STS 733/2004, 7 de Junio de 2004

PonenteDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
ECLIES:TS:2004:3904
Número de Recurso99/2003
ProcedimientoPENAL - Recurso de casacion
Número de Resolución733/2004
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil cuatro.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por los acusados Carlos José, Eloy, Jose Ignacio y Darío, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Primera, que les condenó por delitos contra la salud pública, robo con fuerza en las cosas y robo de uso, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por las Procuradoras Sra. Cano Lantero, respecto de Carlos José; Sra. Isla Gómez, respecto de Jose Ignacio y Darío y Sra. Albi Murcia, respecto de Eloy.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 8 de Valencia incoó procedimiento abreviado con el nº 148 de 2.001 contra Carlos José, Eloy, Jose Ignacio y Darío, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Primera, que con fecha 11 de septiembre de 2.002 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Primero.- Los acusados Pedro Miguel, José, Carlos Francisco, Manuel y Darío, mayores de edad y sin antecedentes penales, en unión de Andrés, mayor de edad y con antecedentes penales, condenado por sentencia firme de fecha 14 de junio de 1.999 por un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa a la pena de seis meses multa, y del también acusado, Jose Ignacio, mayor de edad y con antecedentes penales, condenado por sentencia firme de 22 de diciembre de 1.998 en la causa 153/97 de la Sección Segunda de esta Audiencia, por un delito de obstrucción a la justicia a la pena de prisión de nueve meses, habiéndosele concedido el beneficio de la condena condicional por dos años, y condenado por sentencia firme de 11 de julio de 2.000 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Valencia en la ejecutoria 292/00 por delito de robo con fuerza en grado de tentativa a la pena de 11 meses y 25 días multa, así como Eloy, mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 21 de enero de 1.997 por el Juzgado Penal nº 10 de Valencia por delito de hurto a la pena de multa de 200.000 pesetas, con arresto sustitutorio de 26 días caso de impago, que ya ha sido cancelada, como quieran que todos ellos eran conocidos que se reunían en la barriada de la Fuensanta, con evidente intención de apoderarse de lo ajeno, puestos de común acuerdo planearon la ejecución de diversos robos en distinos establecimientos comerciales a los que accedían mediante el conocido procedimiento del alunizaje para lo cual, previamente, se apoderaban de vehículos de considerable cilindrada y velocidad que después empotraban contra las puertas o lunas de escaparates de los locales elegidos, apoderándose de cuanto de valor hallaban en su interior para después venderlo, lo que llevaron a efecto en fechas comprendidas entre el 10/12/00 y el 28/04/01. En ejecución del descrito plan inicial, perpetraron los siguientes hechos: 1) En hora no determinada, entre las 11 del día 10 de diciembre de 2.000 y las 7 horas del día siguiente, los acusados Jose Ignacio y Darío, tras fracturar el cristal delantero derecho y forzar la puerta del vehículo Opel Astra matrícula F-....-FH propiedad de Natalia y que se hallaba estacionado en el garaje de la CALLE000 nº NUM000, se apoderaron de un radiocassette Clarion, un amplificador Signet un cargador de CD,S Clarion, un amplificador Grundig, un subwoofers Kenwood, una bandeja trasera y unas gafas de sol Rayban, y una chaqueta. Asimismo causaron diversos daños en el vehículo que habían sido valorados en la cantidad de 389.861 pesetas. En el domicilio que compartían ambos acusados se recuperaron el amplificador Signet, el radiocassette Clarion y las Gafas Rayban, si bien el importe de los objetos sustraidos y no recuperados asciende a 366.000 pesetas. El vehículo se encontraba asegurado en la Cia. Le Mans. 2) Sobre las 14:30 horas del día 5-1-01, el acusado Pedro Miguel, rompiendo el cristal de la parte superior de la tienda, abriendo la puerta de entrada, penetró en la tienda DIRECCION020, sito en la Ctra. De Torrente, nº NUM035 (Xirivella), seguidamente resolviendo el mostrador y reventando la caja registradora, y fracturando el expositor de aparatos de música por su parte delantera se apoderó de 125.000 Ptas., un radiocassette Piooner modelo KEH 3900, un radio cassette Piooner modelo KEH-P, 6900R-B, un radiocassette Piooner modelo EH-F 7900 R, radio cassette marca IRVF, un radiocassette marca Kenwood, modelo FRC 777-R, siete teléfonos móviles marca Nokia modelo 3210. Ha sido recuperado una carátula del radiocassette en el domicilio del acusado que resulta inservible. El perjudicado reclama, si bien manifesta que ha sido indemnizado por la aseguradora ALLIANZ. Los daños han sido valorados en 15.080 ptas. y los objetos sustraidos en 289.107 ptas. y los recuperados en 47.000 ptas. 3) Sobre las 2 horas del día 8 de enero de 2.001, los acusados Darío y Jose Ignacio, tras romper la persiana metálica de entrada y forzar la puerta de cristal, penetraron en el establecimiento DIRECCION000 sito en el nº NUM001 de la C/ DIRECCION001 de esta Ciudad, apoderándose de un radiocasette Sony modelo CFDE55L digital Tuner, una cazadora Adidas, una cazadora Puma, una cazadora Nike y dos camisetas Nike blancas. Todos estos objetos fueron recuperados en el domicilio de ambos acusados y entregados al legítimo propietario, no así otras 58 prendas de deporte como sudaderas, pantalones, polos, chaquetas, polares, etc. que peritados en 189.446 pesetas no fueron recuperados. 4) Sobre las 2,30 horas del día 10 de febrero de 2.001, los acusados Jose Ignacio y Darío, utilizando un Ford Scort blanco Q-....-QM mediante el procedimiento del alunizaje, haciendo marcha atrás, fracturaron la puerta de entrada del local DIRECCION002 sito en el nº NUM002 de la AVENIDA000 de Valencia, y una vez en su interior, tras romper los cristales de un expositor se apoderaron de un amplificador Signat Lab Dios (único en Valencia), un autoradio CD Elipse V-55090, etapa signa Ram tres, etapa Osio 2060, etapa Osio 4040, etapa Osio 4070, altavoces MB Quart DTC 169, altavoces MB Quart DFC 169, altavoces QM 21803 MB Quart, altavoces QM 20003 MB Quart, altavoces MB Quart DSC 216 MB Quart, otros DCS 213, radio CD LX10 JVC, altavoces SCS 13000. En el domicilio de los acusados se hallaron dos de los altavoces que fueron entregados a D. Ricardo, propietario del mentado establecimiento, que reclama el importe de los objetos sustraidos y peritados en 1.133.455 pesetas. El mismo día, Jose Ignacio y Darío, en unión de un tercero, se dirigieron en el Ford Fiesta matrícula K-....-KF propiedad de Eloy al establecimiento Castilla Car, con el claro propósito de averiguar el precio de venta de la Etapa Signat Lab Dos, interrogando sobre tal extremo al encargado D. Gaspar, quien conociendo al propietario de DIRECCION002 y sabiendo que el amplificador sustraido era único en Valencia, alertó a Ricardo. Con idéntica finalidad, de conocer el precio de venta de los objetos sustraidos, el acusado, Jose Ignacio, en unión de otros dos individuos, se personó en Móvil Música sita en el nº 22 de al Avda. Giorgeta, interrogando al encargado, D. Alfonso, sobre el precio de los altavoces MB Quart modelo DCT 169, QM 20003, y amplificador Signet Ram Tres. El amplificador Osio NGR 2060 fue instalado por el acusado Jose Ignacio en su propio vehículo Seat Ibiza Y-....-YM. 5) El día 14-02-01, sobre las 4:00 horas, los acusados Jose Ignacio y José, utilizando al parecer una barra metálica fracturaron el cristal del escaparate situado a la derecha de acceso al local en unas dimensiones de 1,70 x 200 metros, de la tienda de regalos DIRECCION003., sita en la C/ DIRECCION004, nº NUM003, NUM004, sustrayendo 44 relojes marca LOTUS y 22 relojes marca ARABIAN'S, de las que han sido recuperados dos, un reloj LOTUS 9736 Titanium, en el domicilio de Jose Ignacio, y otro reloj, marca LOTUS 15108 que José portaba puesto en el momento de su detención, han sido entregados a Donato, propietario de la tienda, quien reclama, habiendo sido valorados los relojes sustraidos en 456.320 ptas. y los daños en el escaparate en 57.698 ptas. Los relojes recuperados son valorados en 27.000 ptas. y 6.750 ptas. 6) Entre las 20.45 horas del día 15.2.01 y las 8.00 horas del día 16.2.01 los acusados Darío, Andrés, José, Pedro Miguel y Jose Ignacio, cortando una rejilla y destrozando el bombín de la puerta, cortando los cables de alarma con algún instrumento no identificado, del establecimeinto DIRECCION005) sito en Játiva, C/ DIRECCION006 nº NUM005NUM004, esquina a CALLE001 que su propietario Gonzalo había dejado perfectamente cerrado. Penetrando en su interior sustrajeron 300.000 pesetas en efectivo, y numerosa mercancía así como dos cámaras JVC, dos vídeos Philips, 6 vídeos JVC, una cadena Kenwood, 9 cademas JVC, dos vídeos LG, una fotocopiadora Canon, 12 TVC, 7 Walkman, 4 teléfonos, un fax Philips, 45 tarjetas recargables, 4 Walkman Philips, 5 afeitadoras Philips, 2 batidoras Braun, 2 calefactores SAP, una plancha, un micro Moulinex, un micro Tera, un horno Moulinex, dos cafeteras Sarro, dos freidoras Ufesa, habiendo sido recuperados en los domicilios de los acusados, una mini cadena JVC, un vídeo JVC, dos mandos a distancia Philips, un mando a distancia Philips, un teléfono móvil, un cargador de teléfono móvil, entregados a D. Gonzalo, siendo dos de estos encontrados en el domicilio de Dolores, novia de uno de los acusados. El propietario del establecimiento reclama, habiendo sido peritados los objetos sustraidos en 3.021.850 (18.161,68 euros), el móvil recuperado en 34.900 ptas. (209,75 euros) y los daños causados en 233.776 ptas. (1.405,02 euros). 7) El día 20 de febrero de 2.001, sobre las 03.00 horas, los acusados Darío, Andrés, Manuel, José, Pedro Miguel y Jose Ignacio, por la parte trasera del establecimiento Centro Comercial El Osito, apuntalando la persiana metálica que había sido forzada en la parte central, separando la parte inferior del anclaje de ambos laterales, para ello se utilizaron dos barras de hierro, fracturando el cristal de tres vitrinas y forzando las puertas de cristal de otros tres expositores de telefonía móvil, abriendo los mismos, sustrajeron televisores, 58 DVD, 42 teléfonos móviles, 2 CD portátiles, 14 cámaras de fotos, una tarjeta de teléfono móvil, 2 teclados, una batería TMA, 10 películas DVD, un mando de televisión, objetos que han sido recuperados, y 9 teléfonos móviles marca Panasonic, 2 Siemens, 1 Ericsson, 3 Alcatel, 1 Maxon y 1 Aquola Ericsson, dos reproductores DVD, un Pioneer y otro Samsung, reconocidos por el jefe de la tienda, Roberto, encontrados en los domicilios de todos los acusados. El legal representante de El Osito L'Eliana, Bartolomé, reclama por los daños y por todos los objetos sustraidos por estar en mal estado los recuperados. Los daños ascienden a 1.374.948 pesetas y los objetos sustraidos a 12.968.219 pesetas. 8) El día 20 de febrero de 2.001 sobre las 05.00, los acusados, Manuel, Andrés, José, Pedro Miguel, sirviéndose de un vehículo Renault Megane, de color blanco, y otro marca Ford modelo escort Atlanta, color amarillo, utilizando el medio conocido como alunizaje, rompieron con el vehículo marcha atrás, las puertas de cristales y un lateral del escaparate del establecimiento sito en la CALLE002 nº NUM006NUM004 de Játiva, denominado "DIRECCION007" dedicado a la venta de electrodomésticos, que su propietario Constantino había dejado cerrado el día 12 sobre las 21.30 horas, disponiendo de sistema de alarma, habiéndose sustraido 4 vídeos JVC, vídeo Panasonic, vídeo Philips, 2 DVD Pioneer, DVD Onkyo, DVD Sony, DVD Philips, DVD Rotel, DVD Panasonic, DVD Philips, grabador Marantz, TVC Philips, radio Sony, Tulenco, 6 cámaras JVC, 2 cámaras Panasonic, 3 cámaras Sony, cámara de fotos digital Sony, cámara de fotos Kodak, sistema JVC, micro cadena Pioneer, teléfono Panasonic, 2 consolas Nintendo, Compact Disc, 3 radio Sony, radio cassette Sony, Memory Sony, mini disc Sony, 2 Compact Disc, mini disc, TV Casio, 2 auriculares, radio Sony, juego Pokemon, películas DVD, consola Play Station, magnetófono Sony, 2 transistores Sony, TV Philips, habiendo causado también daños en vitrinas y mobiliario. Fueron recuperados diversos objetos, una cámara de vídeo DVL, JVC, nº 145ª3077, un televisor Philips de 32 pulgadas, un mando a distancia Philips, una Play Station Sony, un mando a distancia Sony, una funda de cámara de vídeo Samsung, encontrados en los domicilios de Dolores y Pedro Miguel, que reconocidos por Constantino, le fueron entregados. Los daños causados han sido valorados en 4.020,46 euros (668.949 ptas.) y los objetos sustraidos en 21.701,97 euros (3.610.904 ptas.) y los reconocidos en 1077,21 euros (179.233 ptas.). Su propietario, Constantino no reclama. 9) Entre las 22.00 horas del día 26 de febrero de 2.001 y las 09.00 horas del día 27 de febrero de 2.001, el acusado Andrés, forzando con algún objeto los cierres exteriores y fracturando el escaparate, se apoderó de 3 relojes Nowley, 30 relojes de pulsera de señora, 15 relojes de caballero Racer, 9 relojes Cadete, 12 relojes de señora y niña, 2 relojes de bolsillo Nowley, 7 de bolsillo de señora, 65 de bolsillo cromados, 4 relojes de caballero cronógrafo, 15 chapados de caballero, 8 de señora chapados, 4 de caballero Racer, 8 de caballero Lotus, 6 de acero señora, 10 de señora de acero con cadena, 30 de señora y caballero Lotus chapados, 1 cromo de titanio Lotus, uno Racer de caballero, 4 de caballero Lotus extraplano, 4 de señora, 7 de señora y caballero Seiko y 4 relojes Citizen, de la "Relojería DIRECCION008" sita en la CALLE003 de Valencia. Su propietario Bernardo reconoce el reloj Lotus cronógrafo con alarma de titanio con esfera negra y números dorados luminosos como de los sustraidos, habiendo sido encontrado al acusado en el momento de su detención. Los daños del local han sido valorados en 60.917 pesetas, los relojes sustraidos y no recuperados en 1.280.362 pesetas y el reloj recuperado que se encontraba deteriorado, ha sido valorado en 28.188 pesetas.

