STS 145/2008, 8 de Abril de 2008

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2008:1694
Número de Recurso772/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución145/2008
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil ocho.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, infracción de Ley y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por Roberto, Luis Carlos, Juan Miguel, Augusto, Enrique, Penélope e Íñigo contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional Sala de lo Penal (Sección 3ª) que les condenó por delitos contra la salud pública, blanqueo de capitales y tenencia ilícita de armas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Ruiz de la Luna González, por la Procuradora Sra. Revillo Sánchez, por el Procurador Sr. Zabala Falco, por la Procuradora Sra. Muñoz Minaya, por el Procurador Sr. Querol Aragón, por la Procuradora Sra. Tello Borrel y por el Procurador Sr. Pérez-Castaño Rivas, respectivamente.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado Central de Instrucción número 4 de instruyó Sumario con el número 21/2002 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 26 de julio de 2006 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Se declara, por esta sentencia, expresamente probado que:

PRIMERO

Enrique (alias "Antonio"), mayor de edad, ejecutoriamente condenado el 13 de febrero de 2002 por tenencia ilícita de armas, firme desde el 13 de julio de 2003 y Roberto, de nacionalidad colombiana, mayor de edad y sin antecedentes penales, formaba parte de una organización de carácter internacional dedicada al tráfico de drogas, con la misión en España de favorecer y procurar en los primeros meses del año 2002, el envío desde Colombia con destino a Valencia por vía marítima (puerto de Valencia/Sagunto), de cientos de kilos de cocaína para su distribución entre terceros, para lo cual Enrique utilizaba sus negocios de importación en los que figuraba como administrador único y sin actividad social alguna. Concretamente:

  1. - "EUROMEX DE RÚSTICOS, S.L.", con CIF B- 97123996, con domicilio sito en la calle Proyecto número 23, Nave mueble 35 de Catarroja (Valencia) cuyo objeto social figura como el de importación, almacenamiento y comercialización de productos de decoración y de la industria de madera, que inicia sus operaciones el 6 de junio de 2000, con dos trabajadores dado de alta en la Tesorería General de la Seguridad Social, sin apenas actividad mercantil y de la que el procesado es administrador único y único partícipe desde el inicio de sus operaciones.

  2. - "TENA & BUSINESS S.L.", con CIF B 97123996, con idéntico domicilio social, siendo su objeto social el de compraventa de inmuebles rústicos y urbanos, que inicia sus operaciones el 25 de junio de 2001 con un capital social de 6.010 € y de la que el procesado es administrador único y único partícipe desde el inicio de sus operaciones.

  3. - "COL & BUSINNESS S.L.", con CIF B-97129316, de la que es administrador único el procesado desde su constitución el 20 de julio de 2001, con domicilio social en Catarroja (Valencia), calle el Proyecto nº 23, cuyo objeto social es la compraventa de inmuebles rústicas y urbanas. El Capital social suscrito y desembolsado asciende a 6.010 €. Las participaciones sociales han sido desembolsadas al 50% por Ana María, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Pembroke Pines NUM000 NE NUM001 ST AT NUM002, en el Estado de Florida (EEUU) y por Estíbaliz, con cédula C nº NUM003 de Medellín (Antioquia-Colombia).

De la misma manera, el colombiano con residencia en Madrid Roberto, utilizaba con la misma finalidad, su empresa de muebles rústicos de la que es propietario "SOLMEZ DE RÚSTICOS S.L.", sita en el Polígono industrial "Europolis" de las Rozas, Madrid, calle B, Nave 18-E, igualmente, que inicia su actividad el 25 de julio de 2001 y sin actividad mercantil acreditada.

Para concretar los pormenores de dicha operación ilícita, durante el mes de marzo del año 2002 Roberto se desplazó al menos en tres ocasiones a la ciudad de Valencia, lugar de residencia del procesado Enrique ("Antonio").

En la ciudad de Panamá personas no identificadas de la organización internacional y con conocimiento de Enrique ("Antonio"), Roberto, propusieron a los procesados Jesus Miguel, Augusto y al ciudadano mexicano a quien a efectos narrativos denominaremos Trinidad y al que no afecta esta causa, todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, el envío a España de un contenedor con quinientos (500) Kg. de cocaína; los tres procesados aceptaron tan ilícita operación a sabiendas de que el envío contenía dicha sustancia estupefaciente, acordándose que el envió se realizara a nombre del procesado Jesus Miguel.

Una vez ultimados los trámites de la exportación en Panamá, en los primeros días del mes de marzo de 2002, Jesus Miguel, Augusto y Trinidad, llegaron a Valencia con la finalidad de realizar los trámites del traslado del contenedor a una nave facilitada por Enrique (alias "Antonio"), alojándose los tres en un apartamento de la Urbanización Monte Alcedo, CALLE000, chalet NUM004, e, igualmente, en la vivienda sita en la c) DIRECCION000, número NUM005, piso NUM006, puerta NUM007 de la Urbanización Port Saplaya (Valencia), facilitadas por Enrique (alias "Antonio"), y Roberto.

SEGUNDO

En el transcurso del mes de marzo de 2002, el acusado Enrique ("Antonio"), utiliza los contactos establecidos por su hombre de confianza y con quien habitualmente se relaciona, Roberto, organizando y dirigiendo la recepción y transporte del contenedor en cuyo interior se aloja la ilícita sustancia, para lo cual ambos mantuvieron con los procesados Jesus Miguel, Augusto y Trinidad diversas citas en Valencia y contactos telefónicos con el fin de acordar el transporte de la mercancía enviada desde Panamá.

El contenedor llegó a Valencia el día 3 de abril por el puerto de Valencia, siendo despachado por el Agente de Aduanas, Don Sebastián y transportado a la sede de "Transportes Ramago, S.L.", sita en el polígono 5, calle H, parcela 18, nave 4, de Ribarroja, estas dos empresas desconocían el contenido del transporte. Concretamente, la mercancía enviada consistía en una furgoneta marca "Chevrolet", modelo "Chevy Van", matrícula......, de la República de Panamá, ciudad de Colón y diversos enseres mobiliarios, todo ello documentado a nombre del procesado Jesus Miguel, precisando el empleo de una grúa para trasladar dicho vehículo, toda vez que carecía de documentación para circular por España.

TERCERO

Tras comunicar telefónicamente Jesus Miguel a Enrique ("Don Luis"), la llegada de la ilícita mercancía, éste último contacta con el también procesado, Juan Miguel, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien pese a su condición de "abogado" y con pleno conocimiento del contenido ilícito y de la finalidad del transporte, siguiendo las instrucciones recibas por el acusado Enrique ("alías Antonio"), el día 4 de abril formalizó el contrato de alquiler a nombre del también acusado Jesus Miguel de la nave industrial sita en el Polígono de Catarroja, Camino de las Eras número 254, esquina a la calle 31, número 600 -muy próxima a la nave donde el procesado Enrique tiene ubicada su mercantil "EUROMEX DE RÚSTICOS, S.L."- cuyos propietarios, D. Imanol y D. Plácido desconocían que la finalidad de dicho alquiler no era otro que la de ocultar en su nave la sustancia ilícita.

De la misma manera, al día siguiente, 5 de abril, el procesado Juan Miguel mediante contacto telefónico envió a la mercantil "Transportes Ramago" una grúa de la empresa "grúas José María", a quien había contratado en una rotonda de las afueras de Valencia sin identificarse previo abono de 400 €, con la finalidad de hacerse cargo y trasladar la furgoneta a la nave que había alquilado el día anterior en el polígono de Catarroja donde le entregó la llave de otra nave en cuyo interior debía descargar el contenedor. Sin embargo la mencionada grúa no pudo realizar el transporte al superarle el tamaño de aquélla, por lo que se personó otra grúa de la empresa "Grupal S.L." la cual trasladó la mencionada furgoneta que contenía la sustancia ilícita a la nave sita en la confluencia de las calles 31 y Camino de las Eras en la que el procesado Juan Miguel, quien había estado presente en toda la operación del transporte, le facilitó el acceso al interior de la misma. La mencionada incidencia fue puestas en conocimiento por el encausado Juan Miguel al acusado Enrique (alías "Antonio").

La mencionada furgoneta permaneció en la citada nave desde los días 5 de abril hasta el día 10 siguiente, siendo visitada en dos ocasiones con la finalidad de asegurarse del perfecto estado del contenedor, por el procesado Juan Miguel a la que llego a bordo de un vehículo Honda Civic, matrícula....-FKD, abriendo la meritada nave que contenía la sustancia ilícita en el interior de la furgoneta con la llave que portaba.

Esa misma mañana, el encausado Enrique (alías "Antonio") se reunió con los también procesados Jesus Miguel, Augusto y Trinidad a fin de ultimar los preparativos para la extracción y distribución de la droga a terceros, como así lo puso en conocimiento al acusado Roberto, desde el teléfono de su empresa "EUROMEX DE RÚSTICOS, S.L." a la que se trasladó.

De la misma manera, los procesados Jesus Miguel y Augusto efectuaron a última hora de ese día 9 de abril en un establecimiento en Valencia dos transferencias de dinero a Panamá por importe de 3.300 dólares USA, adquiriendo en la Estación del Norte de Valencia un billete Valencia-Albacete-Gijón, así como en el centro comercial "Alcampo" de la localidad de Alborada, material diverso de ferretería que iba a ser empleado para la extracción de la sustancia ilícita que venía alojada en la furgoneta, como un taladro, tres cutres, cola de contacto, brocas para metal, remaches, dos linternas y pilas.

Tal y como habían acordado en conversaciones telefónicas mantenidas el día 8 de abril, el encausado Enrique (alías "Antonio") se reúne con el también procesado Luis Carlos (alías " Nota "), mayor de edad y sin antecedentes penales computables en esta causa, a quien le encarga la realización de labores de vigilancia de la nave, y que lleva a cabo con pleno conocimiento de que en su interior se ocultaba la sustancia ilícita dispuesta para su distribución.

CUARTO

A las 8,30 horas AM del día 10 de abril, el acusado Enrique recoge TRINIDAD en su turismo Peugeot matrícula....-X XC y se dirigen a la nave, provistos del material necesario que había adquirido el día anterior los procesados Jesus Miguel y Augusto para la extracción de la furgoneta de la sustancia ilícita que se hallaba oculta en su interior y cuyo lugar era conocido por los procesados, así como de varias bolsas de deporte negras alojada y distribuirla en su interior.

Tras permanecer Enrique en el interior de la citada nave durante unos minutos, fue detenido a la salida de esta cuando se dirigía a la nave de su propiedad. A las 15 horas PM del mismo día se lleva a cabo el registro de la nave, debidamente autorizado judicialmente, hallándose en su interior el procesado TRINIDAD extrayendo de la furgoneta Chevy Van 20 sin matrícula y con una pegatina adherida en su puerta izquierda con las palabras "Panamá...... " la sustancia ilícita del departamento oculto y colocándolas en las bolsas negras, siendo ocupadas 20 bolsas de deportes que contenían en su interior un total de 501 paquetes de una sustancia que una vez analizada y pesada resultó con un peso de 50.1352,00 gr., con un contenido de 70´7% de cocaína, cuyo valor en el mercado ascendería a la cantidad de 17.878.185 €.

