Delitos Societarios

AutorJose Mª Neila Neila
Cargo del AutorAbogado Licenciado en Ciencias Empresariales
Páginas35-113

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Señalada así la doctrina en general en cuanto a la posible responsabilidad penal de los Administradores societarios, pueden ser penalmente aplicables las responsabilidades a estos últimos por cualquiera de los delitos y faltas que se contienen en el Código Penal.

No obstante, y habida cuenta de las posibles actuaciones que se realizan a nombre de la Sociedad, que son las únicas situaciones en que se le imputa derivadamente esa responsabilidad, vamos a estudiar a continuación, aunque sea someramente, los delitos más corrientes respecto a dichas actuaciones.

  1. Delitos societarios

El Código Penal de 1995 ha introducido distintos nuevos tipos delictivos en el ordenamiento jurídico penal español. Y, entre ellos, dentro del Título XIII, el Capítulo también numerado XIII recoge los llamados >>delitos societariosnuevas formas de delincuencia. Y que entre ellas merece destacarse la introducción de los delitos contra el orden socioeconómico, dentro de los cuales se encuentran éstos que ahora se denominan delitos societarios.

Consecuentemente, la primera observación que hemos de realizar respecto a la introducción de estos tipos delictivos es que no tenían una configuración penal -sí existía la responsabilidad de orden civil y mercantil, como abordamos en otros epígrafes de nuestra obra La responsabilidad de los Administradores en las Sociedades de Capital- con anterioridad a la vigencia del Código Penal de 1995. Lo que supone que todavía no existe una jurisprudencia consolidada en cuanto a la tipificación de tales delitos y la aplicación de las penas correspondientes. Pero ya han transcurrido suficientes años desde la vigencia del Código Penal como para que pueda irse viendo la aplicación día a día de esta normativa penal especial.

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Vamos a abordar cada uno de los preceptos del Código Penal que se refieren a estos delitos por separado.

a) Artículo 290

Los administradores, de hecho o de derecho, de una Sociedad constituida o en formación, que falsearen las cuentas anuales u otros documentos que deban reflejar la situación jurídica o económica de la entidad, de forma idónea para causar un perjuicio económico a la misma, a alguno de sus socios, o a un tercero, serán castigados con la pena de prisión de uno a tres años y multa de seis a doce meses.

Si se llegare a causar el perjuicio económico se impondrán las penas en su mitad superior.

1. Comencemos señalando que, como en la mayoría de las conductas perseguibles por los nuevos preceptos que incardinan el >>delito societario>falseamientoCódigo Penal de 1995, por lo que dicha conducta tampoco podría encajarse como falsedad en documento mercantil, por la disparidad de bienes jurídicos protegidos por ambos delitos. Así lo tiene entendido la sentencia de la Audiencia Nacional (Sala de lo Penal) de 31 de marzo de 2000, que añade que el principio de legalidad penal presupone ámbitos de impunidad, que ahora, con la vigencia de este artículo 290, se criminaliza.

2. Estamos ante un delito de los que en la doctrina se conoce como norma penal en blanco, por cuanto en lo que se refiere a uno de los elementos objetivos, que son los elementos que pueden ser soporte de actuaciones u omisiones para la comisión de este delito, hay que acudir a otras legislaciones para desarrollar los mismos. Concretamente, a la legislación mercantil societaria. Teniendo en cuenta que >>documento

Por tanto, y en lo que se refiere a ese elemento objetivo que analizaremos dentro del conjunto de los elementos precisos para que pueda darse ese tipo delictivo, se encuentran expresamente Page 37 incluidos no solamente los documentos soportados en papel, sino todos aquellos que se encuentran incluidos en discos informáticos o cualquier otro tipo de plasmación sobre todo de las Cuentas Anuales. Al respecto, y aún encontrándose en mantillas el desarrollo de la actuación a través de la red de Internet, también habrán de incorporarse los soportes legalmente válidos vehiculizados a través de aquélla.

Parte de la doctrina ha denominado ya al delito que se contiene en este precepto como delito contable. Por nuestra parte, creemos que esa denominación es enormemente simplista respecto a los supuestos de hecho que se tipifican en el artículo, puesto que no se trata solamente de actuaciones falsarias en relación con la contabilidad, sino porque expresamente lo contempla la letra del precepto, documentos que reflejen la situación jurídica de la Sociedad, y esta situación no solamente se refleja en cuentas. Por tanto, creemos que no puede limitarse la eficacia del precepto a esa denominación de delito contable.