    10) El día 13 de marzo de 2.001 sobre las 00.15 horas, los acusados Eloy y Pedro Miguel, por medio del alunizaje, empotraron un coche contra la puerta de entrada, destrozando la puerta metálica y la puerta interior, sustrayendo 80.000 pesetas, 100 bonobuses, 2 carpetas de sellos y letras, 60 tarjetas de recarga de móviles, 50 tarjetas de cabina y 9 cajones de tabaco, del estanco sito en la AVENIDA001 nº NUM007 de Valencia. Su propietaria Pilar no reclama al haber cobrado de la aseguradora Mapfre la cantidad de 1.406.053 ptas. 11) Entre las 20.00 horas del día 12 de marzo de 2.001 y las 07.50 horas del día 13 de marzo de 2.001, los acusados José, Manuel y Andrés, se apoderaron, forzando con algún instrumento la puerta del conductor y manipulando los cables de contacto, del vehículo Opel Calibra matrícula G-....-VG, color negro, que su propietario Joaquín, había dejado cerrado en el garaje de la CALLE004 nº NUM008 de Valencia, siendo recuperado sobre las 00.35 horas del día 23 de marzo de 2.001 en la calle Severo Ochoa y Cooperativa de Silla (Valencia) presentando un golpe reciente en la parte posterior y maletero, encontrándose en su interior prendas deportivas Reebok y Umbro, faltándole reposa cabezas, juego de luces, juego de destornilladores, dos chubasqueros, radiocassette de la casa Opel y unas gafas de sol. El vehículo ha sido valorado en el mercado en 550.000 pesetas, la cuantía de la reparación de los daños en 296.118 ptas., el valor de los efectos sustraidos y no recuperados en 47.500 ptas., la revisión y limpieza en 50.370 ptas. 12) El día 21 de marzo de 2001 sobre las 4.00 horas, los acusados Andrés, Pedro Miguel, José, y Manuel, utilizando el medio del alunizaje, empotrando un vehículo en la puerta de acceso al local DIRECCION009 ubicado en la CALLE005 de Xirivella (Valencia) y entrando en su interior sustrajeron 4 chandals Diadora, 49 Nike, 32 Reebok, 23 Kappa, 3 Puma, 6 Avia, 11 Mito, 12 Rox, 44 pantalones Kike, 8 Umbro, 12 Avia, 4 Mito 11 Kappa, 62 pantalones cortos de diferentes marcas y modelos, 39 camisetas, 6 pares de zapatillas; habiéndose recuperado 2 camisetas Nike, un pantalón Nike, 4 chaquetas Nike, una chaqueta Rox, un pantalón Nike, 4 pantalones Adidas, una chaqueta de chandal Nike, un pantalón Nike, un chandal Nike y una camiseta Adidas; prendas reconocidas por su propietario Pedro Enrique, al que le fueron entregadas. La compañía aseguradora Aegon ha pagado parte de los daños y mercancías, reclamando el propietario el resto. 13) Entre las 23.00 horas del día 22 de marzo de 2.001 y las 9.00 horas del día 23 de marzo de 2.001, los acusados Andrés y Jose Ignacio, forzando con algún instrumento la cerradura delantera izquierda, rajando la capota descapotable y rompiendo el cristal delantero izquierdo, accedieron al vehículo Mercedes matrícula Y-....-YC, que su propietario Vicente había dejado cerrado en el garaje de la CALLE006 nº NUM009 de Valencia, sustrayendo de su interior un equipo de música y un televisor, monitor ocultable, marca Pioneer AUX-7000 número UDMD-003407-EW, centro audiovisual Pioneer AUM- P7000R, sintonizador de TV Pioneer, tapa de potencia Pioneer y tapa de potencia XTANT, un subwofer, un cambiador de discos CD, digital Pioneer, sufriendo daños en el capó delantero, salpicadero, frontal, moqueta del maletero, rociando el exterior e interior con extintores. Posteriormente instalaron en un Opel Calibra, propiedad de Andrés, todos los objetos a excepción del equipo de música, tapa de potencia Pioneer, subwofer y cambiador de discos. Su propietario reclama por los daños, objetos no recuperados y el desmontar los encontrados. Los daños han sido valorados en 1.936.515 ptas. (11.638,69 euros), los efectos sustraidos y no recuperados en 50.000 pesetas (300,50 euros) y lo sustraido y recuperado en 100.000 (601,10 euros). 14) El día 29-3-01 entre las 4.30 horas y las 5.00 los acusados Andrés, Manuel, Pedro Miguel y José, por el método del alunizaje accedieron al interior del establecimiento de electrodomésticos Joaquín Salvador sito en Valencia calle Fernando El Católico nº 28, fracturando la puerta enrollable de entrada y la puerta segurit de cristal, ocasionando daños en las vitrinas de exposición de cámaras, de teléfonos móviles, baldosa de entrada, lateral puerta pantalla JVC, vídeo Aixa FX5350, vídeo Hitachi 830, mueble JVC Sony, FW 29FQ 75, los objetos sustraidos fueron cámaras de vídeo 8 JVC, 4 Sony, Samsung, 3 de Panasonic, 4 Nec, 5 Nokia, Sony, 7 Motorola, Bosch, Mitsubischi, 5 Panasonic, 5 Alcatel. Elena reclama por los objetos y daños, habiendo sido valorados en los objetos sustraidos no recuperados en 5.424.312 ptas. (32.600,77 euros), los daños ocasionados en el local 686.062 ptas. (4.123,31 euros), daños en inmueble 206.072 ptas. (1.238,51 euros) y daños en el mobiliario 479.990 ptas. (2.884,78 euros),encontrándose los objetos recuperados en los domicilios de los acusados. 15) Entre las 10:30 horas del día 14 de abril de 2.001 y las 8 horas del día 17 de abril de 2.001, los acusados Andrés, Pedro Miguel, José y Manuel, fracturando con algún instrumento la reja de hierro de una ventana de la parte posterior del almacén, han entrado forzando la ventana, inutilizando el sistema de alarma arrancando los cables y cajas de la misma, en el almacén sito en c/ Molino nº 6 bajo de Xirivella (Valencia) empresa Márquez e Hijos S.A. Han sustraido: 11 vídeos Philips, 2 TV combi, 2 TV Philips, 24 DVD Philips, 8 MC Philips, 8 FW Philips, 11 grabadoras Philips, MC Philips, 5 RCAZ Philips, 5 minicapa, 2 auri SBC, 2 mandos Philips, 6 depiladoras Philips, 2 tensiómetros Philips, 2 soportes TV, 60 cintas vídeo, 2 afeitadoras Philips, cortapelos Philips, 2 tostadores Philips, freidora, Tit Dolbi Philips, 2 encimeras Fagor y Teka, Cal Fagor. Siendo recuperados en los domicilios de los acusados Andrés y Pedro Miguel los siguientes efectos: minicadena Philips mod. FN, 2 altavoces Philips nº 00110041, mando a distancia Philips, una antena de a.m., siendo reconocidos los objetos por Inocencio, le fueron entregados. Su padre Pablo reclama por los efectos no recuperados que han sido valorados en 2.729.737 pesetas. 16) Entre las 2 y las 3,15 horas del día 29 de abril de 2.001, los acusados Jose Ignacio y Darío, forzaron, apalancándola, la puerta delantera derecha, y practicaron el puente eléctrico del vehículo Ford Scort Matrícula W-....-AR, propiedad de Juan Enrique cuando se encontraba estacionado perfectamente cerrado en la C/ General Prim de Valencia, apoderándose de la carátula del radiocasette Panasonic, de la bandeja trasera con los dos altavoces Pioneer y de unas gafas de sol marca Sting. La bandeja trasera con los dos altavoces Pioneer fue hallada en el domicilio de los acusados, y tras ser reconocida por éste se le entregó. El resto de objetos sustraidos y no recuperados han sido peritados en la cantidad de 20.000 pesetas (120 euros). 17) El día 27 de abril de 2.001 sobre las 4:30 horas los acusados Andrés, Pedro Miguel, José y Manuel, forzando la persiana metálica y la puerta de acceso a la tienda de deportes sita en c/Gregorio Gea nº 89 de Mislata (Valencia) penetrando en su interior se apoderaron de la caja registradora Epson con 20.000 ptas. y gran cantidad de prendas deportivas, habiéndose recuperado en el domicilio de los acusados Andrés y Pedro Miguel con dispositivo de seguridad, 5 pantalones Nike, Adidas, 2 Avia, 2 Fappa, 3 chaquetas chandal Nike, 5 camisetas y sin dispositivo, camiseta Adidas, 11 pantalones chandal Nike, camiseta Nike, 6 sudaderas Nike, pantalón chandal Avia, 2 pantalones chandal Adidas, 1 pantalón fueron entregados a su propietario, que reclama por los daños, prendas sustraidas no recuperadas y por las recuperadas en mal estado, habiendo sido peritadas las sustraidas no recuperadas en 1.087.455 pesetas, las recuperadas dañadas en 8.000 pesetas y los daños de la tienda en 483.129 pesetas. 18) El día 17 de abril de 2.001, el acusado Pedro Miguel, en compañía de otros desconocidos, forzando mediante apalancamiento la puerta de entrada, y forzar las guías de la puera de acceso a la tienda, fracturando el cristal del escaparate anterior a la tienda con tres puntales de obra aparecidos en el lugar de los hechos, han penetrado en el interior del establecimiento Miró S.L. sito en Carretera Barcelona 8 (Foyos) y sustraido 61 artículos valorados en 5.338.550 ptas., amplificador Sony, 2 cámaras Canon, DVD Sony, 2 equipos Philips, cámara, 3 cámaras TVC, mesa Philips, 4 ordenadores, 7 pact activa, 6 cámaras Panasonic, vídeo Philips, 3 cámaras Samsung, 2 cámaras Sony, 25 teléfonos, 2 cámaras Thomson, TVC Philips, y quedando deteriorados durante la sustracción los siguientes objetos, 4 teléfonos, 4 pact activa, juego altavoces, equipo Philips, tableta gráfica, resultando irreparable TVC Philips 32, valorando esto en 578.900 pesetas. habiendo sido encontrados en el domcilio del acusado, una cámara vídeo Thomson 431, un vídeo Philips UR 806 y una mesa de TV Philips, TC 32/9523, que se encontraba rota, valorado en 154.800 ptas., siendo reconocidos como sustraidos del establecimiento Miró, por el Sr. Fernando le fueron entregados. El Legal Representante del establecimiento Miró Dª Rocío no reclama. 19) El día 28 de abril de 2.001 sobre las 23,50 horas los acusados, Jose Ignacio y Darío, en unión de otros dos no identificados, rompieron el cristal de la ventana derecha del turismo Golf V. A consecuencia de ello, el vehículo sufrió daños en el cierre centralizado y en la guantera. Los acusados se apoderaron de radiocasette marca Panasonic FX-88, la bandeja trasera del vehículo con ocho altavoces y dos filtros marca Beyma, un estuche porta compac-disc conteniendo 10 discos y caja de herramientas completa. En el domicilio de los acusados se encontró la bandeja trasera, que tras ser reconocida por su propietario se le entregó. 20) El acusado Carlos Francisco, en connivencia con el resto de acusados, se encargaba de vender a terceros los objetos que aquéllos sustraian, siendo puntualmente informado por los autores del tipo de objetos de los que se trataba en cada caso. Segundo: Entre las 21,30 horas del día 27 y las 10 horas del día 28 de julio de 1.999, los acusados Darío y Jose Ignacio, de común acuerdo y con el claro ánimo de apoderarse de lo ajeno, forzaron el bombillo de la puerta derecha del vehículo Ford Scort F-....-MQ propiedad de Julián que lo había dejado cerrado y estacionado en la C/ Maestro Albeniz de El Vedat de Torrente, y sustrajeron de su interior un radiocasette Pioneer 8600, una etapa XTANT, tres altavoces marca JL Audio 2x10 "WO" JGO Alt 1212 MB Quasrt Jgo Alt PHD6X soportes, un compac-disc, 6 discos Pioneer, otra etapa Sigue Roc 2. Los objetos subgrache JT Audio 2x10 W y CDX630 compac-disc 6 fueron recuperados en el domicilio de los acusados y entregados a su propietario. Asimismo los acusados causaron daños en el vehículo, tales como cables del equipo musical sueltos, tornillos del sistema del maletero, golpes en la parte delantera y trasera del vehículo, rotura de faros delanteros y antinieblas, y el tubo de escape doblado. Tercero: Los acusados Andrés, José, Manuel y Pedro Miguel puestos de común acuerdo, con ánimo de aprovechamiento a costa de lo ajeno, se apoderaron del vehículo Opel Calibra matrícula D-....-VD, con las llaves puestas, al descuido de su propietario Salvador, en el cruce de la calle Tres Forques con AVENIDA000 de Valencia, que se encontraba discutiendo con el conductor del vehículo Citroën matrícula W-....-WS, propiedad de Franco, sobre un accidente de circulación que habían tenido, parando una patrulla de policía, estando un acompañante explicando lo sucedido, se acercaron cuatro individuos y mientras un chico golpeó al denunciante, uno de los individuos se introdujo en el vehículo marchando en dirección a San Isidro, los otros tres marcharon andando. El vehículo fue recuperado sobre las 18:30 horas del día 8 de abril de 2.001 en la calle Arquitecto Segura del lago 27 en Valencia, así como la documentación y llaves de contacto, habiendo sufrido daños valorados en 27.705 pesetas, consistentes en bombín puerta, tapas llaves, limpia escobilla, reclamando el propietario, además, una cámara de fotos de 60.000 pesetas y un anillo de 5.000 pesetas. Habiendo sustraido a las dos ocupantes, Isabel y Filomena , a la primera 20.000 pesetas y el bolso, valorado en 1.000 pesetas, y a la segunda, un móvil valorado en 35.000 psetas, 25.0000 pesetas en efectivo y el bolso, valorado en 1.000 pesetas, reclamando ambas. Cuarto: En fecha no determinada pero anterior al 5 de enero de 2.001, los acusados Jose Ignacio y Darío, procediendo de común acuerdo y con intención de enriquecerse a costa de lo ajeno, aprovechando que el turismo Seat Toledo G-....