770/2007
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil siete.

En los recursos de casación por Infracción de Ley que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de Germán y Luis, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección I, por delitos contra los derechos de los trabajadores y prostitución, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por las Procuradoras Sra. Marcos Moreno y Sra. Cano Ochoa.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 4 de Pontevedra, instruyó Sumario nº 2/04, seguido por delitos contra los derechos de los trabajadores y prostitución, contra Germán, Luis y Daniel, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección I, que con fecha 18 de Abril de 2006 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"UNICO.- Probado y así se declara que el día 8 de octubre de 2004 se llevó a cabo un control policial de extranjería en el club Xanadú, sito en la Avda. Porteliña núm. 5 de la localidad de Polo (Pontevedra) a raíz de los hechos denunciados por la testigo Estefanía . En el momento de efectuarse el control fueron detenidas siete mujeres, mayores de edad, de nacionalidad brasileña ya las que se les incoó expediente sancionador por encontrarse en situación irregular en España.- Germán Junior, nacido en Sao Paulo-Brasil el día 12 de enero de 1972, cuyos antecedentes penales no constan, era titular del anterior negocio, y a través de personas, residentes en Brasil, cuya identidad no ha sido establecida, contactó con mujeres jóvenes y en situación económica difícil, proponiéndoles trasladarse a España a trabajar como camareras, bailarinas o ejerciendo la prostitución. Para conseguir su presencia en España les proporcionaba y pagaba el billete de avión (de ida y vuelta) con un coste de unos 2.500 euros, e indicándoles las explicaciones que debían dar a policía española de fronteras en cuanto a los motivos de su venida a España.- Este fue el caso de Estefanía, y las testigos protegidas NUM000 y NUM001 .- El 4 de octubre de 2004 la testigo identificada, Sra. Estefanía, llegó al aeropuerto de Santiago de Compostela, yendo a recogerla un taxista enviado desde el Club Xanadú lugar adonde fue trasladada, careciendo de los permisos legales y reglamentarios para trabajar en España. En el citado club de alterne abusando de su vulnerabilidad, debilidad y juventud, fue conminada a trabajar ejerciendo la prostitución en diferentes condiciones a las que inicialmente, habían sido establecidas, de modo que no recibiría dinero efectivo por cada "pase" con un cliente - que costaba cincuenta euros cada uno- hasta que tuviera pagada la deuda contraida por el billete de avión, además de adeudar cada día 15 euros -que llamaban "diaria"- más, por el alojamiento y manutención en el citado local. Asimismo si se utiliza una habitación limpia de cada vez la deuda se incrementaba en 5 euros. La cantidad debida aumentaba cada día que no trabajaban por lo que se las incitaban a ello bajo intimidación de sanciones pecuniarias o de tomar represalias con sus familias en Brasil para el caso de que abandonasen, Disconforme y asustada ante esta situación, el día 8 de octubre de 2004, la identificada Estefanía, se descolgó por una ventana a la que previamente había colocado una sábana del Club Xanadú a las 7:00 horas, junto con su equipaje, resultado auxiliada por una persona del servicio municipal de limpieza que en ese momento se hallaba trabajando, después de comprobar que precisaba ayuda. La chica explicó, nerviosa y llorando, que no quería permanecer en el Club y quería irse, por ello la llamó a un taxi y se la trasladó al aeropuerto Peinador, en Vigo, donde se puso en contacto con la policía de extranjería que iniciaron la investigación.- Las testigos protegidas NUM000 y NUM001 se hallaban sometidas a las mismas condiciones de trabajo y habían llegado a España de igual manera.- El procesado Germán era auxiliado eficazmente y a diario en su local por su esposa, Luis, natural de Arenapolis-Brasil, el 30 de Julio de 1968, sin antecedentes penales, que se encargaba específicamente de la recepción del hostal, efectuaba los cobros de las cantidades devengadas por el trabajo de las mujeres en la prostitución así como el alquiler de la habitación o eventuales multas e iba realizando las correspondientes imputaciones hasta saldar la deuda del modo que se indicó en el anterior párrafo. Daniel, natural de Uruguay, nacido el 13 de febrero de 1975 trabajaba en el mencionado local como camarero supliendo ocasionalmente la actuación de Luis al frente de la recepción del hostal". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debíamos condenar y condenábamos a Germán JUNIOR como autor responsable de un delito del Art. 318 bis nº 1.2 y 3 del C. Penal a la pena de CINCO años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como para el ejercicio de industria destinada a la explotación de clubs de alterne o de similar carácter.- Que debíamos condenar y condenábamos a Luis como autora responsable de un delito del Art. 188.1 del CP a la pena de TRES AÑOS de prisión y MULTA de doce meses de prisión a razón de una cuota diaria de 12 euros.- Que debíamos absolver y absolvíamos a Daniel del delito de determinación a la prostitución de Art. 188.1 del CP que le era imputado con declaración de oficio de las costas causadas. Hágasele entrega y devolución del pasaporte intervenido.-Se mantiene la intervención de los pasaportes de los condenados.- Las costas se imponen a los condenados en dos terceras partes y el tercio restante se declara de oficio". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por las representaciones de Germán y Luis, que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Germán formalizó su recurso en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, alega infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y falta de garantías probatorias (art. 24.1 y 2 C.E .).