3. Enlazando con lo anterior, y en lo que se refiere a los elementos objetivos del delito, el supuesto de hecho ha de soportarse en documentos, que la letra del precepto se encarga de delimitar en una acepción concreta -las Cuentas Anuales- y otra genérica -documentos que deban reflejar la situación jurídica o económica de la entidad-. Por tanto, una primera investigación ha de practicarse en relación con lo establecido específicamente en las leyes base del tipo penal, que son las Leyes Mercantiles, para conocer a qué documentación puede referirse este precepto del orden penal.

Indudablemente, y habida cuenta de la propia significación que se contiene en el artículo, podemos señalar los siguientes:

a) Las Cuentas Anuales. La enumeración de los documentos contables que componen dichas Cuentas se encuentra establecida en el artículo 34.1 del Código de Comercio, aplicable en general a todos los comerciantes. Dichas cuentas anuales comprenden obligatoriamente el Balance, la Cuenta de Pérdidas y Ganancias, y la Memoria, que según el referido Código han de formar una unidad.

El desarrollo para la formulación de tales Cuentas Anuales está contenido en el artículo 35 del mismo Código de Comercio, en forma general; pero son las Leyes específicas mercantiles Page 38 las que desarrollan prolijamente cómo han de formularse dichas Cuentas. Al efecto, los artículos 172 y siguientes de la Ley de Sociedades Anónimas son los que engloban el desarrollo de cada uno de tales bloques contables. Teniendo en cuenta que las Sociedades de Responsabilidad Limitada se rigen por los mismos parámetros a virtud del precepto recogedor que es el artículo 84 de la vigente Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. Y las Sociedades en comandita por acciones, que es el tercer tipo mercantil al que se contrae esta obra, igualmente se rigen por los mismos artículos a virtud del precepto recogedor que es el artículo 152 del Código de Comercio.

Complementando las normas generales anteriores, el Plan General de Contabilidad (Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre) desarrolla todavía con más detenimiento la forma de documentar tales Cuentas.

Pero, además de esos tres bloques que componen las Cuentas Anuales, y que se reiteran en el artículo 172.1 de la Ley de Sociedades Anónimas, en determinadas ocasiones es obligado también por los Administradores la redacción anual del Informe de Gestión, conforme se ordena en el artículo 202 LSA. Teniendo en cuenta que la obligatoriedad de redacción de ese informe ha quedado limitada tras la vigencia de la Disposición Transitoria segunda , 17, de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, que añadió un número 3 al meritado artículo 202 LSA, para obligar a redactar dicho Informe sólo a aquellas Sociedades que no puedan formular Balance abreviado.

Todas esas Cuentas, y el Informe de Gestión, como su nombre indica, tienen carácter anual, y son las que han de reflejar fielmente la imagen económica de la Sociedad.

b) Otros documentos que informan sobre la situación económica de la Sociedad. Son innúmeras las situaciones en las que se han de presentar documentos que afectan a la situación económica de la Sociedad, tanto ante los socios como ante terceros ajenos al capital de la misma. Es preciso rastrear en las Leyes especialísimas mercantiles para encontrar esas situaciones. A título enunciativo, y sin que las mismas supongan un numerus clausus, podemos destacar las siguientes:

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- Las ventajas de los fundadores que se permiten en el artículo 11 LSA. Una especificación de las mismas en cuantía distinta a la que realmente corresponda puede indudablemente afectar a los contenidos económicos respecto a los socios, e incluso a los terceros, por cuanto, aun cuando se trata de cantidades a satisfacer en relación con los beneficios netos, no dejan de ser pagos que la Sociedad realiza aunque sea con sus propios excedentes.

- Las aportaciones. En efecto, si se trata de aportaciones de carácter dinerario, ya ha prevenido el legislador (arts. 40 LSA y 19.2 LSRL) que el efectivo desembolso de las mismas sea verificado por el Notario autorizante de la escritura de constitución o, en su caso, de ampliación de capital. Con lo cual se ha limitado enormemente la posibilidad de falsear el efectivo desembolso de esas aportaciones al capital social.

Cuando se trata de aportaciones de carácter no dinerario, es distinto el régimen en las Sociedades anónimas y en las comanditarias por acciones al establecido para las Sociedades de responsabilidad limitada.

En las primeras, el artículo 38 LSA obliga a que se practique un informe pericial por uno o por varios Expertos designados por el Registrador Mercantil. Y las circunstancias de su nombramiento y emisión del informe vienen prolijamente detalladas en el Reglamento del Registro Mercantil. Con lo cual, la valoración de esas aportaciones no...

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