-AJ estacionado en el parking de la discoteca Factory y propiedad de Juan Alberto, tenía la puerta abierta, se apoderaron de un vídeo juego de coche Play Station y un auto radio de televisión URX 8371 marca Clarion modelo 365. La totalidad de lo sustraido, valorados en 110.000 pesetas, fue recuperado en el domicilio de los acusados y entregado a su propietario. Quinto: Entre las 19:00 horas del día 26 de abril de 2.001 y las 07:30 horas del día 24 de abril de 2.001, los acusados Manuel, Andrés, Pedro Miguel y José, puestos de mutuo acuerdo con ánimo de aprovechamiencho a costa de lo ajeno, se dirigieron a la calle Benicasín de Valencia, y mediante algún instrumento forzaron la cerradura de la puerta delantera izquierda, arrancando la carcasa del volante, efectuando el puente eléctrico, se apoderaron del vehículo Ford Mondeo, matrícula N-....-AG que su propietario Adolfo había dejado aparcado en la calle Benisanó, cerrado con llave, con sistema de alarma y barra de seguridad al volante. El vehículo fue recuperado sobre las 16:30 horas del día 27 de abril de 2.001, teniendo además partido el bloqueo de la dirección, faltándole las herramientas (taladro, grapadora, tester, carretilla portátil, cables de luz, cajas de luz, mecanismos) así como la documentación completa del vehículo. Los daños han sido valorados en 222.614 pesetas (1.337'93 euros) y los efectos sustraidos y no recuperados en 25.000 pesetas (150'25 euros) reclamando su propietario. Dicho vehículo en el intervalo de tiempo que permaneció en poder de los acusados fue utilizado para la comisión de un robo en una tienda de electrodomésticos en la C/Gregorio Gea, nº 89 de Mislata. Sexto: El día 15 de marzo de 2.001, sobre las 22:10 horas, los acusados Manuel, Jose Augusto, Andrés y Blanca, puestos de común acuerdo, con ánimo de enriquecerse a costa de lo ajeno, Manuel y Jose Augusto con un destornillador que portaban abrieron la puerta del edificio de la C/Gaspar Aguilar, nº 32 de Valencia, bajando en el ascensor hasta el garaje tapándose los rostros con camisetas, portando el destornillador Manuel, forcejeando con los policías que acompañaban a Paloma que en ese momento había entrado en el garaje con su vehículo y se dirigió al ascensor, llamándolo con una llave, siendo ambos detenidos. Las joyas portadas fueron valoradas por su propietaria en siete millones de pesetas, no logrando los acusados apoderarse de nada. Andrés dirigía la operación, vigilando a la Sra. Paloma y estando implicada Blanca, que les suministró el objetivo e información para el seguimiento e identificación de la Sra. Paloma, sin cuya colaboración no hubieran podido llevarse a cabo los hechos. Séptimo: En fecha 2-5-01 el acusado Andrés tenía en su domicilio de Alaquás (Valencia) C/ DIRECCION010, NUM010-NUM011, la cantidad de 0,38 gramos de cocaína y 668 pastillas que resultaron ser MDMA pesando 199,065 gramos dispuestas para la venta, siendo intervenidas por la policía al practicarse una entrada y registro en el domicilio. Asimismo el acusado Carlos José en su domicilio de la C/ DIRECCION011, nº NUM012-NUM013 poseía para la venta a terceros, una balanza de precisión, 433'70 gramos de haschís, 1,19 de cocaína sustancias intervenidas por la policía al practicársele la entrada y registro en el domicilio en fecha 2-5-01. Sustancias sujetas al control de estupefacientes y psicotrópicos y de circulación pohibida en España. La cocaína pureza 53% tiene un precio medio en el mercado de 9.779 gramos y el éxtasis 1.852 ptas. comprimido y el haschís 668 ptas. gramo, según la Oficina Nacional Central de Estupefacientes. Octavo: En fecha 2 de mayo de 2.001, tras practicar la Policía un registro en el domicilio de Carlos Francisco, sito en el nº NUM014-NUM015 de la C/ DIRECCION012, se le intervino en su poder 0,12 gramos de cocaína, y 13,71 gramos de MDA, sustancias sujetas al control de estupefacientes y psicotrópicos y de ventas prohibida en España, que poseía para su venta a terceros, constando que habitualmente actuaba de intermediario entre proveedores y consumidores. Noveno: El acusado Darío en fecha 2 de mayo de 2.001 poseía en su domicilio con finalidad de venta a terceros 248,31 gramos de hachís y 2,19 gramos de MDA que le fueron intervenidos por la Policía al practicar el registro. El hachís tiene un precio medio de mercado de 668 pesetas/gramo y el éxtasis de 1.582 ptas./comprimido.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: PRIMERO: Condenar a los acusados Pedro Miguel y José como criminalmente responsables en concepto de autores sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas, de un delito de hurto de uso, y de un delito de robo de uso. Segundo: Imponer a los acusados Pedro Miguel y José las siguientes penas: - Dos años y tres meses de prisión por el delito continuado de robo con fuerza, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio por igual tiempo. - Doce fines de semana de arresto por el delito de hurto de uso. - Dieciocho fines de semana de arresto por el delito de robo de uso. Tercero: Condenar al acusado Andrés como criminalmente responsable en concepto de autor sin la concurrencia de circunstancias modificativas de un delito continuado de robo con fuerza, de un delito de hurto de uso, de un delito de robo de uso, de un delito contra la salud pública y de un delito de robo con violencia e intimidación intentado, a las siguientes penas: - dos años y tres meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo por el delito continuado de robo con fuerza. - Doce fines de semana de arresto por el delito de hurto de uso. - Dieciocho fines de semana de arresto por el delito de robo de uso. - Tres años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de 27.900 euros por el delito contra la salud pública. - Ocho meses de prisión y accesoria por el delito de robo con violencia intentado. Cuarto: Condenar al acusado Manuel como criminalmente responsable en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito continuado de robo con fuerza, de un delito de hurto de uso, de un delito de robo de uso y de un delito de robo con violencia intentado a las siguientes penas: - Dos años y tres meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo por el delito de robo continuado. - Doce fines de semana de arresto por el delito de hurto de uso. - Dieciocho fines de semana de arresto por el delito de robo de uso. - Ocho meses de prisión y accesoria legal por el delito de robo con violencia intentado. Quinto: Condenar a los acusados Blanca y Jose Augusto como criminalmente responsables en concepto de autores, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de robo con violencia e intimidación intentado a la pena de ocho meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio por igual tiempo. Sexto: Condenar a Carlos José como criminalmente responsable en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias, de un delito contra la salud pública de sustancia que no causa grave daño a la salud a la pena de dos años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de 27.900 euros. Séptimo: Absolver al acusado Eloy del delito continuado de robo con fuerza del que es acusado por el Ministerio Fiscal, condenándole como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Octavo: Condenar a Carlos Francisco como autor criminalmente responsable de un delito continuado de receptación, y de un delito contra la salud pública, concurriendo la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de drogadicción, a la pena de dos años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el primero de los delitos y a la pena de tres años de prisión, accesoria legal y multa de 27.900 euros por el segundo de los delitos. Noveno: Absolver al acusado Darío del delito de robo con fuerza en las cosas del que viene acusado por el Ministerio Fiscal. Condenar al acusado Darío como autor criminalmente responsable, de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas, de un delito de robo de uso, y de un delito contra la salud pública de sustancia que no causa grave daño a la salud, concurriendo la circunstancia atenuante de drogadicción, a las penas de dos años y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo por el delito continuado de robo, arresto de dieciocho fines de semana por el delito de robo de uso, y dos años de prisión, accesoria legal y multa de 998 euros por el delito contra la salud pública. Décimo: Absolver al acusado Jose Ignacio del delito de robo con fuerza del que viene acusado por el Ministerio Fiscal. Condenar al acusado Jose Ignacio como autor criminalmente responsable de un delito continuado de robo con fuerza, y de un delito de robo de uso, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de dos años y tres meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante igual tiempo por el delito continuado de robo con fuerza y a la pena de dieciocho fines de semana de arresto por el delito de robo de uso. Decimoprimero: Condenar a los acusados, Darío y Jose Ignacio a indemnizar conjunta y solidariamente a Natalia, Millán, Ricardo, Componentes Electrónicos Castilla S.A. y Juan Enrique en las cantidades de 4.542'82, 1.508'10, 6.812'20, 13.076'97 y 120'20 euros, respectivamente, así como a Ricardo en el importe a que asciende la tasación de los desperfectos ocasionados al mismo y a los llamados Jorge y Julián en la cantidad en que se tasen los desperfectos ocasionados a los mismos y el valor de los objetos sustraidos y no recuperados. Los acusados Jose Ignacio y José deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Donato en la cantidad de 2.886'47 euros. Los acusados Pedro Miguel y Eloy deberán indemnizar conjunta y solidariamente a la Cía Mapfre en la suma de 8.450'55 euros; Pedro Miguel indemnizará al propietario de Top recambios o en su caso a la Cía Allianz en la cantidad de 2.297 euros; al acusado Andrés deberá indemnizar a Bernardo en la suma de 8.230'66 euros. Los acusados Andrés y Jose Ignacio indemnizarán conjunta y solidariamente a Vicente en la cantidad de 11.939'20 euros. Los acusados Darío, Andrés, José, Pedro Miguel y Jose Ignacio deberán indemnizar conjunta y solidariamente a los propietarios de los locales afectados del Centro Comercial El Osito La Eliana en la cantidad de 86.204'17 euros. Los acusados Pedro Miguel, Andrés, José y Manuel deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Joaquín, Elena, Márquez e hijos S.A., al propietario de la tienda de deportes sita en C/ Gregorio Gea, nº 89 de Mislata (Valencia), a Salvador, a Isabel y Filomena y a Adolfo en las cantidades de 2.367'92, 40.847'37, 16.406'06, 9.487'66, 557'17, 126'21, 366'62 y 1.488'88 euros, respectivamente, así como al llamado Pedro Enrique o en su caso y proporcionalmente a la Cía Aegón en el importe en que se tasen los desperfectos ocasionados y los objetos sustraidos y no recuperados. Dichas cantidades se incrementarán con los intereses que legalmente procedan y se abonarán proporcionalmente a las compañías aseguradoras correspondientes. Decimosegundo: Imponer a los acusados el pago proporcional de las dos terceras partes de las costas procesales causadas. Decimotercero: Decretar el comiso y destrucción de las sustancias intervenidas, y la entrega definitiva de los efectos recuperados a sus legítimos propietarios. Reclámase del Instructor, debidamente cumplimentada, la pieza de responsabilidades pecuniarias.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por los acusados Carlos José, Eloy, Jose Ignacio y Darío, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - I.- El recurso interpuesto por la representación del acusado Carlos José, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Motivo por infracción de precepto constitucional: Primero.- Breve extracto de su contenido: Por vulneración del art. 24.2 C.E., conforme autoriza el art. 5.4 L.O.P.J., en lo concerniente al derecho del recurrente a la presunción de inocencia, ya que la resolución impugnada declara probado que la sustancia estupefaciente que le fue ocupada al recurrente en su domicilio estaba destinada a la venta a terceros, cuando lo cierto es que no existió, sobre ese particular, prueba de cargo efectiva y suficiente para enervar la invocada presunción, y por contra, se probó cumplidamente que estaba destinada a consumo compartido con varios de sus amigos, tal como éstos lo atestiguaron durante la instrucción y en el plenario. Motivo por infracción de ley: Primero.- Breve extracto de su contenido: Por infracción de ley, al amparo del nº 1º del art. 849 L.E.Cr. por incorrecta aplicación del art. 368 C.P., ya que el importe de la multa ha sido erróneamente calculado. De la declaración de hechos probados se colige que al acusado le fueron ocupados 433'70 gramos de hachís, cuyo precio en el mercado es de 668 ptas./gramos, lo que da un valor total de la droga incautada de 289.711 pesetas, ó 1.741,2 euros, por lo que la multa deberá oscilar entre esa cantidad y el duplo, es decir, 3.482,4 euros, y la sentencia le impone una multa de 27.900 euros, evidentemente excesiva, desproporcionada, inmotivada y superior al tope fijado por el precepto invocado.