Detectada la presencia en las inmediaciones de la nave del turismo marca BMW matrícula 4056- BGM por los agentes actuantes, fueron detenidos sus ocupantes, los procesados Luis Carlos, a quien le fue ocupado en la parte derecha de su cadera una pistolas marca "Llama", modelo "Max II", calibre 9mm. parabelum, con número de serie borrado de lo que no tenía conocimiento y dos cargados con 14 y 11 proyectiles, careciendo el acusado de guía y licencia y Juan Ignacio, mayor de edad y sin antecedentes penales Y Everardo, mayor de edad y ejecutoriamente condenado el 23 de febrero de 1999 por un delito de tráfico de drogas a una pena de 3 años de prisión y el 18 de julio de 2002, por un delito de lesiones, a la pena de arresto de 8 fines de semana, no resultando acreditado que estos dos últimos encausados estuvieran realizando labores de vigilancia ni conocieran el contenido de la nave ubicada en las cercanías y en la que el procesado TRINIDAD se hallaba extrayendo la sustancia ilícita y disponiéndola para su distribución.

QUINTO

El encausado Enrique, dispuso de elevadas cantidades de dinero procedente de actividades delictivas vinculadas al transporte y distribución de sustancia estupefaciente y con la finalidad del introducir en el sistema comercial y financiero el patrimonio así obtenido, ocultando su origen y titularidad real, llevó a cabo de común acuerdo con la procesadas y cónyuge Penélope, mayor de edad y sin antecedentes penales, con régimen económico matrimonial de separación de bienes desde el 29 de junio de 2000 y con su hijo, el encausado Íñigo, mayor de edad y sin antecedentes penales, una sucesión de actos jurídicos y disposiciones patrimoniales, a fin de ocultar no sólo el origen sino la verdadera titularidad de los beneficios ilícitamente obtenidos.

Es por ello que a nombre de la procesada Penélope, con apenas ingresos económicos se inscribieron las siguientes fincas:

  1. - En fecha de 24 de febrero de 2001, la finca registral número NUM008 del Registro de la Propiedad número Uno de Villarreal, parcela 10 áreas y 88 centiáreas en el partido de Cariñena, adquirida por 5.500 pts (33.055,67 €), según protocolo de fecha 22 de marzo de 2001 de la Notaría de Villarreal de la que es titular D. José Manuel Sánchez Almeda.

  2. - En fecha 13 de febrero de 2001, la finca registral NUM009 del Registro número Uno de Villarreal, parcela 16 áreas y 62 centiáreas en el partido de Cariñena, adquirida pro 14.000.000 pts (84.141,69 €) en fecha de 13 de febrero de 2001, según protocolo número 289 de la Notaría de Villarreal de la que es titular D. José Manuel Sánchez Almela.

  3. - En fecha de 30 de junio de 1999, la finca registral número NUM010 del Registro de la Propiedad número Dos de Nules y que fue adquirida en fecha 30 de junio de 1999 para el régimen de gananciales junto con el procesado y cónyuge Enrique.

    A nombre del procesado Íñigo

  4. - El 8 de octubre de 1998, fue adquirida por un precio de 13.675.000 pts (82.189,39 €), según protocolo de la misma fecha de la Notaría de Dª. María Jesús López Tena de Valencia, la finca registral número NUM011 del Registro de la Propiedad número Uno de Nules; vivienda señalada con la letra NUM012 de la planta NUM005 alta o ático del edificio sito en Burriana, Barrio marítimo, AVENIDA000 NUM013, esquina a la CALLE001, con una superficie de 109,99 metros cuadrados. Tiene una hipoteca a favor de bancaza por 65.386 €. garantizada hasta el año 2016.

  5. - El 18 de marzo de 1998 por 11.500.000 pts fue adquirida la finca registral NUM014 del Registro de la Propiedad número Uno de Villarreal; vivienda sita en la AVENIDA001 número NUM015, piso NUM001 puerta NUM001 de Villarreal, según protocolo número 860 de la misma fecha de la Notaría de D. José Alicarte Domingo de Valencia.

  6. - El 10 de marzo de 2000, fue adquirida pro 19.000.000 pts (114.194, 30 €), según protocolo 405 de la Notaría de Villarreal de D. Angel Olmos Martínez, la finca registral número NUM016 del Registro de la Propiedad de Villarreal número Uno, vivienda sita en Villarreal, c/ DIRECCION001, número NUM017 y la plaza garaje sita en el mismo inmueble e inscrita con el número NUM018.

    De la misma manera, el procesado Enrique con la idéntica finalidad de dificultar el rastro del dinero de origen ilícito, a través de sus sociedades unipersonales, sociedades pantallas o instrumentales compró a través de "EUROMEX DE RÚSTICOS S.L.", la Finca registral número 44.899 del Registro de la Propiedad número Uno de Nules; vivienda sita en la Avda. del AVENIDA000 NUM013 de Burriana. Empresa de la que es propiedad y administrador único el procesado.

    A nombre de TENA &BUSINESS S.L, propiedad de Enrique, y de la que igualmente es administrador único, adquirió:

  7. - Las fincas registrales 43.549, 43.550 y 43.51, del Registro de la Propiedad número Uno de Nules, correspondientes a varias plazas de garaje situadas en la calle de las Islas Columbretes número 14, 15 y 17 de Burriana, el 26 de julio de 2001, por un precio de 72.121 €, según escritura pública de la misma fecha otorgada ante el Notario Público de Villarreal José Manuel Sánchez Almela.

  8. - De la misma manera, el 31 de enero de 2002 según protocolo 204 de la misma fecha de la Notaría de Villarreal de José Manuel Sánchez Almela, adquiere las fincas resgistrales números NUM062, NUM065, NUM064 y NUM063 del Registro de la Propiedad de Villarreal número 1, por un precio de 545.869,25 €, por la parte vendedora se declaró recibidas la suma de 90.1541,82 €, quedando el resto -455.717,433 €- aplazado para ser satisfecho por la parte compradora mediante cuatro plazos, con la obligación de pago de sendos pagarés. Fincas que se encuentran pendientes de inscripción.

  9. - Mediante contrato privado, el 31 de enero de 2002 adquiere I varios locales comerciales sitos en la calle Valencia de Villarreal, por el precio de 1.003.690 €, habiéndose desembolsado la cantidad de 90.151,82 € y otros locales sitos en la misma calle por un precio de 510.860,29 €, habiendo desembolsado la suma de 34.858,71 €. Dichos locales se encuentran pendientes de escritura pública.

    Con idéntica finalidad, el procesado Enrique constituye la mercantil "COL&BUSSINES, S.L." con CIF B97129316, de la que es administrador único. Adquiriendo para la misma las fincas registrales 41.858, 8,844 y 20.034, por un precio de 21.000.000 pts, todas ellas del Registro de la Propiedad de Villarreal; mercantil constituida por las ciudadanas colombianas Ana María y Estíbaliz, actuando por poderes.

    En orden a las cuentas bancarias, el procesado Enrique, bien por sí mismo, bien como representante de las mercantiles "EUROMEX DE RUSTICOS, S.L." "TENA & BUSSINES, S.L." Y COL& BUSSINES, S.L.", así como junto con su esposa e hijos o mediante la interposición de estos titulares, es titular de múltiples cuentas bancarias que se nutrían casi en exclusividad de ingresos y aportaciones en metálico que suman un total próximo a la cantidad de 1.6000.000 €, no constando en cambio los oportunos apuntes contables de abono-adeudo habituales en el tráfico mercantil de entidades de tal naturaleza; ingentes cantidades que procedían de las ganancias obtenidas mediante su actividad de tráfico de drogas, con pleno conocimiento de su procedencia ilícita por parte de sus familiares directos, los también procesados esposa e hijo Penélope e Íñigo, Dichas cuentas bancarias son:

    1. - DEUTSCHE BANK, cuenta número NUM019 y depósito a plazo fijo número NUM020, siendo su titular Enrique.

    2. - BANQUINTER, cuenta número NUM021, siendo su titular el procesado Enrique en calidad de representante de la mercantil EUROMEX DE RUSTICOS, S.L.

    3. - SABADELL, cuenta número NUM022, cuyos titulares son los procesados Enrique y Penélope.

    4. - DEUTSCHE BANK, cuenta número NUM023, siendo titular Enrique en calidad de representante de la mercantil EUROMEX DE RUSTICOS, S.L.

    5. - BBVA, cuenta número NUM024 y NUM025 e imposición a plazo fijo número NUM026, siendo su titular el procesado Enrique.

    6. - BBVA, cuenta número NUM027, siendo su titular Enrique en calidad de representante de la mercantil EUROMEX DE RUSTICOS, S.L.

    7. - BBVA, cuenta número NUM028, siendo su titular Enrique en calidad de representante de la mercantil TENA &BUSSINES S.L.

    8. - BBVA, cuenta de valores número NUM029, NUM030 y NUM031, siendo su titular Enrique.

    9. - BBVA número NUM032 y NUM033, siendo sus titulares Enrique, Penélope E Íñigo.

    10. - BBVA, fondo de inversión número NUM034, siendo sus titulares Enrique y su hijo Íñigo.

    11. - BANCAJA, cuenta número NUM035 y número NUM036, siendo sus titulares Enrique y su esposa Penélope.

    12. - BANCAJA FIDENZIS, cuenta número NUM037 y número NUM038, siendo su titular Enrique en calidad de representante de la mercantil TENA &BUSSINES S.L.

    13. - BANKINTER, cuenta NUM039, siendo su titular Enrique.

    14. - BANKINTER, cuenta NUM039, siendo su titular Enrique.

    15. - BANKINTER, cuenta NUM040 y cuenta valores número NUM041, siendo titular Enrique en calidad de representante de la mercantil TENA &BUSSINES S.L.

    16. - BANKINTER, cuenta NUM040, siendo su titular Enrique en calidad de representante de la mercantil COLBUSSINES, S.L.

    17. - DEUSTCHE BANK, cuenta número NUM042 y depósito a plazo fijo número NUM043, siendo titular Penélope.

    18. - BBVA, cuenta de valores número NUM044 y fondos de inversión número NUM045, siendo su titulares Penélope y su hijo Íñigo.

    19. - BBVA, cuenta de valores número NUM046 Y NUM047, siendo su titular la procesada titulare Penélope.

    20. - BANCAJA ACEBAL, cuenta número NUM048, siendo titular la procesada Penélope.

    21. - DEUTECHE BANK, cuenta número NUM049 y depósito a plazo fijo número NUM050, siendo su titular el procesado Íñigo.

    22. - SABADELL, cuenta número NUM051, siendo su titular el procesado Íñigo.

    23. - BBVA, cuenta número NUM052, imposición a plazo fijo número NUM053, fondo de inversión número NUM054 y cuenta de valores número NUM055, número NUM056 e inversión número NUM054, y cuentas de valores número NUM055, número NUM056 y número NUM057, siendo titular el procesado Íñigo.

    24. - BANCAJA FIENZIS, cuenta número NUM058, NUM059 y NUM060, siendo su titular el procesado Íñigo.

    Además de la droga, han sido intervenidos los siguientes vehículos:

  10. - Nissan, modelo Pick-up, 4x4, matrícula 9694-BSM a nombre de la empresa SOL MEX DE RÚSTICOS S.L, propiedad del procesado Roberto.