SEGUNDO

Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ alega vulneración de la presunción de inocencia, art.

24.2 C.E .

TERCERO

Al amparo del art. 849.1 de la LECriminal, se impugna la aplicación por indebida del art. 318 bis, nº 1, 2 y 3 del C.P .

CUARTO

Al amparo del art. 849.2 de la LECriminal, alega error de hecho en la apreciación de las pruebas.

La representación de Luis, formalizó su recurso de casación en base a un UNICO MOTIVO: Alega la vulneración de derechos fundamentales (presunción de inocencia, proceso con garantías) y vulneración de Ley Ordinaria.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, los impugnó; la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 12 de Septiembre de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 18 de Abril de 2006 de la Sección I de la Audiencia Provincial de Pontevedra condenó a Germán Junior como autor de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros en la modalidad de favorecimiento de emigración clandestina con finalidad de explotación sexual, con abuso de la especial vulnerabilidad de la víctima, así como a Luis, esposa del anterior, como autora de un delito de determinación a una persona a la prostitución mediante engaño, violencia, intimidación o abusando de la vulnerabilidad de la víctima.

Los hechos se refieren a que el primero proponía a jóvenes mujeres en situación económica difícil trasladarlas a España desde Brasil como camareras o para ejercer la prostitución proporcionándoles el billete de ida y vuelta, indicándoles las explicaciones que debían dar en la frontera. Una vez en España eran recogidas en el aeropuerto de Santiago y llevadas a un club de alterne que gestionaba Eduardo donde trabajaban como prostitutas en condiciones diferentes a las que inicialmente habían sido pactadas, cobrándoles por día no trabajado, intimidándolas con sanciones y multas o con tomar represalias con sus familias. Una de las jóvenes, a los cinco días de estar en el club, se escapó a través de una ventana en la forma descrita en el factum, lo que permitió el inicio de la investigación.

En esta labor era auxiliado Germán por su esposa Luis que se encargaba de los cobros así como de los reembolsos por alquiler de la habitación o eventuales multas y así efectuar las correspondientes imputaciones con el fin de saldar la deuda contraída por las jóvenes al venir a España.

Se han presentado dos recursos, uno por cada condenado, a cuyo estudio pasamos seguidamente.

Segundo

Recurso de Germán .

Aparece formalizado a través de cuatro motivos.

El primer motivo, por la vía de la vulneración de derechos constitucionales denuncia falta de tutela judicial efectiva y de garantías probatorias en el proceso.

En la argumentación denuncia que la principal testigo de cargo Estefanía no compareció al Plenario y su testimonio como prueba anticipada y reconstituida no cubre las exigencias del derecho del imputado a un contrainterrogatorio. A ello se añade que su testimonio carece en su opinión de la credibilidad que le otorgó el Tribunal.