    1. El recurso interpuesto por la representación del acusado Eloy, lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Motivo único.- Por infracción de precepto constitucional, acogido en el art. 852 de la L.E.Cr. en relación con el art. 5.4 de la L.O.P.J., al ser condenado mi representado conforme al decidido séptimo del fallo de la sentencia recurrida como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses de prisión y accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, sin base probatoria de signo incriminatorio y de cargo que pueda razonablemente ser calificada como suficiente para enervar la verdad interna de inculpabilidad que desmarque la presunción de inocencia.

    2. El recurso interpuesto por la representación de los acusados Jose Ignacio y Darío, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de precepto constitucional. Conforme al art. 24.2 C.E., esto es conculcación del derecho fundamental a la presunción de inocencia, que según jurisprudencia más reciente del Tribunal Supremo es aducible en casación por el cauce especial del artículo 5.4 L.O.P.J. de 1 de julio de 1.985. Se viola el derecho fundamental a la presunción de inocencia al no existir actividad probatoria mínima de cargo y procesalmente válida en basar el fallo condenatorio para mis representados; Segundo.- Por infracción de precepto constitucional, basado en el artículo 24.2 C.E. por vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, invocándose al amparo de lo establecido en el artículo 5 número 4 de la L.O.P.J.; Tercero.- Por infracción de precepto constitucional, basado en el artículo 24.2 C.E., por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, invocándose como cauce casacional escogido el artículo 5 número 4 de la L.O.P.J.; Cuarto.- Por infracción de precepto constitucional, basado en el art. 9.3 C.E., por vulneración del derecho fundamental del principio de seguridad jurídica, invocándose como cauce casacional escogido el artículo 5 número 4 de la L.O.P.J.; Quinto.- Por infracción de precepto constitucional, basado en el art. 120.3 C.E., por vulneración del derecho fundamental de la motivación de la sentencia, ya que no se expresan en la misma todas las pruebas practicadas ni los criterios racionales que han guiado su valoración, invocándose como cauce casacional escogido el artículo 5 número 4 de la L.O.P.J. Sexto.- Por infracción de precepto constitucional, basado en el artículo 18.3 C.P., por vulneración del derecho fundamental del secreto en las comunicaciones, invocándose como cauce casacional escogido el artículo 5 número 4 de la L.O.P.J. Séptimo.- Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 L.E.Cr., en la que se establece que se entenderá infringida la ley a efectos del recurso de casación, cuando dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo que deba ser observado por la ley penal; Octavo.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del número 3º del artículo 851 L.E.Cr. en la que se establece que podrá interponerse también recurso de casación por quebrantamiento de forma cuando no se resuelva en la sentencia sobre todos los puntos que hayan sido objeto de casación y defensa.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, apoyó el segundo motivo del recurso del acusado Carlos José, desestimando el resto de sus motivos y de los recursos de los demás recurrentes, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 1 de junio de 2.004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Carlos José