  11. - Peugeot 607, matrícula 5407 BRV registrado a nombre de la empresa EOROMEX DE RÚSTICOS S.L., y propiedad del procesado Enrique.

  12. - Honda Civic,....-FKD a nombre de Juan Miguel.

  13. - BMW 330-D, matrícula....-XMT a nombre de Luis Carlos.

  14. - Furgoneta CHEVY VAN 20 matriculada en Panamá.

QUINTO

Luis Carlos, era consumidor de sustancias estupefacientes, grado de adicción e influencia sobre su voluntad"[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "

FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos del delito contra la salud pública del que venían siendo acusados, Juan Ignacio Y Everardo, declarando de oficio de las costas procesales causadas en la instancia en la parte proporcional.

Que debemos condenar y condenamos:

Primero

A Enrique, como autor responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, sin circunstancias modificativas, a la pena de prisión de 19 años y multa de 30.000.000 €, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, sin responsabilidad personal subsidiaria y al pago de la costas proporcionales.

Segundo

A Roberto, Jesus Miguel, Augusto Y Juan Miguel, como autores responsables de un delito contra la salud pública, ya definido, sin circunstancias modificativas, a la pena de prisión de prisión de 15 años y muta de 18.000.000 € con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, sin responsabilidad personal subsidiaria y al pago de la costas proporcionales.

Tercero

A Luis Carlos, como autor responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, sin circunstancia modificativas, la pena de 13 años de prisión y multa de 18.000.000 €, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y sin responsabilidad personal subsidiaria y al pago de la costas proporcionales.

Cuarto

A Enrique, como autor responsable de un delito de blanqueo de capitales procedente del tráfico de drogas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de prisión de seis años y multa de 1.300.000 € y prohibición de realizar en el futuro y con carácter definitivo la actividad de empresario de importación de productos, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y sin responsabilidad personal subsidiaria y al pago de la costas proporcionales.

Se decreta la clausura definitiva de la mercantil EUROMEX DE RÚSTICOS, S.L. y SOLMEZ RÚSTICOS, S.L.

Se decreta la disolución de las sociedades TENA &BUSSINES S.L. Y COL & BUSSINES, S.L.

Quinto

A Penélope e Íñigo, como autores responsables de un delito de blanqueo de capitales procedente del tráfico de drogas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a cada uno de ellos la pena de prisión de 4 años y multa de 300.000 €, accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho para el sufragio pasivo, sin responsabilidad personal subsidiaria y al pago de la costas proporcionales.

Sexto

A Luis Carlos, como autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas, ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de prisión de un año, accesoria de inhabilitación para el derecho para el sufragio pasivo, sin responsabilidad personal subsidiaria y al pago de la costas proporcionales.

A los condenados les será de abono el tiempo que hayan estado privados provisionalmente de libertad por esta causa, siempre que no les haya sido abonado.

Decretamos la destrucción de la droga incautada y el comiso de las siguientes:

  1. - Finca número NUM008 del Registro de la Propiedad número Uno de Villarreal, parcela 10 áreas y 88 centiáreas en el partido de Cariñena; finca registral NUM009 del Registro número Uno de Villarreal, parcela de 16 áreas y 62 centiáreas en el partido de Cariñena y finca registral número NUM010 del Registro de la Propiedad número Dos de Nules, a nombre de Penélope.

  2. - Finca registral número NUM011 del Registro de la Propiedad número Uno de Nules; vivienda señalada con la letra NUM012 de la planta NUM005 alta o ático del edificio sito en Burriana, Barrio marítimo, AVENIDA000 NUM013, esquina a la CALLE001 ; finca registral NUM014 del Registro de la Propiedad número Uno de Villarreal, vivienda sita en la AVENIDA001 número NUM015, piso NUM001 puerta NUM001 de Villarreal y finca registral número NUM016 del Registro de la Propiedad de Villarreal número Uno, vivienda sita en Villarreal, c/ DIRECCION001, número NUM017 y la plaza garaje sita en el mismo inmueble e inscrita con el número NUM018, todas a nombre de Íñigo.

  3. - Finca registral número 44.899 del Registro de la Propiedad número Uno de Nules; vivienda sita en la AVENIDA000 NUM013 de Burriana, a nombre de la empresa EUROMEX DE RÚSTICOS S.L. de la que es propietario Enrique.

  4. - A nombre de TENA &BUSINESS S.L. propiedad de Enrique, las fincas registrales 43.549, 43.550 y 43.51 del Registro de la Propiedad número Uno de Nules, correspondientes a varias plazas de garaje situadas en la calle de las Islas Columbretes número 14, 15 y 17 de Burriana y la finca registral número 54.065 del Registro de la Propiedad número Uno de Villarreal, huerto de 2.854 metros cuadrados en el partido de Cariñena y las fincas registrales 55.487, 19.340, 16.007, 54.065, 12.381 y 14.743.

  5. - A nombre de COL&BUSSINES S.L. de la que es administrador único Enrique, las fincas registrales 41.858, 8,844 y 20.034, todas ellas del Registro de la Propiedad de Villarreal.

    Igualmente, procede el comiso de los siguientes vehículos:

  6. - Nissan, modelo Pick-up, 4x4, matrícula 9694-BSM a nombre de la empresa SOL MEX DE RÚSTICOS S.L.

  7. - Peugeot 607, matrícula 5407 BRV registrado a nombre de la empresa EOROMEX DE RÚSTICOS S.L.

  8. - Honda Civic,....-FKD a nombre de Juan Miguel.

  9. - BMW 330-D,....-XMT a nombre de Luis Carlos.

  10. - Furgoneta CHEVY VAN 20 con numero de motor NUM061 matriculada en Panamá.

    Igualmente procede el comiso de todos los saldos bancarios de Enrique, así como todos los enseres enviadas a nombre del procesado Jesus Miguel.

    Se les dará el destino previsto en la Ley 36/95, de 11 de diciembre, por la que se crea un fondo de titularidad estatal procedente de los bienes decomisados por tráfico de drogas y otros delitos relacionados. De la misma manera serán decomisados los saldos de las cuentas bancarias como procedentes del tráfico de drogas; el resto de las cantidades ocupadas en la causa no se reputan instrumentos ni efectos del delito y no serán decomisados, si bien se embargarán para la satisfacción de las responsabilidad pecuniarias."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, infracción de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por Roberto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- por infracción de precepto constitucional al amparo del nº 4 del artículo 5 de la LOPJ y del artículo 842 de la LECrim, en su vigente y actual redacción, por entender vulnerado el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones consignado en el nº 3 del artículo 18 de la Constitución Española, en la realización de las escuchas telefónicas practicadas en la causa, así como los derechos fundamentales a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías consignados en el 24.2 de la Constitución. Segundo.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 368 en relación con los artículos 369.6 y 370 del Código Penal de 1995, Ley Orgánica 10/1995 de 23 de noviembre. Tercero.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos. Cuarto.- Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El recurso interpuesto por Luis Carlos se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de ley del artículo 18.3 de nuestra Constitución "derecho al secreto de las comunicaciones". De conformidad con lo previsto en el párrafo 4º del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Segundo.- Por infracción del artículo 24.2 de nuestra Constitución "derecho a la presunción de inocencia" en relación con el artículo 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y de conformidad con lo previsto en el párrafo 4º del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

El recurso interpuesto por Juan Miguel se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración de derechos fundamentales, a la obtención de la tutela judicial efectiva, y a un juicio con todas las garantías que figuran reconocidos en el artículo 24 de la Constitución Española. Segundo.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española. Tercero.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender que la sentencia ha incurrido en "manifiesta contradicción" en los hechos que se declaran probados en relación con la condena de mi representado y específicamente respecto de su participación en los hechos en el relato de los hechos probados. Cuarto.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por entender que la sentencia ha incurrido en "error en apreciación de la prueba". Quinto.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de normas penales, lo que provoca nulidad de las actuaciones llevada a cabo durante la instrucción del proceso. Sexto.- Al amparo del artículo 11.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial al haberse el fallo condenatorio en pruebas obtenidas vulnerando derechos fundamentales.

El recurso interpuesto por Augusto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Recurso de Casación al amparo de lo dispuesto por el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba basado en el documento obrante a los folios 522, 523 y 524, Acta de entrada y registro de la nave sita en Catarroja (Obrando diversas copias en las actuaciones, a los folios 628, 629 y 630, entre otras) dicho es con el debido respecto. Segundo.- Al amparo de lo dispuesto por el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los artículos 24.1 y 24.2 de la Constitución, de los Derechos Fundamentales a la tutela judicial efectiva sin que pueda producirse indefensión y a la presunción de inocencia, en relación con el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dicho es en término de estricta defensa. Tercero.- Al amparo de lo dispuesto por el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de artículo 25 de la Constitución, del principio de legalidad, en relación con los artículos 368 y 369.1.2º y del Código Penal, dicho es con el debido respeto. Cuarto.- Al amparo de lo dispuesto por el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los artículos 24.1 y 24.2 de la Constitución, de los Derechos Fundamentales al procedimiento con las debidas garantías, a la tutela judicial efectiva, sin que pueda producirse indefensión, y a la presunción de inocencia, en relación con el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dicho es en términos de estricta defensa. Quinto.- Al amparo de lo dispuesto por el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los artículos 24.1 y 24.2 de la Constitución, de los Derechos Fundamentales al procedimiento con las debidas garantías, a la tutela judicial efectiva, sin que pueda producirse indefensión, y a la presunción de inocencia, en relación con el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dicho es en términos de estricta defensa. Sexto.- Al amparo de lo dispuesto por el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los artículos 18.3, 24.1 y 24.2 de la Constitución, de los Derechos Fundamentales al secreto de las comunicaciones, al procedimiento con las debidas garantías, a la tutela judicial efectiva, si que pueda producirse indefensión, y a la presunción de inocencia, en relación con el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dicho es con el debido respeto. Séptimo.- Al amparo de lo dispuesto por el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los artículos 24.1 y 24.2 de la Constitución, de los Derechos Fundamentales al procedimiento con las debidas garantías, a la tutela judicial efectiva, sin que pueda producirse indefensión, y a la presunción de inocencia, en relación con el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dicho en términos de estricto defensa. Octavo.- Al amparo de lo dispuesto por el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 24.2 de la Constitución, del Derecho Fundamental a la presunción de inocencia, dicho es con el debido respeto. Noveno.- Al amparo de lo dispuesto por el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 25 de la Constitución, del principio de legalidad, en relación con el artículo 369.1.2º del Código Penal, dicho es con el debido respeto.