Se trata de dos cuestiones de distinta naturaleza. La primera se refiere a la condición de tal prueba como verdadera prueba procesal de cargo no obstante la ausencia de la testigo al Plenario. La segunda se refiere a la valoración de dicho testimonio.

En relación a la primera cuestión, el Tribunal dio una cumplida respuesta a esta cuestión que ya fue alegada --y rechazada-- en la instancia.

El testimonio de la insinuada prestado en la instrucción a presencia judicial lo fue de modo contradictorio, es decir los letrados de los recurrentes pudieron interrogarla por lo que se dio cumplimiento al principio de contradicción. Dicha declaración fue grabada y en esos términos fue ingresada en el Plenario. Por otra parte la ausencia de la testigo en el Plenario fue debida a encontrarse a disposición del Tribunal.

El Tribunal, en el f.jdco. primero razona la validez de esta prueba, como prueba anticipada ya que fue prestada ante el Juez de instrucción, existió efectiva contradicción y reproducción en el Plenario de forma también efectiva, y por otra parte existió una necesidad evidente en la medida que dicha testigo no pudo ser habida en el momento del Plenario por lo que no se trató de "aligerar" el Plenario, sino que ante la imposibilidad de su localización, se introdujo esta declaración en los términos excepcionales a que hace referencia el art. 730 LECriminal.

Ninguna objeción puede hacerse a la aptitud de esta prueba, con el valor de prueba preconstituida anticipada. En tal sentido, STS 29/2007 de 17 de Enero .

Por lo que se refiere a la credibilidad que le concedió el Tribunal, también esta cuestión está abordada en el f.jdco. segundo donde tras someter su testimonio dando la triple perspectiva tantas veces citada --ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia--, el Tribunal tuvo en cuenta diversas corroboraciones periféricas como fue la forma en que se escapó del club, deslizándose por una ventana sobre las siete de la mañana cuando llevaba cuatro días en dicho club. En este sentido, el Tribunal valoró la declaración del empleado del servicio de limpieza municipal que vio la operación escapatoria de la testigo, su estado de excitación y su intención de escaparse, lo que igualmente corroboró la policía del aeropuerto del servicio de extranjería donde fue llevada en un taxi, ambos aportaron datos sobre la situación anímica en que se encontraba la joven y lo valoró de forma significativa dada la condición de personas ajenas totalmente al contexto en el que se encontraba la testigo. A ello se une las declaraciones de las otras dos testigos protegidas NUM000 y NUM001 que en lo esencial coincidieron en lo referente a las condiciones opresivas en que eran obligadas a prostituirse.

Como ha dicho la Sala en más de una ocasión en lo relativo a la prostitución, incluso en la inicialmente pactada con la interesada, la línea que separa la voluntariedad en tal actividad de la ausencia de ella, se encuentran en la realidad de una situación de dominio del explotador, y ello, aún en el caso, que como ocurre en esta ocasión, se supiera ex-ante por la interesada que se iba a dedicar a la prostitución, pues la coacción, la situación de dominio, surge cuando, como se dice en el factum "....fue conminada a trabajar ejerciendo la prostitución en diferentes condiciones a las que inicialmente habían sido establecidas....", es decir, cuando en la realidad se le imponen a la mujer, abusando de su condición de mujer, sin documentación y en país extranjero de unas condiciones opresivas y vejatorias distintas de las inicialmente pactadas. En idéntico sentido, STS 967/07 de 5 de Octubre .

En este control casacional verificamos que no existió ninguna de las denuncias que dieron vida al motivo.

Fue correcta la valoración del testimonio de Estefanía como prueba preconstituida anticipada, de acuerdo con la legislación aplicable.

Fue correcta la credibilidad que la Sala dio a su testimonio, ya que el mismo quedó corroborado con otros elementos probatorios externos que abonaron su credibilidad en términos que, en este control casacional verificamos y declaramos como razonables y razonados.

Procede la desestimación del motivo.

El motivo segundo, por el mismo cauce que el anterior denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia, la que conecta con la credibilidad que la Sala concede al testimonio de las otras dos testigos protegidas citadas en el anterior motivo NUM000 y NUM001 .