PRIMERO

El primer motivo formulado por este acusado denuncia la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 C.E., alegando que el juicio de inferencia sobre el propósito del acusado resulta irracional teniendo en cuenta que los únicos datos indiciarios en que se asienta el juicio de valor inferido por el Tribunal sentenciador consisten en la intervención al ahora recurrente en su domicilio de 433,70 gramos de haschís, 1,19 gramos de cocaína y una balanza de precisión, deshechando la tesis de la defensa de que el haschís incautado era producto de una adquisición efectuada para un consumo compartido por un grupo de amigos, tal y como éstos declararon en el Juicio Oral, así como la balanza había sido adquirida anteriormente por los mismos para que cada uno recibiera la cantidad de droga correspondiente al dinero aportado para su compra.

Hemos declarado en numerosas ocasiones que la presunción de inocencia despliega sus efectos sobre los hechos que constituyen el componente material del delito y la participación que en los mismos haya tenido el acusado, es decir, el ámbito del derecho constitucional es el de hechos, acontecimientos que aparecen en el mundo exterior y son perceptibles y verificables por los sentidos. De ahí que cuando se pretende determinar circunstancias, elementos o factores propios del ámbito íntimo de la persona, esto es, sobre lo que ésta siente, conoce, proyecta o desea, ello no es posible mediante prueba directa por cuanto dichos extremos no son realmente hechos apreciables sensorialmente. Por consiguiente, también hemos señalado multitud de veces que cuando se trata de impugnar en casación la declarada concurrencia por el Tribunal de instancia del elemento subjetivo del delito, o, en otras palabras, del propósito y voluntad que guiaba la actuación del acusado, ello excede del marco de la presunción de inocencia, y debe seguirse el cauce de la infracción de ley del art. 849.1º L.E.Cr. por haberse aplicado un precepto penal cuando no concurre uno de los elementos que configuran el tipo apreciado. Impugnación que, como todas las que se fundamentan en la mencionada norma procesal, debe partir del absoluto respeto a los datos fácticos contenidos en la declaración de Hechos Probados y, desde este presupuesto, constatar que el juicio de valor alcanzado por los jueces a quibus sobre la concurrencia del elemento subjetivo del tipo, inferido de los datos fácticos probados que figuran en el relato histórico, no se ajusta a las máximas de la lógica, de la racionalidad y de la experiencia común.

Y, puesto que la presencia de tan esencial componente de la figura delictiva la ha declarado el Tribunal sentenciador por la prueba indiciaria, evaluando los datos fácticos probados a través de cuya ponderación de los hechos-base llega al hecho-consecuencia o juicio de valor, es en este punto donde entra en juego el derecho a la presunción de inocencia, que se proyecta sobre tales hechos indiciarios, de suerte que el acusado puede argumentar y denunciar que dichos datos fácticos -que constituyen la primera premisa del silogismo judicial que concluye con el juicio de valor inferido por el juzgador- no han quedado acreditados por prueba válida y legítima.