El recurso interpuesto por Enrique se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo de lo dispuesto por el art. 852 de la LeCrim, por infracción de los art. 18.3, 24.1 y 24.2 de la Constitución, de los Derechos Fundamentales al secreto de las comunicaciones, al procedimiento con las debidas garantías, a la tutela judicial efectiva sin que pueda producirse indefensión y la presunción de inocencia, en relación con los art. 11.1 y 245 de la LOPJ, dicho es con el debido respeto. Segundo.- Al amparo de lo dispuesto por el art. 852 de la LeCrim, por infracción de los art. 18.3, 24.1 y 24.2 de la Constitución, de los Derechos Fundamentales al secreto de las comunicaciones, al procedimiento con las debidas garantías, a la tutela judicial efectiva sin que pueda producirse indefensión y la presunción de inocencia, en relación con los art. 11.1 de la LOPJ, dicho es con el debido respeto. Tercero.- Al amparo de los dispuesto por el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba basado en el documento obrante a los folios 522, 523 y 524, Acta de entrada y registro de la nave sita en Catarroja (obrando diversas copias en las actuaciones, a los folios 628, 629 y 630, entre otras), dicho es con el debido respeto. Cuarto y Quinto.- Al amparo de lo dispuesto por el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los art. 24.1 y 24.2 de la Constitución, de los Derechos Fundamentales a la tutela judicial efectiva sin que pueda producirse indefensión y la presunción de inocencia, en relación con los art. 11.1 de la LOPJ, dicho es en términos de estricta defensa. Recurso de Casación al amparo de lo dispuesto por el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 25 de la Constitución, del principio de legalidad, en relación con los artículos 368 y 369.1.12º y del Código Penal, dicho es con el debido respeto. Sexto.- Al amparo de lo dispuesto por el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los art. 24.1 y 24.2 de la Constitución, de los Derechos Fundamentales al procedimiento con las debidas garantías, a la tutela judicial efectiva, sin que pueda producirse indefensión, y a la presunción de inocencia, en relación con el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dicho es con el debido respeto. Séptimo.- Al amparo de lo dispuesto por el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los art. 24.1 y 24.2 de la Constitución, de los Derechos Fundamentales al procedimiento con las debidas garantías, a la tutela judicial efectiva, sin que pueda producirse indefensión, y a la presunción de inocencia, en relación con el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dicho es en términos de estricta defensa. Octavo.- Al amparo de lo dispuesto por el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los art. 24.1 y 24.2 de la Constitución, de los Derechos Fundamentales al procedimiento con las debidas garantías, a la tutela judicial efectiva, sin que pueda producirse indefensión, y a la presunción de inocencia, en relación con el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dicho es términos de estricta defensa. Noveno.-Al amparo de lo dispuesto por el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 25 de la Constitución, del principio de legalidad, en relación con los artículos 368 y 369.1,2ª y 6ª, dicho es con el debido respeto. Décimo y decimoprimero.- Al amparo de lo dispuesto por el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los artículos 24.1 y 25 de la Constitución, a la tutela judicial efectiva sin que pueda producirse indefensión, y del principio de legalidad, en relación con el artículo 301 del Código Penal, dicho es en términos de defensa.Al amparo de lo dispuesto por el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 24.2 de la Constitución, del Derecho Fundamental a la presunción de inocencia, dicho es con el debido respeto. Duodécimo.- Al amparo de lo dispuesto por el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los artículos 24.1 y 24.2 de la Constitución, a la tutela judicial efectiva, sin que pueda producirse indefensión, y del principio de legalidad, dicho es términos de defensa.

El recurso interpuesto por Penélope se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero y Segundo.- Se formalizan en aras de la economía procesal. Al amparo de lo dispuesto por el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los artículos 24.1 y 25 de la Constitución, a la tutela judicial efectiva sin que pueda producirse indefensión, y del principio de legalidad, en relación con el artículo 301 del Código Penal, dicho es en términos de defensa.Al amparo de lo dispuesto por el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 24.2 de la Constitución, del Derecho Fundamental a la presunción de inocencia, dicho es con el debido respeto. Tercero.- Al amparo de lo dispuesto por el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los artículos 18.3, 24.1 y 24.2 de la Constitución, de los Derechos Fundamentales al secreto de las comunicaciones, al procedimiento con las debidas garantías, a la tutela judicial efectiva sin que pueda producirse indefensión y a la presunción de inocencia, en relación con los artículos 11.1 y 245 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dicho es con el debido respeto. Cuarto.- Al amparo de lo dispuesto por el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los artículos 18.3, 24.1 y 24.2 de la Constitución, de los Derechos Fundamentales al secreto de las comunicaciones, al procedimiento con las debidas garantías, a la tutela judicial efectiva sin que pueda producirse indefensión y a la presunción de inocencia, en relación con los artículos 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dicho es en términos de estricta defensa. Quinto.- Al amparo de lo dispuesto por el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba basado en el documento obrante a los folios 522, 523 y 524, Acta de entrada y registro de la nave sita en Catarroja (obrando diversas copias en las actuaciones, a los folios 628, 629 y 630, entre otras), dicho es con el debido respeto. Sexto y séptimo.- Se formalizan en aras de la economía procesal. Al amparo de lo dispuesto por el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los artículos 24.1 y 24.2 de la Constitución, de los Derechos Fundamentales a la tutela judicial efectiva sin que pueda producirse indefensión y a la presunción de inocencia, en relación con el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dicho es en términos de estricta defensa.

Recurso de Casación al amparo de lo dispuesto por el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 25 de la Constitución, del principio de legalidad, en relación con los artículos 368 y 369.1.2ª y del Código Penal, dicho es con el debido respeto. Octavo.- Al amparo de lo dispuesto por el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los artículos 24.1 y 24.2 de la Constitución, de los Derechos Fundamentales al procedimiento con las debidas garantías, a la tutela judicial efectiva, sin que pueda producirse indefensión y a la presunción de inocencia, en relación con el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dicho es con el debido respeto. Noveno.- Al amparo de lo dispuesto por el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los artículos 24.1 y 24.2 de la Constitución, de los Derechos Fundamentales al procedimiento con las debidas garantías, a la tutela judicial efectiva, sin que pueda producirse indefensión y a la presunción de inocencia, en relación con el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dicho es en términos de estricta defensa. Décimo.- Al amparo de lo dispuesto por el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los artículos 24.1 y 24.2 de la Constitución, de los Derechos Fundamentales al procedimiento con las debidas garantías, a la tutela judicial efectiva, sin que pueda producirse indefensión y a la presunción de inocencia, en relación con el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dicho es en términos de estricta defensa.

El recurso interpuesto por Íñigo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero y Segundo.- Se formalizan en aras de la economía procesal. Al amparo de lo dispuesto por el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los artículos 24.1 y 25 de la Constitución, a la tutela judicial efectiva sin que pueda producirse indefensión, y del principio de legalidad, en relación con el artículo 301 del Código Penal, dicho es en términos de defensa.

Recurso de Casación al amparo de lo dispuesto por el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 24.2 de la Constitución, del Derecho Fundamental a la presunción de inocencia, dicho es con el debido respeto. Tercero.- Al amparo de lo dispuesto por el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los artículos 18.3, 24.1 y 24.2 de la Constitución, de los Derechos Fundamentales al secreto de las comunicaciones, al procedimiento con las debidas garantías, a la tutela judicial efectiva sin que pueda producirse indefensión y a la presunción de inocencia, en relación con los artículos 11.1 y 245 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dicho es con el debido respeto. Cuarto.- Al amparo de lo dispuesto por el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los artículos 18.3, 24.1 y 24.2 de la Constitución, de los Derechos Fundamentales al secreto de las comunicaciones, al procedimiento con las debidas garantías, a la tutela judicial efectiva sin que pueda producirse indefensión y a la presunción de inocencia, en relación con los artículos 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dicho es en términos de estricta defensa. Quinto.- Al amparo de lo dispuesto por el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba basado en el documento obrante a los folios 522, 523 y 524, Acta de entrada y registro de la nave sita en Catarroja (obrando diversas copias en las actuaciones, a los folios 628, 629 y 630, entre otras), dicho es con el debido respeto. Sexto y séptimo.- Se formalizan en aras de la economía procesal. Al amparo de lo dispuesto por el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los artículos 24.1 y 24.2 de la Constitución, de los Derechos Fundamentales a la tutela judicial efectiva sin que pueda producirse indefensión y a la presunción de inocencia, en relación con el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dicho es en términos de estricta defensa.

Recurso de Casación al amparo de lo dispuesto por el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 25 de la Constitución, del principio de legalidad, en relación con los artículos 368 y 369.1.2ª y del Código Penal, dicho es con el debido respeto. Octavo.- Al amparo de lo dispuesto por el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los artículos 24.1 y 24.2 de la Constitución, de los Derechos Fundamentales al procedimiento con las debidas garantías, a la tutela judicial efectiva, sin que pueda producirse indefensión y a la presunción de inocencia, en relación con el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dicho es con el debido respeto. Noveno.- Al amparo de lo dispuesto por el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los artículos 24.1 y 24.2 de la Constitución, de los Derechos Fundamentales al procedimiento con las debidas garantías, a la tutela judicial efectiva, sin que pueda producirse indefensión y a la presunción de inocencia, en relación con el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dicho es en términos de estricta defensa. Décimo.- Al amparo de lo dispuesto por el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los artículos 24.1 y 24.2 de la Constitución, de los Derechos Fundamentales al procedimiento con las debidas garantías, a la tutela judicial efectiva, sin que pueda producirse indefensión y a la presunción de inocencia, en relación con el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dicho es en términos de estricta defensa.

QUINTO

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, el Ministerio Fiscal solicita la desestimación de los mismos; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 23 de enero de 2008.

SEXTO

La fecha de la presente Sentencia está fuera de plazo teniendo en cuenta la huelga de funcionarios que ha concluido el 8 de abril de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. MOTIVOS RELACIONADOS CON EL VALOR DE LAS INTERVENCIONES TELEFÓNICAS:

PRIMERO

Los recurrentes denuncian, en varios de los motivos de sus correspondientes Recursos, la infracción del derecho al secreto de las comunicaciones, constitucionalmente consagrado (art. 18.3 CE ), tanto por la insuficiente fundamentación y justificación de la autorización judicial otorgada para la práctica de las "escuchas" llevadas a cabo por la Policía al comienzo de la investigación de los hechos aquí enjuiciados, como por otros aspectos que, a su juicio, afectarían esencialmente al valor probatorio del resultado de las mismas.

Dada la entidad y trascendencia de tales argumentaciones, procede que nos detengamos, con carácter conjunto y prioritario, en el análisis de ese extremo, primero con expresión de la doctrina general aplicable al caso para, a continuación, extraer las consecuencias que, de esa aplicación, se derivan para el supuesto de autos.

Así, inicialmente ha de recordarse cómo el secreto de las comunicaciones, entre las que lógicamente se incluyen las telefónicas, es derecho constitucionalmente reconocido, con carácter de fundamental, en el artículo 18.3 de nuestra Norma Suprema, cuando afirma que "Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial".

Precepto que, a su vez, es en gran medida trasunto de otros textos supranacionales anteriores en el tiempo, suscritos por nuestro país y de obligada vigencia interpretativa en lo relativo a los derechos fundamentales y libertades (art. 10.2 CE ), cuales son el artículo 12 de la "Declaración Universal de los Derechos Humanos" (DUDH), adoptada y proclamada por la 183ª Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas en París el 10 de Diciembre de 1948, el artículo 8 del "Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales" (CEDH), del 4 de Noviembre de 1950 en Roma, y del artículo 17 del "Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos" (PIDCP), del 16 de Diciembre de 1966 en Nueva York, que vienen, todos ellos, a proclamar el derecho de la persona a la protección contra cualquier injerencia o ataque arbitrario en el secreto de su correspondencia, alcance que doctrinalmente se ha venido extendiendo con posterioridad al resto de las comunicaciones, en concreto también a las telefónicas.