En síntesis se dice que su testimonio vino motivado por el deseo de que se les aplicase el Reglamento de la L.O. 14/2003 sobre derechos y libertades de los extranjeros en España en el concreto aspecto de obtener permiso de residencia legal.

Se trata de un motivo íntimamente ligado al anterior. Evidentemente la base probatoria de la sentencia se encuentra en la declaración de Estefanía prestada en la fase de instrucción y cuya introducción en el Plenario lo fue, concretamente con el carácter de prueba preconstituida anticipada.

Las declaraciones de los testigos protegidos actúan en clave de refuerzo, y desde esta perspectiva, la credibilidad que le concedió el Tribunal no queda empañada por el hecho de que con posterioridad pudieran haber obtenido permiso de residencia. Al respecto, nada consta en la sentencia ni se acredita en el motivo. Simplemente se alega, sin probanzas, un hecho que como tal carece de acreditación y por tanto no cabe cuestionar la credibilidad de dichos testimonios en estas condiciones.

Hay que recordar el ámbito del control casacional en relación al derecho a la presunción de inocencia

Una denuncia de esta clase, en cuanto viene a suponer la afirmación de que se ha condenado sin prueba de cargo, y que por tanto la condena carece/carecería del indispensable soporte probatorio, exige de esta Sala Casacional, como hemos dicho con reiteración, la verificación de un triple objetivo:

  1. En primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, estimando por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometido al cedazo de la contradicción, inmediación e igualdad que definen la actividad del Plenario.

  2. En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia", es decir si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y

  3. En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir si el Tribunal cumplió por el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora, no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado es no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial.

En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, --SSTC 68/98, 85/99, 117/2000, 4 de Junio de 2001 ó 28 de Enero de 1002, ó de esta Sala 1171/2001, 6/2003, 220/2004, 711/2005, 866/2005, 476/2006, entre otras--.

Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivacion fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximir de la obligación de motivar.

Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verifican la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas --SSTS de 10 de Junio de 2002, 3 de Julio de 2002, 1 de Diciembre de 2006 --.

De acuerdo con todo lo expuesto tanto en este motivo como en el anterior, hay que concluir declarando que el resultado del control casacional acredita que no existió la vulneración que se predica.

El Tribunal identificó las fuentes de prueba, concretó los elementos probatorios de cargo, analizó las pruebas de descargo y fruto de ese proceso valorativo fue el juicio de certeza concretado en el factum, cuyas consecuencias jurídico-penales se encuentran en el fallo.

No existió vacío probatorio, sino prueba de cargo válidamente obtenida, legalmente introducida en el Plenario, suficiente desde las exigencias derivadas del derecho a la presunción de inocencia, prueba, que, en fin fue razonada y razonablemente valorada, por lo que su conclusión está situada extramuros de toda arbitrariedad.

Procede la desestimación del motivo.

El motivo tercero, por la vía del error iuris denuncia como indebida la aplicación del art. 318bis-1º-2º y 3º por el que ha sido condenado el recurrente.

La suerte del motivo corre unida a los dos anteriores motivos, dada su naturaleza derivada de los primeros, con ello ya se está diciendo que el rechazo de aquéllos arrastra al presente motivo.

En efecto, mantenido el factum al estar soportado en prueba válida debidamente razonada, no puede prosperar el motivo actual cuyo presupuesto es el respeto a los hechos probados, lo que no cumple el recurrente pues discrepa de dicho resultado.

Sabido es que el presente delito protege dos bienes jurídicos diferentes pero no contradictorios sino complementarios.

Por un lado se protege en el tipo básico del art. 318 bis, párrafo primero, el interés del Estado (o de la Unión Europea dada la naturaleza comunitaria del interés) de proteger y controlar los flujos migratorios, pero junto con ello, resulta también relevante el ataque a los derechos de las personas concretas sujetos pasivos de dicha inmigración clandestina, en la medida que puedan ser objeto de explotaciones que atentan contra sus derechos como persona, y por ello aquella conducta de la emigración clandestina cuando tiene las notas descritas en los párrafos 2º y 3º constituye un subtipo agravado con la consiguiente agravación penal respecto de las personas o redes que se dedican a esta actividad, en tanto que la conducta del sujeto de la inmigración, el propio inmigrante queda exento de respuesta penal y sólo sujeto a la infracción administrativa prevista en la Ley Orgánica de Extranjería --art. 53 --.