En el caso presente, ningún reproche se formula en relación a la probanza de los hechos indiciarios en los que se asienta el juicio de valor a que llega la Sala de instancia, ya que aquéllos han quedado sobrada y válidamente probados. De lo que se queja el recurrente es de que la sentencia no aprecie la existencia de un supuesto de "consumo compartido" que resultaría atípico, y sostiene que dicho supuesto viene acreditado por las declaraciones de los testigos que habrían formado el grupo para adquirir y consumir el haschís que adquirió el acusado con el dinero aportado por cada uno de aquéllos. De donde habría de concluirse con que la inferencia del Tribunal a quo sobre el propósito de venta del casi medio kilo de haschís sería irracional y arbitraria.

Pues bien, a estas alegaciones cabe replicar:

  1. que así como el juicio de inferencia desfavorable para el acusado debe inexorablemente fundamentarse en un análisis razonable y razonado de los elementos fácticos que han de figurar en la declaración de Hechos Probados, cuando se trata de sostener una conclusión o juicio de valor diferente y favorable al acusado, el mismo debe también, inexcusablemente, sustentarse en datos de hecho incorporados al "factum" de la sentencia, de suerte que si dichos nuevos elementos no se introducen en el relato histórico por los cauces procesalmente adecuados (art. 492.2 L.E.Cr.), el juicio de inferencia que se pretende no podrá en ningún caso prosperar al sostenerse en el vacío, es decir, sin ningún dato indiciario probado que lo fundamente.

  2. corresponde al acusado y a su defensa la probanza de un hecho que le sea favorable directa o indirectamente. Es cierto que, en el caso, se practicó prueba testifical en el plenario sobre la supuesta adquisición por el grupo del haschís que pretendían consumirse por el mismo grupo de adquirentes. Pero no es menos cierto que el Tribunal a quo no otorga credibilidad a dichos testimonios y, en este punto, es clara, rotunda y persistente la doctrina de esta Sala según la cual la valoración de las pruebas personales no puede ser revisada en casación por un Tribunal Superior (de casación o de amparo constitucional) que no ha gozado de la inmediación de que sí se benefició el de instancia para ponderar y valorar la credibilidad que le merecían los testimonios que ante él depusieron.

    En este sentido, no es ocioso señalar que la sentencia impugnada subraya las contradicciones en las que incurrieron los testigos, que el motivo combate aduciendo el contenido del Acta del Juicio Oral, pero una vez más tenemos que insistir en que los jueces a quibus no juzgan en virtud del Acta Oficial, sino de lo que personalmente aprecian de los testimonios vertidos a su presencia, tanto en cuanto a lo que se dice como a la forma en que se dice, y, desde luego, no pueden quedar sometidos a lo que se consigne o se omita por el actuario, cuya actividad no está exenta de errores, imprecisiones u omisiones dada la mecánica ordinaria en que se desarrolla esa actividad.

  3. Incluso, de aceptarse la versión del recurrente, lo cierto es que no estaríamos ante un caso de consumo compartido que, como conducta atípica, esta Sala ha constreñido a supuestos excepcionales y rigurosamente circunstanciados por una serie de exigencias de inexcusable concurrencia, que, como razona la sentencia, no estarían presentes en el caso enjuiciado, dado que "comenzando por el requisito subjetivo de que se trate de adictos ya que en este caso los testigos no lo eran manifestando la mayor parte de ellos que tan solo consumían de forma ocasional en fiestas como Navidad o Fallas, tampoco el consumo iba a realizarse en un lugar cerrado pues al parecer, según sus manifestaciones, lo consumirían durante la celebración de un concierto al aire libre, y por último no se trataba de un reducido grupo de personas ni de un consumo inmediato sino previsto para los quince días próximos (fundamento jurídico Tercero).

    El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

Por la vía del art. 849.1º L.E.Cr. se alega infracción de ley en relación con el montante de la pena de multa impuesta que no debe exceder del duplo del valor de la droga objeto del ilícito tráfico.

Con toda razón el Ministerio Fiscal apoya el reproche y, por sus propios fundamentos, debe ser estimado, toda vez que "conforme se hace constar en el factum al acusado se le intervino en su domicilio la cantidad de 433'70 gramos de hachís valorado en 289.711'6 pts. a razón de 668 pts. gramo, lo que equivale a 1.741'20 ¤, constituyendo la cifra de 3.482'40 ¤ el tope máximo expresado en el doble de su valor. La multa de 27.900 ¤ impuesta carece en consecuencia de todo fundamento".

En consecuencia, procede anular la sentencia recurrida en este punto, dictándose otra en la que se imponga al recurrente la de multa en cuantía de 2.000 euros que consideramos equitativa y proporcional.

RECURSO DE Eloy

TERCERO

El único motivo de casación de este coacusado reclama la vulneración del derecho a la presunción de inocencia proclamado en el art. 24.2 C.P. por ausencia de pruebas de cargo acreditativas de su participación en los hechos que le imputa la acusación, que consisten, resumidamente, en el robo con fuerza perpetrado junto al coacusado Pedro Miguel en el estanco sito en la AVENIDA001 nº NUM007 que se recoge en el apartado 10 de los Hechos Probados.

La sentencia declara que la participación del ahora recurrente en la ejecución del hecho delictivo "ha resultado acreditada con la declaración prestada por Pedro Miguel durante la instrucción de la causa, y también en el acto del juicio cuando peguntado por la defensa de Eloy si en el robo del estanco de Marzo de 2001 lo había realizado con Eloy, respondió, de forma significativa, que se acogía a su derecho a no declarar".

La referencia abstracta a las declaraciones de Pedro Miguel en fase de instrucción ha obligado a este Tribunal a examinar las actuaciones y, en ellas hemos analizado tales manifestaciones prestadas ante el Juez de Instrucción y asistido el deponente de Letrado defensor. Pero hemos verificado también que ni en la declaración obrante a los folios 620 a 623 ni en la que figura a los folios 3.020 y 3.021 existe el menor atisbo de incriminación a Eloy, ni tampoco autoinculpación del propio declarante. Razón por la cual, ningún dato incriminatorio aparece en dichas manifestaciones que, eventualmente, pudiera ser valorado a efectos de prueba de cargo aún el caso de que esos testimonios accedieran al Juicio Oral a través del cauce del art. 714 ó 730 L.E.Cr., máxime cuando en el Acta Oficial del juicio no consta que se diera lectura a las tan repetidas manifestaciones.

Por otra parte, es bien sabido que la condena del acusado basada exclusivamente en las manifistaciones de otro coimputado, requiere, además, que éstas se encuentren corroboradas por algún dato o elemento circunstancial o periférico que, en lo que sea posible, permita excluir la posibilidad de que aquellas declaraciones que inculpan al otro acusado tengan una finalidad espúrea, como el rencor, el resentimiento, la venganza, o la pura y simple conveniencia para reducir la condena. En el caso presente, y aunque se interpretara -a efectos dialécticos- que Pedro Miguel declaró en el juicio la participación de Eloy en el robo del estanco, no estaría refrendada esta acusación por dato periférico corroborador alguno, a la vista de la fundamentación fáctica de la sentencia que no menciona ninguno.

Pero es que, por si fuera poco, Pedro Miguel no incrimina a Eloy en el citado asalto al estanco, en el acto del juicio, así se constata en el Acta cuando recoge que Pedro Miguel declara nítidamente "que conoce los hechos y está conforme con su participación". Con la suya, no con la de ningún otro. Y así se aprecia también en la sentencia cuando omite toda mención a la incriminación que en ese acto solemne hubiera efectuado el coacusado contra el ahora recurrente.

CUARTO

Por último, no podemos compartir en modo alguno el criterio del Tribunal a quo según el cual la negativa de Pedro Miguel a contestar a las preguntas del letrado defensor de Eloy, y, en concreto, a la de si éste intervino con él en el robo, suponga un elemento "significativo" en contra de Eloy. Nada más lejos de esta consideración absolutamente inasumible. Pero, aunque tensáramos las hipótesis hasta tal grado y llegásemos a la conclusión de que el coacusado Pedro Miguel incriminó a Eloy en su declaración en el juicio -que, como hemos visto, no lo hace ni en el plenario ni en la instrucción-, llegados a este punto deberíamos analizar las consecuencias de que, tras dicha hipotética acusación, se negara a contestar a la defensa de aquél a quien allí incriminó. Cuestión ésta de particular relevancia que ya fue abordada por la sentencia de esta Sala de 3 de marzo de 2.000 que debe ser aplicada sin excepción al caso que nos ocupa, y en este ámbito debemos declarar que "la reciente corriente jurisprudencial, de la que son exponentes la STC 153/97 y la STS.2ª 1.523/99, sostiene que "la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena cuando, siendo única (...), no resulta mínimamente corroborada por otras pruebas". Esta exigencia de corroboración está justificada en la citada STC 153/97 por la consideración de que el acusado "a diferencia del testigo, no sólo no tiene obligación de decir la verdad sino que puede callar total o parcialmente e incluso mentir", con lo que parece se parte del supuesto de la credibilidad por lo general menguada de su manifestación. Y debe ser mencionada por último, la STS.2ª 1578/98 en que, sobre la base doctrinal de la STEDH de 20-993, recaída en el caso Saïdi c/ Francia, según la cual "la ausencia de toda confrontación priva -al acusado- de un proceso equitativo", se concluye que "las exigencias de la contradicción son mayores aún cuando los testimonios provienen de coimputados que han declarado sin obligación de decir verdad y sin haber prestado previamente juramento", de suerte que la condena no puede ser apoyada -se entiende, no puede ser apoyada únicamente- en declaraciones de un coimputado al que la Defensa del acusado por él no ha podido contradecir sometiéndolo a un interrogatorio "en los términos que corresponden al derecho a ser juzgado con todas las garantías", de forma que esta última viene impuesta por la existencia de un derecho. El derecho "a interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren contra él" es, de acuerdo con el art. 6.3 d) CEDH, uno de los derechos que todo acusado tiene "como mínimo", por lo que ha de ser considerado en nuestro ordenamiento jurídico, a la luz de lo dispuesto en el art. 10.2 CE, un derecho fundamental comprendido en el derecho a un proceso público con todas las garantías que a todos reconoce el art. 24.2 de la misma Norma. En consecuencia, la declaración de un testigo de cargo -o de un imputado en tanto declara como testigo de cargo- que no ha sido sometida a contradicción en el proceso siendo posible, carece, en principio, de efecto probatorio por expresa disposición del art. 11.1 LOPJ y no puede sustentar, por sí sola, una declaración de culpabilidad que venga a desvirtuar el derecho igualmente fundamental a la presunción de inocencia.