Nos hallamos, por tanto, ante un aspecto que, por corresponder al ámbito más propio del ser humano y de su autonomía e intimidad personal, merece un amplio reconocimiento y protección, al más alto nivel normativo que se le pueda dispensar, tanto desde el propio ordenamiento jurídico como por parte de las Instituciones implicadas en su ejecución y supervisión.

Pero ello no obsta tampoco a que, como acontece con el resto de derechos fundamentales, incluidos por ejemplo otros asimismo tan trascendentales como el derecho a la libertad ambulatoria o a la inviolabilidad del domicilio, también el secreto de las comunicaciones sea susceptible de ciertas restricciones, excepciones o injerencias legítimas, en aras a la consecución de unas finalidades de la importancia justificativa suficiente y con estricto cumplimiento de determinados requisitos en orden a garantizar el fundamento de su motivo y la ortodoxia en su ejecución.

En tal sentido, el propio artículo 12 de la ya meritada DUDH, matiza la proscripción de las injerencias en este derecho, restringiéndolas tan sólo a las que ostenten la naturaleza de "arbitrarias". O de "arbitrarias o ilegales" que dice también el artículo 17 del PIDCP. Del mismo modo que el apartado 2 del artículo 8 del CEDH proclama, por su parte, la posibilidad de injerencia, por parte de la Autoridad pública, en el ejercicio de este derecho, siempre que "...esta injerencia esté prevista por la Ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás."

Lo que, a su vez, ha permitido al Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) exigir que las interceptaciones de las comunicaciones, en tanto que constituyen un grave ataque a la vida privada y al derecho genérico al secreto de la "correspondencia", deban siempre de fundarse en una Ley de singular precisión, clara y detallada, hayan de someterse a la jurisdicción y perseguir un objeto legítimo y suficiente y sean realmente necesarias para alcanzar éste, dentro de los métodos propios de una sociedad democrática, debiendo, además, posibilitarse al propio interesado el control de su licitud y regularidad, siquiera fuere "ex post" a la práctica de la interceptación (SsTEDH de 6 de Septiembre de 1978, "caso Klass", de 25 de Marzo de 1983, "caso Silver", de 2 de Agosto de 1984, "caso Malone", de 25 de Febrero de 1988, "caso Schenk", de 24 de Marzo de 1988, "caso Olson", de 20 de Junio de 1988, "caso Schönenberger-Dumaz", de 21 de Junio de 1988, "caso Bernahab", dos de 24 de Abril de 1990, "caso Huvig" y "caso Kruslin", de 25 de Marzo de 1998, "caso Haldford" y "caso Klopp", de 30 de Julio de 1998, "caso Valenzuela", etc.).

Y es que la evidencia de la práctica cotidiana, así como el propio sentido común, llevan al convencimiento de que, tanto las posibilidades de investigación como de acreditación en Juicio de importantes afrentas a bienes jurídicos esenciales para la convivencia en una comunidad civilizada, inspirada en los más acrisolados valores democráticos, precisan, en ocasiones y especialmente respecto de algunas de entre las más graves clases de delitos, de manera insustituible, para la persecución y sanción de esas infracciones, de la ejecución de intervenciones y escuchas en las comunicaciones personales de aquellos sobre los que recaen fundadas sospechas, incluso más adelante verdaderos indicios, de su responsabilidad en la comisión de las mismas.

Pero, obviamente, al encontrarnos en un terreno tan sensible cual el que supone, ni más ni menos, que la constricción de un derecho fundamental del individuo, como es de todo punto lógico y conveniente, la Ley en cierta medida y la propia doctrina de los Tribunales, en interpretación de ésta, se muestra con un alto grado de exigencia en la descripción y vigilancia del cumplimiento de los requisitos que confieren licitud a una tal intromisión, tanto desde el punto de vista del debido respeto al derecho fundamental en sí mismo, cuya infracción podría constituir incluso un verdadero delito, como del de la eficacia y valor procesal que a los resultados obtenidos con su práctica pudiera, en cada caso, otorgárseles.

Y de este modo, en nuestro Derecho, la norma rituaria habilitante de la intervención telefónica viene contenida en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en la redacción introducida por la Ley Orgánica 4/1988, de 25 de Mayo, que lleva al texto procesal lo que, en desarrollo de la Constitución de 1978, tan sólo se contemplaba, al amparo de la excepcionalidad prevista en el artículo 55 del propio Texto constitucional, para el restringido ámbito de los Estados de Alarma, Excepción y Sitio y sus especiales características, en el artículo 18 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de Junio.

El dilatado retraso en el tiempo de tal regulación normativa, con entrada en vigor casi diez años después de la promulgación de la Carta Magna, lo que había obligado ya a una cierta elaboración jurisprudencial de los mínimos criterios rectores en esta materia dentro del respeto a la previsión constitucional, no se vió compensado, en absoluto, por esa claridad, precisión y detalle, a que se refería el TEDH como exigencia de la norma rectora en materia de tanta trascendencia, sino que, antes al contrario, escaso y gravemente deficiente, el referido precepto ha venido precisando de un amplio desarrollo interpretativo por parte de la Jurisprudencia constitucional y, más extensa y detalladamente incluso, por la de esta misma Sala, en numerosísimas Resoluciones cuya mención exhaustiva resultaría excesivamente copiosa, especialmente a partir del fundamental Auto de 18 de Junio de 1992 ("caso Naseiro"), enumerando con la precisión exigible todos y cada uno de los requisitos, constitucionales y de legalidad ordinaria, necesarios para la correcta práctica de estas restricciones al secreto de las comunicaciones.

A tal respecto, ha de recordarse, con carácter general, que los requisitos esenciales para la validez probatoria de la información obtenida como resultado de las intervenciones telefónicas, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial al respecto, no son otros que: a) el de la jurisdiccionalidad de las mismas, es decir, que sean autorizadas y, ulteriormente, controladas por la Autoridad judicial, en tanto que es el Juez la única Autoridad a la que constitucionalmente está conferida la facultad y la responsabilidad para determinar la oportunidad de la medida, sin olvidar la tutela de los derechos de quien la sufre; b) la especialidad, en el sentido de que tales diligencias han de ser acordadas con motivo de unas concretas actuaciones llevadas a cabo para la investigación de unos concretos y suficientemente identificados hechos de apariencia delictiva, con exclusión por tanto de actuaciones de carácter prospectivo e indeterminado; c) la proporcionalidad de tan grave injerencia en un derecho fundamental de la máxima sensibilidad y que, por añadidura, se realiza, por exigencias de su propia naturaleza, manteniendo en la ignorancia al sometido a ella, en relación la importancia de la propia infracción investigada; d) la necesidad de acudir a semejante medio de investigación, dadas las características de los hechos investigados y la grave dificultad para su descubrimiento por otros mecanismos menos aflictivos para el ciudadano sometido a ellos; y, por último, d) la suficiente motivación de las decisiones adoptadas por el Juez, que, en definitiva, debe reflejar la existencia de los anteriores requisitos, bien expresamente o al menos por remisión a las razones ofrecidas por el solicitante de la intervención, basada en datos objetivos que revelen lo fundado de las sospechas que sirven de fundamento para acordar la medida.

Así mismo, y junto con lo anterior, el autorizante deberá, además, establecer claramente el alcance, personal, objetivo y temporal, de la diligencia, velando porque, en su práctica, no se vulneren tales condicionamientos.

Por otro lado, los demás aspectos, relativos ya, no a la ejecución misma de la diligencia y al respeto debido al derecho fundamental afectado, sino a su directa introducción con fines probatorios en el enjuiciamiento, sin duda importantes, carecen sin embargo de esa trascendencia constitucional que, entre otras cosas, puede conducir a la irradiación de efectos anulatorios hacia los elementos de prueba derivados de la información obtenida con las "escuchas", a tenor de lo dispuesto en el artículo 11.1 de la ley Orgánica del Poder Judicial, restringiendo su alcance al de una mera infracción procesal que, excluyendo el valor acreditativo de su resultado, no impide, sin embargo, la sustitución de éste mediante la aportación de otros medios coincidentes en su objeto probatorio.

A la luz de todo lo que antecede, nos disponemos pues, a partir de este punto, a analizar a continuación el contenido de los argumentos planteados ante nosotros por los recurrentes en demanda de Casación de la Sentencia de instancia.

SEGUNDO

De entre los distintos motivos en los que articulan los recurrentes sus alegaciones relativas a las intervenciones telefónicas, encontramos los siguientes argumentos, a los que, de acuerdo con la doctrina expuesta, damos seguidamente respuesta:

1) En primer lugar, se cuestiona la vulneración de diversos derechos fundamentales, cuales son el del secreto a las comunicaciones, a un proceso con garantías, a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia, sobre la base de que las actuaciones en cuyo seno se autorizó la diligencia en cuestión se incoaron, indebidamente, por Resolución que revestía la forma de Providencia y no, como resultaría lo correcto, mediante Auto (motivo Primero del Recurso de Enrique ).

Asistiéndole inicialmente la razón al recurrente en este punto, toda vez que, en efecto, lo correcto hubiere sido que, antes de pronunciarse sobre la procedencia de la autorización de las intervenciones telefónicas solicitadas, se hubiera procedido a la apertura de unas diligencias específicas mediante el dictado de un Auto debidamente motivado, lo cierto es que de esa incorrección, de alcance meramente formal, del Instructor tampoco pueden derivarse los efectos anulatorios pretendidos, puesto que, con ello, no se causó indefensión efectiva alguna a los investigados.

En efecto, el hecho de que la incoación de un procedimiento penal no requiera una especial fundamentación y, más aún todavía, el de que la Resolución que tal decisión adopte tenga en este caso, por razones obvias, un carácter irrecurrible, que es lo que dotaría de verdadera y relevante trascendencia a los argumentos que la apoyasen, lleva a la conclusión de su intrascendencia material y, por ende, excluye las consecuencias anulatorias que quienes recurren pretenden atribuirle.

Y ello además, habida cuenta de que lo esencial en esta materia que, como tuvimos ocasión de ver con anterioridad, es el dato de la "especialidad", es decir, que no nos hallemos ante la práctica de unas "escuchas" indiscriminadas o simplemente prospectivas, sin vinculación con la investigación de unos hechos concretos, supuestamente constitutivos de una infracción penal específica, se encuentra perfectamente respetado al situarnos en el seno de unas diligencias penales, cualquiera que fueren los defectos formales de su incoación, referidas a delito contra la salud pública perfectamente identificado.

2) Por otro lado, también se denuncia la inexistencia de suficiente fundamento en el Auto autorizante de las intervenciones telefónicas (motivos Segundo del Recurso de Enrique, Primero de Roberto, Cuarto a Séptimo de Augusto, Segundo de Juan Miguel, Primero de Luis Carlos y Tercero y Cuarto de Íñigo y Penélope ).