Por lo que se refiere al presente caso, en el factum se encuentran todos los datos de hecho que dan lugar al delito de inmigración ilegal con finalidad de explotación sexual de forma continua abusando de la vulnerabilidad de la víctima.

Se incurre en causa de inadmisión que opera en este momento como causa de desestimación.

El motivo cuarto, discurre por la vía del error facti. Se dice, in genere, que el Tribunal ha incurrido en error en la valoración de las pruebas.

Presupuesto de admisibilidad del cauce es la existencia de un documento en el preciso sentido que este término tiene a los efectos de este cauce --por todas, STS de 10 de Noviembre 1995 --. El recurrente no cita y anota documento casacional alguno en el que pudiera anclar el proclamado error que se dice incurrió el Tribunal.

Efectúa una serie de reflexiones, ya en parte efectuadas en motivos anteriores. En esta situación debemos declarar la inadmisibilidad del motivo que en este momento procesal opera como causa de desestimación.

Procede la desestimación del motivo.

Tercero

Recurso de Luis .

Aparece formalizado por un único motivo formalizado, simultáneamente por la vía del cauce de vulneración de derechos constitucionales y por indebida aplicación del art. 188 por el que ha sido condenada la recurrente.

Se trata de un verdadero motivo-omnibus en el que va acumulando denuncias y reflexiones heterogéneas.

En síntesis, se dice que la instrucción ha sido muy mala, que los hechos que se le imputan son iguales a los de una tercera persona que ha sido absuelta, que los testigos mintieron, que existió una superprotección hacia ellas por parte de la policía, que no existió razón ni motivo para valorar la declaración de Estefanía como prueba anticipada, y que en definitiva, el Tribunal debió deducir testimonio por falsedad contra las testigos de cargo. En definitiva, según su tesis, las testigo vivieron a ejercer la prostitución y lo hicieron con total libertad.

Como se observa, se trata de cuestiones ya abordadas en el anterior recurso por lo que nos remitimos a lo allí dicho en evitación de reiteraciones.

Sólo nos detendremos en la calificación jurídica efectuada. Según el factum, Luis, esposa de Germán efectuaba el siguiente cometido:

"....El procesado Germán era auxiliado eficazmente y a diario en su local por su esposa, Luis, natural de Arenapolis-Brasil, el 30 de Julio de 1968, sin antecedentes penales, que se encargaba específicamente de la recepción del hostal, efectuaba los cobros de las cantidades devengadas por el trabajo de las mujeres en la prostitución así como el alquiler de la habitación o eventuales multas e iba realizando las correspondientes imputaciones hasta saldar la deuda del modo que se indicó en el anterior párrafo....".

Su actuación contiene todos los elementos del delito por el que ha sido condenado. En relación a que su situación era idéntica a la de la persona absuelta, no deja de ser una apreciación subjetiva de la recurrente, carente de toda consistencia.

Respecto del absuelto se dice:

".... Daniel, natural de Uruguay, nacido el 13 de febrero de 1975 trabajaba en el mencionado local como camarero supliendo ocasionalmente la actuación de Luis al frente de la recepción del hostal....".

En la fundamentación se argumenta la condena de Luis en el f.jdco. cuarto y la absolución de Daniel en los dos últimos párrafos de dicho fundamento. Se trata de situaciones distintas que obtuvieron un tratamiento jurídico penal diverso.

Procede la desestimación del motivo.

Cuarto

De conformidad con el art. 901 LECriminal, procede declarar la imposición a los recurrentes de las costas de sus respectivos recursos.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación formalizados por las representaciones de Germán y Luis, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección I, de fecha 18 de Abril de 2006, con imposición a los recurrentes de las costas de sus respectivos recursos.

Notifíquese esta resolución a las partes, y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección I, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Luciano Varela Castro PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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