Lo realmente decisivo para negar la existencia de una prueba de cargo constitucionalmente válida es que la citada declaración no pudo ser contradicha por los acusados ni por sus Letrados porque, como sabemos, el declarante se negó a someter sus acusaciones a la "cross examination" propia de la contradicción, con lo cual la única supuesta prueba de cargo perdió su idoneidad para ser valorada por haberse celebrado con vulneración de un derecho fundamental. En teoría, la actitud de un imputado que, después de acusar a sus correos, se niega a contestar a las preguntas de las Defensas de los así acusados, refleja una colisión de derechos constitucionales de la misma naturaleza y rango: el del primero a no declarar contra sí mismo que, en el caso deviene inocuo al haber admitido ya su participación en el hecho delictivo y el de los otros a preguntar a quien le acusa. El problema, de no desdeñable envergadura, habrá de resolverse caso por caso, pero en el presente la solución era bastante sencilla: debió primar el derecho de los procesados que hoy recurren porque quien les acusaba no estaba motivado, en su negativa a seguir declarando, por el legítimo interés en defenderse. Aquella primacía no comporta, en contra de lo que se pretende en los motivos de impugnación que hemos examinado, que el Tribunal de instancia vulnerase el derecho a la tutela judicial efectiva de los recurrentes ni el derecho a un proceso con todas las garantías. No es, naturalmente, reprochable al Tribunal que el coimputado acusador no permitiese que sus dichos fuesen sometidos a contradicción, porque ello no hubiese remediado significativamente la situación creada por la negativa a contestar. Lo único que cabe reprocharle - con todo el respeto que merece su meticuloso esfuerzo razonador- es que, producida la falta de contradicción en las condiciones tantas veces referidas, considerase la declaración del coimputado o, mejor dicho, su silencio prueba bastante para llegar al convencimiento de la culpabilidad de Eloy".

Procede, por lo tanto, la estimación del motivo por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, casándose la sentencia impugnada y dictar una nueva resolución en la que se absuelva al recurrente.

RECURSO DE Darío y Jose Ignacio

QUINTO

Por quebrantamiento de forma se alega que la sentencia de instancia incurre en incongruencia omisiva del art. 851.3 L.E.Cr., que se habría producido.

Bajo esta etérea alegación se omite lo esencial que pudiera justificar el reproche casacional, esto es las concretas pretensiones jurídicas que, planteadas en tiempo y forma procesalmente correctas, no hubieran recibido respuesta por el juzgador, por lo que el recurrente nos pone en situación de imposibilidad de pronunciarnos.

SEXTO

Se queja el representante legal de estos acusados de que les ha sido violentado su derecho a la presunción de inocencia por "la inexistencia de prueba alguna que acredite su participación o responsabilidad en los delitos por los que han sido condenados".

La censura no es admisible.

El Tribunal sentenciador recoge en la motivación fáctica de la sentencia los elementos probatorios en que fundamenta su convicción de la realidad de los hechos y la participación en los mismos de los acusados que ahora recurren. Así, señala como pruebas de cargo «las declaraciones de los coacusados realizadas en el plenario, y, aún más, las suyas propias que omiten cualquier explicación verosímil que desvirtúe, de un lado, la prestada por el resto de intervinientes en la ejecución de los delitos y, de otro lado, el dato objetivo que representan los hallazgos de numerosos objetos en su domicilio procedentes de los hechos que les imputa la acusación, máxime si se considera la proximidad temporal entre las sustracciones y la intervención de los objetos en la vivienda que ambos comparten, hecho que tan solo halla justificación razonable en el contenido de las transcripciones de las conversaciones telefónicas donde narran cómo ejecutan los distintos robos cuya consumación describen con el término "triunfar"», debiendo resaltarse que en el acto del juicio se dio lectura a las transcripciones, según consta al folio X del Acta Oficial. A lo que la sentencia añade "los testimonios prestados por los Policías Locales nº NUM016 y NUM017, que participaron en el seguimiento al grupo de acusados, se desprende la "frenética actividad delictiva" que aquéllos mantenían y la clara participación de Darío y Jose Ignacio, de forma que tras solicitar las intervenciones telefónicas, al hilo de su contenido incriminatorio para éstos, interesaron la autorización judicial para el registro del domicilio de ambos en el convencimiento de que allí guardaban los objetos sustraidos que aún no habían podido vender, como así aconteció y constata la correspondiente acta de entrada y registro".

Por su parte, el recurrente no combate la existencia o validez de estas pruebas, limitándose a cuestionar la credibilidad y fiabilidad de las manifestaciones incriminatorias del resto de los encausados, afirmando que éstos acusaban a los aquí recurrentes con el objetivo de obtener unas condenas más beneficiosas, pero manifiestamente se trata de una alegación nuevamente especulativa que, en todo caso, su valoración corresponde en exclusiva al Tribunal sentenciador sin que a la parte le esté permitido inmiscuirse en esa función valorativa de las pruebas personales que se practican ante los jueces a quibus.

SEPTIMO

En los motivos Segundo, Tercero y Cuarto se denuncia la vulneración de derechos fundamentales constitucionalmente reconocidos.

En primer lugar se alega vulneración del Derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.2 C.E. que requiere la obtención de una resolución fundada en derecho, "..... habida cuenta que existe una falta de adecuación de la conducta que pretende ser sancionada a la descripción o tipificación legal, lo que ha hecho decaer la Seguridad Jurídica" (sic).

Realmente no se entiende el sentido del reproche,

Es manifiesto y evidente que el recurrente ha obtenido del órgano jurisdiccional una respuesta a las pretensiones formuladas por éste, si bien esa respuesta no se acomode a sus expectativas o a sus pretensiones. Y es igualmente palmario que la resolución judicial en que consiste tal respuesta no ha sido, exclusivamente, en aplicación del derecho vigente y no en función de criterios alegales o de cualesquiera otros que apuntaran a una decisión o respuesta arbitraria o jurídicamente absurda.

OCTAVO

El segundo reproche denuncia la infracción del derecho a un proceso con todas las garantías que también consagra el art. 24.2 C.E., y alude en su escueto desarrollo a lo que el recurrente entiende la invalidez de la sentencia "... al adolecer de defectos de forma y fondo que han contaminado el pronunciamiento principal y determinante del procedimiento, constituyendo una evidente ausencia de garantías en el procedimiento que sin embargo encontramos amparado en el artículo 24, párrafo 2º de nuestra Constitución y lo que ha ocasionado una grave indefensión a los acusados".

La censura parece referirse a las supuestas infracciones de los derechos a la presunción de inocencia y tutela judicial ya analizados y rechazados, por lo que el motivo queda sin contenido alguno a la vista de la ausencia de concreción de eventuales violaciones de otros derechos o garantías constitucionales o procesales. La alusión a la indefensión con que finaliza el motivo resulta vana al no especificarse de qué manera los acusados han visto quebrada o menoscabada de forma real y efectiva su derecho a la defensa que, por lo demás, esta Sala no advierte por ningún lado.

NOVENO

También se alega la vulneración del deber de motivación de las sentencias que exige el art. 120.3 C.E. Es obvio que, a la vista de la resolución recurrida, el motivo tampoco puede prosperar. La sentencia establece un relato de hechos en virtud de las pruebas practicadas (motivación fáctica), precisando los elementos probatorios que fundamentan la convicción del Tribunal respecto de los que se recogen en dicho relato, y, asimismo, las razones jurídicas por las que se incardinan dichos hechos en los preceptos legales aplicados (motivación jurídica), siquiera ésta sea escueta o lacónica dada la calidad de los hechos.

DECIMO

El siguiente motivo aduce la vulneración del derecho al secreto en las comunicaciones del art. 18.3 C.E. Sostiene el reproche que tal infracción constitucional se ha producido porque "el Auto por el que se autorizaban las escuchas se referían a delitos contra la propiedad y no es hasta la fecha del Auto de prórroga cuando se amplía también a la investigación a delitos contra la salud pública, habiéndose vulnerado el principio de especialidad". Agrega que "cuando se realizaron las escuchas inicialmente, no existían indicios de que los investigados pudieran dedicarse al tráfico de drogas, lo que explica que en el Auto en el que se autorizó las escuchas telefónicas inicialmente únicamente se refiriera a delitos contra la propiedad, habiéndose utilizado esas escuchas predelictuales o de prospección, que deben excluirse y que atentan al principio de especialidad, para posteriormente en el Auto de prórroga ampliar las investigaciones a los delitos contra la salud pública".