Pero ello no es así, pues dicho Auto hace una remisión expresa a las razones expuestas en el oficio policial por el que se solicita dicha autorización, en fundamento de la decisión complaciente con esa petición, con lo que, como ya se vió, resultaría suficiente para justificar cumplidamente la procedencia de las intervenciones, de acuerdo con la aceptada doctrina de la fundamentación "por remisión", si en aquel escrito, que ha de tenerse por incorporado en su contenido a la Resolución judicial ante dicha remisión que en este caso se afirma además de forma expresa, se ofrecen datos bastantes como para considerar que el criterio judicial contaba con elementos razonables y suficientes para adoptar la decisión ahora cuestionada.

Y basta examinar, a este respecto, los folios 2 y siguientes del Sumario para comprobar que, cuando se autorizan por el Juzgado de Instrucción las "escuchas" sobre el teléfono de Enrique, que es de donde proviene la información inicial que facilita la investigación de los delitos objeto de nuestra atención, dicha autorización se lleva a cabo sobre la base de indudables datos de carácter objetivo que, por otra parte, no provienen exclusivamente de lo afirmado por la Drug Enforcement Administration (DEA) al señalar a Enrique como persona sospechosa de la comisión de importantes actividades de tráfico de substancias prohibidas desde el continente americano con destino hacia nuestro país, sino de otra serie de actuaciones policiales, como comprobaciones de identidad y antecedentes, vinculación precedente con actividades ilícitas de naturaleza semejante a las investigadas, relaciones mercantiles con México y sospechas, perfectamente descritas por la Policía y realizadas en confirmación de las iniciales informaciones provenientes de la referida Agencia americana. Extremos que luego se verán confirmados por el contenido de las declaraciones que los propios funcionarios actuantes prestarían ante el Juzgador en el acto de la Vista.

Con lo que, como nos dice el Fiscal, en su exhaustivo y bien documentado informe impugnatorio de los diferentes Recursos, en modo alguno puede afirmarse que esa decisión judicial autorizante se tomase sin la correcta formación de un criterio "ex ante" verdaderamente racional y fundado en datos que, aún no alcanzando evidentemente el carácter de verdaderas pruebas, pues en ese caso no resultaría ya precisa la investigación, constituían sólidas sospechas plenamente justificativas de la proporcionada procedencia de la grave injerencia en el derecho fundamental invadido.

El hecho, por otra parte, de que las iniciales referencias relativas a la posible comisión del ilícito que provoca el comienzo de la actividad de investigación se vieren apoyadas en las confidencias obtenidas por la referida Agencia DEA, en modo alguno supone un impedimento para que pudieran ser tenidas en consideración, como ha proclamado ya reiteradamente la doctrina de esta Sala (STS de 4 de Marzo de 1999, por ejemplo).

3) Y otro tanto sucede con las sucesivas prórrogas y ampliaciones, que se acuerdan razonablemente, sobre la base de las informaciones que, sucesivamente, se fueron adquiriendo mediante las oportunas transcripciones de lo escuchado por la Policía, por lo que resultan absolutamente infundadas las afirmaciones de Roberto, en el Primero de los motivos de su Recurso, cuando niega justificación a la intervención de su teléfono.

Teniendo además en cuenta que, al no cuestionar las "escuchas" referidas a las conversaciones de Enrique, en las que el propio Roberto interviene, poca trascendencia probatoria tendrían las efectuadas desde su propio teléfono, no sólo porque las de su interlocutor también se encontraban intervenidas, sino porque, sólo con éstas, ya contaba la Audiencia con suficiente material incriminatorio para ambos.

4) Así mismo, tampoco resultan de recibo las impugnaciones que, ya en el plano de lo estrictamente procesal y del valor probatorio directo del resultado de las intervenciones, se formulan, en especial a través del primer motivo del Recurso de Luis Carlos, cuando alude a la falta de fiabilidad de las transcripciones de las conversaciones grabadas, la ausencia de audición de las mismas tanto en fase de instrucción como en el acto del Juicio oral o de una prueba pericial fonométrica que hubiera permitido la correcta identificación de las voces que en ellas intervienen.

Pues, lo cierto es que esas grabaciones se encontraban unidas a las actuaciones, en su versión original, de modo que era la propia Defensa la que, caso de discutir su contenido, podría haber solicitado su audición, la comprobación o cotejo de las transcripciones o, incluso, la práctica de las pericias oportunas, lo que no consta que hiciera, por lo que difícilmente pueden tener ahora acogida sus quejas al respecto.

Máxime cuando de las propias manifestaciones en ellas contenidas y de la participación de los acusados en los hechos a los que las mismas se referían, el Tribunal de instancia obtuvo la necesaria convicción para alcanzar las conclusiones probatorias que, al respecto, consigna en el correspondiente relato de hechos probados.

En definitiva, las intervenciones y, por ende, la información a partir de ellas obtenida, cumplían con todas las exigencias anteriormente expuestas para alcanzar verdadero valor probatorio, al tratarse de una diligencia debidamente autorizada y controlada por la Autoridad judicial, en unas actuaciones seguidas por delito cuya gravedad y características de comisión hacían proporcional y necesaria su práctica, existiendo previamente datos objetivos de suficiente entidad para justificarla.

Por consiguiente, los motivos aquí analizados, en concreto los anteriormente enumerados y que se relacionan con la denuncia acerca de la nulidad de las intervenciones telefónicas llevadas a cabo, han de desestimarse.

  1. RECURSO DE Enrique :

TERCERO

Este recurrente, condenado por sendos delitos contra la salud pública y de "blanqueo" de bienes procedentes de tráfico de drogas, a las penas de diecinueve y seis años de prisión, respectivamente, además de las correspondientes multas, plantea en su Recurso doce diferentes motivos, de los que los dos primeros ya han sido analizados con anterioridad y los restantes, excepto el Tercero, se refieren a diversas infracciones de derechos fundamentales, con cita de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el 24 y 25 de la Constitución Española, que pasamos a examinar individualizadamente.

1) Así, los motivos Cuarto y Quinto aluden a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio de legalidad, al haber sido condenado el recurrente como autor de un delito contra la salud pública sin suficiente acreditación de su participación en él.

Lo que igualmente se denuncia, respecto del delito de "blanqueo", en los motivos Décimo y Décimo Primero del mismo Recurso.

Parten dichas alegaciones, en primer lugar, de la afirmación del carácter nulo de las informaciones, y correspondientes pruebas, obtenidas como consecuencia de las intervenciones telefónicas, cuya ineficacia invalidante se había sostenido, previamente, en los dos motivos iniciales.

Por lo que la ya declarada validez de aquella diligencia, ha de suponer la desestimación de estos motivos, en cuanto al referido argumento, toda vez que los sucesivos elementos probatorios, acumulados como consecuencia de aquella, tales como el propio contenido de las grabaciones, la ocupación de la droga, las testificales, las declaraciones de los acusados, las periciales, etc. constituyen material incriminatorio perfectamente válido y suficiente para afirmar la comisión, por parte de Enrique, del delito objeto de acusación, en su condición de máximo responsable de la organización dedicada a la ilícita actividad, de acuerdo con lo que, por otra parte, se razona con tanta corrección en el Fundamento Jurídico-Tercero de la Resolución recurrida.

Mientras que por lo que se refiere a las peculiaridades de la suficiencia probatoria que conduce a su condena respecto del delito de "blanqueo" de las ganancias obtenidas a partir de la actividad de tráfico de drogas, hay que recordar que cuando nos hallamos, como en el presente caso, ante una alegación relativa a la infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española, hemos de tener muy presente que ello no significa, de acuerdo con nuestra estricta función casacional, que se abra ante nosotros la vía para llevar a cabo una nueva valoración del material probatorio disponible.

Antes al contrario, la tarea en ese caso se ciñe, exclusivamente, a la comprobación de que el Tribunal "a quo" cumplió debidamente con su obligación de Juzgador en el ámbito de acreditación de los hechos, constatando, de una parte, la existencia efectiva de pruebas de cargo lícitas en su producción y procesalmente válidas en su eficacia, que, de otro lado, se muestren suficientes de cara al enervamiento de esa inocencia que, inicialmente, ha de presumirse a todo ciudadano, así como bastantes también para fundamentar la convicción condenatoria, a la vista de la lógica y razonabilidad de los argumentos que, a este respecto, se contengan en la Resolución objeto de Recurso de Casación.

Por ello, a partir de semejantes afirmaciones, cuando la referida convicción incriminatoria la haya obtenido la Audiencia, total o parcialmente, sobre la base, no de una prueba directa de lo realmente acontecido, sino mediante la necesidad de establecer un juicio de inferencia, que vincule ciertos datos constatados, que denominamos indicios, con una conclusión que se tiene por cierta, el referido examen, es decir, la censura casacional, ha de extenderse, tanto a la comprobación de los requisitos probatorios ya vistos, en relación con la acreditación de los hechos integrantes del soporte indiciario, como a la lógica de la operación mental que, a partir de ellos, conduce a la conclusión enervatoria de la presunción de inocencia.

En este último sentido, para que el oportuno juicio de inferencia resulte en verdad convincente se precisa que la base indiciaria, plenamente acreditada siempre mediante prueba directa, se integre por una pluralidad de indicios - aunque con carácter excepcional pueda admitirse incluso la concurrencia de uno sólo, si su determinante significación pudiera justificarlo-, que no pierdan su fuerza acreditativa por la presencia de otros posibles contraindicios que neutralicen el sentido de su eficacia probatoria y que, en definitiva, la argumentación sobre la que se asiente la conclusión probatoria última resulte plenamente razonable, desde criterios de la lógica del humano discurrir.

Dicho lo anterior, tan sólo nos queda recordar cómo, precisamente para el enjuiciamiento de delitos de "blanqueo" de bienes de procedencia ilegal, como el presente, esta clase de prueba indiciaria, a partir de la afirmación inicial de que no es precisa la condena previa del delito base del que proviene el capital objeto de blanqueo (SsTS de 27 de Enero de 2006 y 4 de Junio de 2007, entre otras), aparece como el medio más idóneo y, en la mayor parte de las ocasiones, único posible para tener por acreditada su comisión (así las SsTS de 4 de Julio de 2006 y 1 de Febrero de 2007, por ejemplo), designándose como indicios más habituales en esta clase de infracciones: a) la importancia de la cantidad del dinero blanqueado; b) la vinculación de los autores con actividades ilícitas o grupos o personas relacionados con ellas; c) lo inusual o desproporcionado del incremento patrimonial del sujeto; d) la naturaleza y características de las operaciones económicas llevadas a cabo, por ejemplo, con el uso de abundante dinero en metálico; e) la inexistencia de justificación lícita de los ingresos que permiten la realización de esas operaciones; f) la debilidad de las explicaciones acerca del origen lícito de esos capitales; o g) la existencia de sociedades "pantalla" o entramados financieros que no se apoyen en actividades económicas acreditadamente lícitas.

Y así, en el caso que nos ocupa, se comprueba, por un lado, que no puede hablarse, en modo alguno, de infracción del derecho a la presunción de inocencia de Enrique, respecto del hecho, acreditado mediante elementos probatorios directos, cual el testimonio de los policías actuantes, relativo a la constancia objetiva de diversos ingresos económicos en cuentas bancarias de su titularidad, realizados fundamentalmente mediante dinero en metálico, la adquisición de bienes de importante valor y la ausencia de ingresos de lícita procedencia suficientemente acreditados que justifiquen su capacidad económica para llevar a cabo esas operaciones, además de la procedencia de tales bienes en actividades contra la Salud pública, acreditadas por la evidente relación de quien recurre con actividades ilícitas de esa clase, incluidos sus antecedentes penales previos por condena de la autoría de un delito de esta misma naturaleza.