Se refiere el motivo a 248,31 gramos de haschís y 2,19 gramos de MDA que poseía Darío en su domicilio y que fue incautado en el registro practicado en su domicilio el 2 de mayo de 2.001.

El motivo carece de todo fundamento y debe ser rechazado, porque si bien es cierto que el primer Auto de intervención telefónica -de 19 de febrero de 2.001 (folio 45)- tenía por objeto la investigación judicialmente autorizada de delitos contra el patrimonio, también lo es que, como acertadamente señala la sentencia al examinar la misma queja formulada en la instancia, ello no empece a que durante la realización de la escucha aparezcan otras figuras delictivas, que suelen estar conectadas por hechos comunes y homogéneos o vinculados con el inicialmente considerado, tal y como aquí acontece, en que durante la investigación de un gran número de delitos de robo con fuerza por un grupo de conocidos, surge la aparición de otras figuras delictivas en que ellos participan tales como el pago de aparatos obtenidos como botín con drogas o estupafacientes, o la posesión y venta de tales sustancias entre ellos y a terceras personas, por lo que en el auto de prórroga ya se amplían las figuras delictivas". Siendo de resaltar que ya en el Auto de 26 de febrero siguiente (Folio 60) y en las sucesivas resoluciones judiciales de intervención y prórroga ya se extiende la habilitación de la medida a los delitos de tráfico de drogas que las intervenciones realizadas habían puesto de manifiesto siquiera de forma indiciaria. Es por ello que el hallazgo de la droga efectuado como consecuencia del resultado de una línea de investigación policial realizada bajo la cobertura y control de la Autoridad judicial, no admite tacha de inconstitucionalidad alguna ni, desde luego, la que infundadamente denuncia el recurrente.

DECIMOPRIMERO

El último motivo -dividido en varios submotivos- se ampara en el art. 849.1º L.E.Cr. por infracción de ley en primer lugar, por indebida aplicación de los arts. del Código Penal que sancionan los delitos de robo con fuerza continuado y contra la salud pública por los que fue condenado Darío.

Sostiene este reproche que el único precepto penal aplicable únicamente de forma alternativa a la absolución del acusado, era el art. 298.1 que tipifica el delito de receptación. Sin embargo, el relato de hechos probados al que inexcusablemente debe someterse el impugnante, determina la desestimación del reproche, toda vez que los datos que figuran en el "factum" contienen de manera palmaria todos y cada uno de los elementos que configuran el delito de robo continuado en el que con todo acierto se subsume la actuación del acusado por la Sala a quo.

En lo concerniente al delito contra la salud pública por posesión con destino al tráfico de drogas que no causan grave daño a la salud, el recurrente cuestiona la concurrencia del ánimo tendencial de distribución que declara la sentencia, alegando que la tenencia de la sustancia tóxica intervenida al acusado tenía por finalidad el autoconsumo atípico. No obstante, la censura no puede ser acogida ya que la única posibilidad para su estimación pasa por la verificación de que el juicio de inferencia del Tribunal sentenciador sobre el propósito del acusado, es irracional o arbitrario, lo que no acaece en el supuesto actual en el que el Tribunal sentenciador señala que "pese a la alegación realizada en el juicio por Darío de que la droga ocupada era para su consumo, el destino de tráfico resulta patente atendida la cantidad de droga que excede con mucho la que jurisprudencialmente puede considerarse provisión razonable para el propio consumo.

En otro submotivo, y siempre al amparo del art. 489.1º L.E.Cr. protesta el recurrente porque la sentencia aprecia en Darío la circunstancia atenuante de drogadicción del art. 21.2º C.P., cuando -se afirma- debió de haberse apreciado ésta con el carácter de muy cualificada. También se queja, en un tercer apartado, de que la Sala sentenciadora no haya aplicado al coacusado Jose Ignacio la que denomina atenuante muy cualificada del art. 21.1 en relación con el 20.1 C.P. (se supone que quiere decir eximente incompleta).

La sentencia recurrida no contiene en el "factum" ningún dato de hecho en que pudiera apoyarse la aplicación de las circunstancias reclamadas, pero en el Fundamento de Derecho Cuarto, los jueces a quibus llevan a cabo un convincente análisis de esta cuestión, al que ahora nos remitimos, en relación con la documental aportada sobre las condiciones psicofísicas de los acusados en relación con el consumo de drogas de Darío y los alegados trastornos de Jose Ignacio que los argumentos del recurrente no alcanzan a rebatir dada la falta de literosuficiencia de los documentos que señala que, en todo caso, deberían haber servido para formular un motivo previo por "error facti" por el cauce del art. 849.2º L.E.Cr., que no se ha articulado.

El motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, con estimación del motivo segundo, interpuesto por el acusado Carlos José y con estimación del único motivo interpuesto por el también acusado Eloy; y, en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Primera, de fecha 11 de septiembre de 2.002 en causa seguida contra los anteriores acusados y Jose Ignacio, Darío y otros por delitos contra la salud pública, robo con fuerza en las cosas y robo de uso. Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en sus respectivos recursos.

Y asimismo DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por los acusados Jose Ignacio y Darío contra indicada sentencia. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Y comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil cuatro.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Valencia, con el nº 148 de 2.001, y seguida ante la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Primera, por delitos contra la salud pública, robo con fuerza en las cosas y robo de uso contra los acusados Andrés con D.N.I. nº NUM018, nacido en el día 21/06/1982, en Gandía (Valencia), hijo de Rafael y Francisca, vecino de Alaquás, con domicilio en C/ DIRECCION010, nº NUM010-pta. NUM011, con antecedentes penales, de solvencia no acreditada y preso por esta causa desde el 4 de mayo de 2.001; Pedro Miguel, con D.N.I. NUM019, nacido el día 10/06/1982, en Kenitra (Marruecos), hijo de Salvador y de Khaddouja; vecino de Valencia, con domicilio en C/ DIRECCION013, nº NUM014-NUM020, sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada, preso por esta causa desde el 4 de mayo de 2.001; José, con D.N.I. nº NUM021, nacido el 25/08/1982, en Valencia, hijo de Antonio y Mª Dolores, vecino de Valencia, con domicilio en C/ DIRECCION014, nº NUM022-NUM000, sin antecedentes penales y preso por esta causa desde el día 4 de mayo de 2.001; Carlos Francisco, con D.N.I. nº NUM023, nacido el día 24/06/1967, en Ploguingen (Alemania), hijo de Ricardo y de Josefa, vecino de Valencia, con domicilio en C/ DIRECCION012, nº NUM014-NUM015, sin antecedentes penales, de solvencia sin acreditar y preso por esta causa desde el día 4 de mayo de 2.001; Manuel, con D.N.I. nº NUM024, nacido el 01/04/1982, en Valencia, hijo de José y Antonia, vecino de Chirivella (Valencia), con domicilio en C/ DIRECCION015, nº NUM025-pta. NUM026, sin antecedentes penales, de solvencia sin acreditar y preso por esta causa desde el día 4 de mayo de 2.001; Carlos José con D.N.I. nº NUM027, nacido el 06/03/1981, en Valencia, hijo de Manuel y Pilar, vecino de Valencia, con domicilio en C/ DIRECCION011, nº NUM012-NUM025-pta. NUM013, sin antecedentes penales, de solvencia sin acreditar y en libertad por esta causa, de la que no estuvo privado; Jose Ignacio con D.N.I. nº NUM028, nacido el 23/03/1980, en Valencia, hijo de Ricardo y de Dolores, vecino de Valencia, con domicilio en C/ DIRECCION016, nº NUM010-pta. NUM015, con antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad por esta causa; Eloy, con D.N.I. nº NUM029, nacido el 13/08/1997, en Valencia, hijo de José Luis y de Teresa, vecino de Valencia con domicilio en C/ DIRECCION017, nº NUM030-pta. NUM000, con antecedentes penales, de solvencia sin acreditar y en situación de libertad por esta causa, de la que no estuvo privado; Blanca, con D.N.I. nº NUM031, nacida el día 14/06/1979, hija de Luis y de Carmen, vecina de Valencia, con domicilio en C/ DIRECCION018, NUM032, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, de la que no estuvo privada; Darío, con D.N.I. nº NUM033, nacido el 12/06/1981, en Valencia, hijo de Juan y de Josefa, vecino de Valencia, con domicilio en C/ DIRECCION019, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa, de la que no estuvo privado, y contra Jose Augusto, con D.N.I. nº 44.880.440, nacido el 24/05/1982, en Salamanca, hijo de Alberto y de María, vecino de Valencia, con domicilio en C/ DIRECCION018, nº NUM034-NUM003, sin antecedentes penales y en situación de libertad por esta causa, y en la que se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 11 de septiembre de 2.002, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia de instancia, a excepción de los relatados en el epígrafe 10º en lo que atañe al acusado Eloy, que se anula.

UNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Primera, en lo que no se opongan a los que figuran en la primera sentencia de esta Sala.

Que debemos absolver y absolvemos al acusado Eloy del delito de robo con fuerza en las cosas que le venía siendo imputado, con todos los pronunciamientos favorables.

Que, manteniéndose la pena de prisión impuesta al acusado Carlos José por el delito contra la salud pública a que fue condenado, la pena de multa se establece en la cuantía de 2.000 euros.

Manteniéndose el resto de los pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida, no afectados por la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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