Prueba, por consiguiente, correctamente valorada y razonada en su conclusiones incriminatorias por la Sentencia recurrida, en el Tercero de sus Fundamentos Jurídicos, sobre la base de una inferencia plenamente lógica, y que, por ende, ha de ser considerada bastante para enervar el derecho a la presunción de inocencia que al recurrente en un principio amparaba.

2) A su vez, el motivo Sexto se refiere a la infracción de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia, al afirmar que la substancia ocupada, y posteriormente destruída en su mayor parte, podría no tratarse de droga y que no puede excluirse que las muestras conservadas, objeto de análisis, pudieran haber sido objeto de alguna manipulación.

Se trata en este caso, sin embargo, de simples especulaciones efectuadas por el recurrente, que implicarían incluso la comisión de irregularidades y hasta de infracciones delictivas por parte de los funcionarios actuantes, no sólo gratuitas y sin prueba alguna al respecto sino, además, sin que conste que quien recurre hubiere realizado ninguna alegación cuando se le dio audiencia, antes de proceder a la destrucción de la importante cantidad de droga ocupada y a conservar las muestras necesarias para su ulterior análisis, de acuerdo todo ello con la normativa vigente al respecto.

3) Por su parte, los motivos Séptimo y Octavo sostienen la vulneración de los derechos a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y a un proceso con garantías, sobre la base de afirmar que la actuación llevada a cabo por la policía, desde que tuvo conocimiento de la llegada a nuestro país de la substancia prohibida, constituyó realmente un supuesto de "entrega vigilada", sin que se respetasen los requisitos establecidos, para esta clase actuaciones, en el artículo 263 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Confunde, no obstante, el recurrente las hipótesis a las que la norma citada se refiere, precisamente a fin de regular la circulación por nuestro país de substancia de tráfico prohibido, a meros efectos de investigación e identificación de los posibles intervinientes en ese tráfico, con un caso, como el presente, en el que lo que se produce es una actuación policial, plenamente controlada por la Autoridad judicial, llevada a cabo en el seno de un procedimiento y que tan sólo buscaba la certeza en la ubicación de la droga para proceder a su intervención.

4) Y, finalmente, los motivos Noveno y Décimo Segundo, denunciando la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y al principio de legalidad, lo que en realidad plantean no es sino la existencia de sendas infracciones legales, en las que habría incurrido el Tribunal de instancia, al calificar los hechos enjuiciados como un delito contra la salud pública, cualificado por la existencia de organización dedicada a actividades ilícitas contra la salud pública de extrema gravedad y atribuyendo la jefatura de la misma al recurrente (arts. 368, 369.1 y 370 CP ), y otro de "blanqueo" de dinero procedente de actividades de tráfico de drogas (art. 301 CP ).

Por lo que hay que dejar constancia de que el cauce casacional aquí realmente utilizado (art. 849.1º LECr ), de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia.

En este sentido, es clara la improcedencia también de los motivos, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria respecto de ambas infracciones, el delito contra la salud pública con la intervención verdaderamente protagonista de Enrique como máximo responsable de la organización que se describe, integrada por un conjunto de personas dotadas de estructura jerárquica, distribución personal de funciones, empleo de medios importantes (nave industrial para el depósito de la substancia, transporte hasta nuestro país con la substancia oculta en vehículo, a su vez traído en el interior de un contenedor, gran importancia de la cantidad de droga que alcanza la media tonelada de cocaína, con el 70% de pureza y valorada en unos 17 millones de euros, etc.).

Así como también se describe en ese relato la actividad de encubrimiento del origen de una importante cantidad de dinero procedente de actividades previas de tráfico de substancias prohibidas.

En realidad, el Recurso parte, en este punto, de los Hechos que considera que deberían haberse declarado probados tras las correcciones derivadas de la prosperabilidad de motivos anteriores, lo que, como queda dicho, y tras la desestimación de aquellos, no resulta procedente.

Mientras que por lo que se refiere a la posibilidad de condena por el delito de "blanqueo" y la del cometido contra la salud pública, sin que pueda sostenerse la infracción del principio "non bis in idem", ha de citarse el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esta Sala, de fecha 18 de Julio de 2006, que decía: "El Art. 301 Código Penal no excluye, en todo caso, el concurso real con el delito antecedente".

Máxime cuando, según la propia narración fáctica de la recurrida, las cantidades objeto de "blanqueo" procedían de actividades delictivas distintas de las aquí enjuiciadas, respecto de las que la intervención policial impidió la obtención del lucro ilícito.

Razones todas ellas por las que, en definitiva, los motivos que acabamos de analizar han de ser desestimados.

CUARTO

Por último, el motivo Tercero del Recurso planteaba el error de hecho cometido por la Audiencia (art. 849.2º LECr ), al otorgar valor al Acta levantada con motivo del registro de la nave industrial donde fue hallada la droga, al no constar con certeza que se encontrase presente el Secretario Judicial en esa diligencia.

Y es cierto que el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de ritos penal califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.

Tal infracción, en ese caso, sin duda sería grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia.

Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significadamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperabilidad (SsTS de 23 de Junio y 3 de Octubre de 1997, por citar sólo dos).

Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que el mismo ha de ser "literosuficiente", es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior (1 y 18 de Julio de 1997, por ejemplo).

Igualmente, en este sentido, la prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy "documentada" que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero "documento" a estos efectos casacionales (SsTS de 23 de Diciembre de 1992 y 24 de Enero de 1997, entre muchas otras).

Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento (SsTS de 12 de Junio y 24 de Septiembre de 2001 ).

En definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pié, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos.

A partir de estas premisas, el motivo en el presente supuesto claramente aparece como infundado, ya que no sólo la denuncia del error no se refiere, en realidad, al contenido del documento, sino a la presencia en el registro del fedatario judicial, sobre la base no de una absoluta constancia sino, tan sólo, con la expresión de una duda, sino que, además, al tratarse del registro de una nave industrial, tampoco resultaba necesario el cumplimiento de los requisitos exigidos para la entrada en un domicilio.

Por lo que, en definitiva, este motivo también ha de desestimarse y, con él, el Recurso en su integridad.

  1. RECURSO DE Roberto :

QUINTO

El recurrente, condenado como autor de un delito contra la Salud pública, como "hombre de confianza" o lugarteniente de Enrique, a las penas de quince años de prisión y multa, interpone su Recurso con base en cuatro motivos, de los que el Primero, relativo al valor de las intervenciones telefónicas, ya fue resuelto, por lo que debemos comenzar nuestro estudio, en este caso, con el formulado en cuarto lugar, dado su carácter formal al referirse a la falta de claridad de los hechos declarados como probados en la Sentencia recurrida (art. 851.1 LECr ).

El primero de los supuestos de Casación por quebrantamiento de forma de los contenidos en el artículo 851.1 de la Ley procesal alude a la falta de claridad en la narración de los Hechos probados consignados en la Sentencia recurrida. Gravísimo defecto formal que, obviamente, determina la anulación de la Resolución que de tal irregularidad adolece, a fin de que se proceda a su nueva y correcta redacción.

Pero por las radicales consecuencias que conlleva, semejante defecto "in iudicando" ha de ser de tal entidad que en realidad determine una absoluta incomprensión de lo que se quiere decir y proclamar como probado, de manera que ese vacío impida la adecuada interpretación y calificación jurídico penal de lo narrado (SsTS de 15 de Junio y 23 de Octubre de 2001, entre muchísimas otras).

La oscuridad de comprensión ha de provenir, por tanto, de los propios términos y de la construcción semántica, gramatical o lógica de lo descrito, es decir, supone una ininteligibilidad interna del propio relato, que debe, en consecuencia, analizarse sin salir de él, ni para buscar una explicación plausible de lo que se dice en aras de subsanar el defecto ni, por el contrario, para construir esa falta de claridad alegada por contraposición con elementos externos a la narración, como podrían ser la fundamentación jurídica de la propia Sentencia o las pruebas practicadas en las actuaciones.

Obligado resulta, por último, para la prosperabilidad de un Recurso amparado en este fundamento legal, que el recurrente designe expresa y concretamente las frases o expresiones que, a su juicio, resultan incomprensibles por falta de claridad o, en su caso, la omisión o laguna que tal ausencia de claridad provoca.

En el presente caso, el recurrente denuncia, bajo este motivo y fundamento, esa supuesta falta de claridad por haberse omitido en los Hechos declarados probados los datos que habrían de establecer sus concretas actividades de participación en el delito.

Pero, al margen de que evidentemente, de un semejante planteamiento se aprecia la improcedencia del motivo alegado, pues no se está hablando de oscuridad interna del relato de hechos, que impida su recta comprensión, conduciendo a una situación de perplejidad respecto de su significado real, ya que además basta leer la narración para comprobar cómo resulta plenamente inteligible su contenido, lo que en realidad se pretende es corregir el resultado histórico que el Tribunal "a quo" obtiene de su valoración de las pruebas practicadas, cuando éste fija, con suficiencia, los datos conforme a los cuales considera a Roberto como partícipe en el delito contra la Salud pública enjuiciado.

Sin que tampoco estemos ante omisión o laguna que provoquen incomprensión en los hechos, pues ese denunciado vacío fáctico no deriva en falta de claridad en la narración ocasionada por la no inclusión de los extremos aludidos en el Recurso.

El motivo, por consiguiente, ha de desestimarse.

SEXTO

El motivo Tercero de este Recurso, con cita del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alude al error de hecho en la valoración de la prueba que habría cometido la Audiencia, a la vista de la documentación aportada que evidencia la real existencia de actividad de la empresa propiedad del recurrente.

Como ya ha quedado expuesta con anterioridad (Fundamento Jurídico Cuarto) la doctrina jurisprudencial relativa a los requisitos, características y alcance de un motivo casacional de error de hecho en la valoración de la prueba como el presente, basado en el contenido de documentos literosuficientes obrantes en las actuaciones, tan sólo nos queda recordar aquí, en respuesta a esta alegación, cómo el dato de la actividad de la empresa del recurrente, aún tenido como cierto a pesar de no provenir de documento válido a estos efectos, no supone la desautorización absoluta de las conclusiones incriminatorias alcanzadas por la Audiencia respecto de Roberto, que se apoyan en una multiplicidad de pruebas ajenas e independientes del extremo de la constancia de la actividad desarrollada por la sociedad de la que éste es titular.

Por lo tanto, también este motivo se desestima.

SÉPTIMO

Mientras que por lo que se refiere al Segundo motivo, en él se denuncia la indebida aplicación (art. 849.1º LECr ) de los supuestos especialmente agravados de organización y excepcional trascendencia del delito, que contemplan los artículos 369.1 y 370 del Código Penal.

De nuevo hemos de remitirnos a lo manifestado, a propósito de un motivo de carácter semejante del Recurso de Enrique, en nuestro anterior motivo Tercero, apartado 4), para rechazar el ahora incorporado al de Roberto, toda vez que la narración de hechos declarados como probados por la Resolución de instancia, en su concreta referencia a este recurrente, que resulta aquí inatacable, es sobradamente válida también para justificar la calificación jurídica llevada a cabo por los Jueces "a quibus".

Con la desestimación de este último motivo se produce, pues, la del Recurso en su integridad.

  1. RECURSO DE Augusto :

OCTAVO

Los motivos Cuarto, Quinto, Sexto y Séptimo del Recurso de este recurrente, que fue condenado por la Audiencia como autor de un delito contra la Salud pública a las penas de quince años de prisión y multa, ya han sido desestimados al referirse a la validez de las intervenciones telefónicas, al igual que ha sucedido con el Segundo y el Tercero, que aluden a la infracción de los derechos a un proceso con garantías, a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia, así como al principio de legalidad, y que son en esencia semejantes a las denuncias realizadas, en este mismo sentido, por Enrique.

Por ello, hemos de centrarnos tan sólo en los motivos Primero, Octavo y Noveno que se refieren a los siguientes extremos:

1) El motivo Octavo alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia en lo que respecta al recurrente, ya que dice que la única prueba de cargo existente contra él es el hecho de que se encontraba acompañando al otro acusado, Jesus Miguel, en un determinado Centro Comercial.

En modo alguno esto es así, habida cuenta de que, como consta en la propia Sentencia recurrida (Fundamento Jurídico Tercero) sí que existen motivos suficientes para sustentar la participación de este recurrente en las actividades ilícitas objeto de enjuiciamiento, de acuerdo con el criterio valorativo de la Audiencia, razonablemente expuesto y fundado, que se apoya en otros elementos añadidos a aquel a que hace referencia exclusiva el Recurso, tales como la residencia del recurrente en Panamá, país del que parte la droga hacia España, el viaje a Valencia acompañando a Jesus Miguel precisamente cuando se iba a producir el envío de droga, las reuniones con otros acusados, su alojamiento en vivienda propiedad de Enrique, los envíos de dinero efectuados al extranjero o la adquisición de las herramientas que serían utilizadas posteriormente para extraer la substancia de la furgoneta en la que había sido transportada.

Criterio valorativo que no nos es posible sustituir aquí por las alegaciones exculpatorias, lógicamente interesadas y parciales, esgrimidas por Augusto en su defensa, al ofrecer otra alternativa diferente respecto de aquella valoración probatoria llevada a cabo por quienes la Ley les atribuye semejante función.

2) El Noveno motivo, sostiene, sobre la base de la vulneración del principio de legalidad, la indebida aplicación de los artículos 369 y 370 del Código Penal, en lo que se refieren a la existencia de las cualificaciones derivadas de la existencia de una organización y de base para aplicar la "hiperagravante" contemplada en el segundo de esos preceptos.

Una vez más hay que reiterar lo ya dicho en el anterior Fundamento Jurídico Cuarto, para afirmar el acierto del Tribunal de instancia en la calificación jurídica de los hechos y, en concreto, para la aplicación de las agravantes específicas contenidas en los preceptos mencionados, al encontrarnos ante una verdadera organización dedicada a un tráfico de drogas de extrema importancia, observando una pluralidad personal, con su estructura y atribución de funciones jerárquicamente estructurada, diversidad de cometidos estrictamente asignados, junto con la utilización de medios de importancia (vehículos, inmuebles para alojamientos, desplazamientos internacionales, etc.) y todo ello relativo a la importación ilícita de varios cientos de kilogramos de cocaína, valorada en unos 17 millones de euros.

Lo que justifica plenamente el acierto de semejante calificación jurídica.

3) Por último, el motivo Primero denuncia el error de hecho (art. 849.2º LECr ) derivado de la ausencia de constancia de intervención del Secretario Judicial en la diligencia de registro de la nave donde se ocupó la droga, cuestión sobre la que ya nos hemos pronunciado para rechazarla, en el anterior Fundamento Jurídico Cuarto de esta misma Resolución.

El haber dado respuesta ya a motivo semejante esgrimido por Enrique, en ese Cuarto de estos Fundamentos Jurídicos, nos exonera ahora de mayores argumentos que la remisión a aquellos argumentos nuestros anteriores, para concluir en la desestimación también de este motivo y, con él, la del Recurso en su integridad.

  1. RECURSO DE Juan Miguel :

NOVENO

Este recurrente, condenado también como autor de un delito contra la Salud pública a las penas de quince años de prisión y multa, incluye seis distintos motivos en su Recurso, tres de ellos, el Primero, Segundo y Sexto, relacionados con la nulidad de las intervenciones telefónicas y sus consecuencias, de acuerdo con el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como a la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con garantías, en términos a los que ya hemos dado, con anterioridad, cumplida respuesta.

Mientras que los motivos Tercero y Cuarto, aún cuando se planteen con mención del motivo formal del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el primero de ellos, y el de error de hecho del 849.2º del mismo Cuerpo legal, el segundo, se refieren realmente ambos a la supuesta vulneración del derecho del recurrente a la presunción de inocencia pues se dice que no consta que conociera la finalidad del alquiler de la nave que tan sólo llevó a cabo, en su condición de Abogado, ante las instrucciones al respecto recibidas de Enrique.

Pero, una vez más, resultan plenamente convincentes los argumentos expuestos por los Jueces de instancia en el Fundamento Jurídico Tercero de su Resolución, en orden a la existencia de, cuando menos, indicios probatorios suficientemente acreditativos de esa participación consciente del recurrente en actos constitutivos de la infracción penal enjuiciada, al figurar declaraciones testificales de los policías que realizaron vigilancias de la nave donde la droga se depositó y que vieron las visitas que el recurrente hacía a ese lugar, además de los alquileres del inmueble y de una grúa llevados a efecto por él, junto con ciertas referencias contenidas en las grabaciones telefónicas efectuadas.

Estos motivos, en consecuencia, se desestiman.

DÉCIMO

Para terminar con este Recurso, en su motivo Quinto, se sostiene que se ha producido una indebida aplicación de los preceptos que describen los delitos objeto de condena (art. 849.1º LECr ), toda vez que ni puede afirmarse la verdadera naturaleza de la substancia intervenida ya que no consta la presencia del Secretario Judicial en el registro de la nave donde fue hallada ni fue posible practicar un contra análisis de la misma.

Extremo, el primero de ellos, al que nos hemos referido ya con reiteración en esta Sentencia, por lo que no es necesario darle mayor respuesta que la contenida en las páginas que preceden.

Mientras que por lo que se refiere al segundo, no es cierto que el contra análisis no fuera posible realizarlo, ya que se conservaron las muestras de la substancia ocupada precisas para ello, por lo que, de nuevo nos hallamos ante una alegación infundada que, por ello, tampoco merece ser acogida.

Con la desestimación de este último motivo se produce la del Recurso.

  1. RECURSO DE Luis Carlos :

UNDÉCIMO

Luis Carlos, condenado además de cómo autor de un delito contra la Salud pública, a las penas de trece años de prisión y multa, por otro de Tenencia ilícita de armas, a la un año más de privación de libertad, articula dos motivos en su Recurso, el Primero de los cuales cuestiona no sólo el valor constitucional de las intervenciones telefónicas, de lo que ya nos hemos ocupado precedentemente, sino también su eficacia procesal, al no haberse producido la audición de las grabaciones en la fase de Instrucción, y sí sólo la parcial en el Juicio oral, ni la práctica de una prueba pericial fonométrica de identificación de voces.

Pero lo cierto es que las grabaciones figuraban a disposición del Tribunal y de las partes, en los elementos que sirvieron de base bastante para acreditar la comisión del delito y la participación en él de los condenados, y no consta que la Audiencia, que acertadamente consideró como suficiente la prueba practicada, denegase a este recurrente diligencia alguna propuesta por él en su descargo, de audición o análisis de tales grabaciones. Antes al contrario, la propia Resolución recurrida se refiere a esta inacción de la Defensa, para rechazar la pretensión ahora reiterada y que fue planteada en la fase de los informes orales.

Por lo que carecen de valor las alegaciones ahora vertidas en el Recurso.

Así mismo, el motivo Segundo denuncia la infracción del derecho a la presunción de inocencia que ampara al recurrente, si bien tan sólo incorpora una serie de argumentaciones consistentes en una revaloración parcial e interesada de los elementos probatorios que afectan al recurrente, con exclusión de aquellos en los que la Audiencia basó, con toda solvencia, su conclusión condenatoria.

Por consiguiente, ambos motivos y el Recurso han de ser desestimados.

  1. RECURSO DE Penélope E Íñigo :

DUODÉCIMO

Los recurrentes fueron condenados en la Resolución de instancia como autores de un delito de "blanqueo" de dinero procedente de actividades ilícitas relacionadas con el tráfico de drogas, a las penas de cuatro años de prisión y multa para cada uno de ellos e incluyen diez motivos en su Recurso, relativos a la vulneración de los derechos a un proceso con garantías, secreto de las comunicaciones, tutela judicial efectiva y presunción de inocencia, así como del principio de legalidad, en idénticos términos a los utilizados por Enrique en su Recurso, al que también siguen en el supuesto error de hecho al que se refería el motivo Tercero de aquel.

Por lo que todo lo dicho a la hora de desestimar el Recurso de Enrique, en relación con las materias expuestas, otorgando plena validez a los argumentos contenidos en la Sentencia recurrida, ha de tenerse aquí por reproducido.

Tan sólo plantean estos recurrentes una alegación verdaderamente original, cuando afirman que ignoraban el origen ilícito de los bienes objeto de las operaciones llevadas a cabo.

Aspecto que, lógicamente, ha de ser acreditado mediante indicios, al resultar imposible la prueba directa del conocimiento que se aloja en el interior de la mente de los acusados y, por consiguiente, su consciencia acera del origen ilícito de los bienes objeto de encubrimiento.

Y resultando por ello suficiente, más aún si pensamos que figuras como el dolo eventual e, incluso, la propia "ignorancia deliberada" han sido declaradas por esta Sala como supuestos de comisión de ilícitos de la clase del presente, el hecho de que tratándose los recurrentes tanto de la esposa como del hijo del principal responsable de una organización delictiva, con antecedentes relativos a la previa comisión de infracciones contra la salud pública y que, a pesar de no realizar actividades económicas lícitas de importancia, gozaba de un elevado nivel de vida, no puede considerarse, en modo alguno, irrazonable la convicción de los Juzgadores respecto del conocimiento de ambos acerca de la irregular procedencia de los bienes que, con las operaciones que personalmente llevaron a cabo, encubrieron.

De modo que este Recurso también ha de seguir el mismo destino desestimatorio de los anteriores.

  1. COSTAS:

DÉCIMO TERCERO

A la vista de la conclusión desestimatoria de los Recursos y de acuerdo con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deben serles impuestas a los recurrentes las costas ocasionadas por los mismos.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los Recursos de Casación interpuestos por las Representaciones de Enrique, Roberto, Augusto, Juan Miguel, Luis Carlos, Penélope e Íñigo contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en fecha 26 de Julio de 2006, por delitos contra la salud pública y de "blanqueo" de dinero procedente de actividades ilícitas.

Se imponen a los recurrentes las costas procesales ocasionadas por sus respectivos Recursos.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Enrique Bacigalupo Zapater D. Perfecto Andrés Ibáñez D. José Manuel Maza Martín D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre D. Siro Francisco García Pérez

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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