ATS 1646/2003, 9 de Octubre de 2003

PonenteD. JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRI
ECLIES:TS:2003:10304A
Número de Recurso256/2003
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Número de Resolución1646/2003
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil tres.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada sentencia por la Audiencia Provincial de Segovia, Sección Única, en autos nº 25/2002, se interpuso recurso de casación por Carlos Franciscoy Remedios, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales, Sr. Alvaro Ignacio García Gómez.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal, se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don José Antonio Marañón Chávarri.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por los recurrentes, Carlos Franciscoy Remedios, recurso de casación articulado en un único motivo, por infracción de ley y error de hecho, al amparo del art. 849.1 y 2 LECr., contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Segovia, Sección única, de fecha 21 de Enero de 2.003, por la que se les condenó, a cada uno de ellos, por un delito de robo con intimidación (art. 242.1 y 2 CP.), concurriendo la circunstancia modificativa atenuante de drogodependencia, a la pena de tres años y seis meses de prisión y por el de detención ilegal (art. 163.1 CP.), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de prisión y al pago de las costas procesales por mitad. Condenándoles, asimismo, conjunta y solidariamente a que indemnicen a Pedro Jesúsen la cantidad de 1.500 euros, por daños morales, que devengará el interés legal, de la que deberá deducirse el importe ya percibido y a la entidad bancaria o aseguradora que se acredite en ejecución de sentencia la cantidad de 590 euros.

SEGUNDO

El único motivo de casación, lo plantean los recurrentes por infracción de ley y error de hecho, al amparo del art. 849.1 y 2 LECr., designando como documento que demuestra la equivocación del juzgador el informe elaborado por el Médico Forense D. Andrés, que obra a los folios 60 y 61 de la causa.

Se alega para ello, que el Juzgador no ha apreciado la eximente completa del art. 20.2 del CP. o, en su defecto, la incompleta del art. 21.2, como muy cualificada, a pesar de estar acreditadas con el informe médico-forense antes indicado.

  1. El motivo debe ser desestimado, por su defectuosa formulación, dado que no pueden entremezclarse ambos cauces casacionales, ya que mientras el prevenido en el número primero del art. 849 LECr., exige el escrupuloso respeto del relato fáctico, el del número segundo se refiere precisamente a la impugnación de dicho relato.

    A pesar de ello, y con el fin de entrar en el fondo del recurso y no ser desestimado el mismo, por motivos meramente formales, hemos de examinar el motivo, por la vía del error de hecho, prevista en el art. 849.2 de la ley procesal penal, al designarse como documento que demuestra la equivocación del Juzgador el informe médico-forense que obra unido a los folios 60 y 61 de la causa, pero únicamente respecto al acusado Carlos Francisco, que es al único al que se refiere el informe invocado por los recurrentes, ya que la acusada Remedios, renunció a ser reconocida por el médico-forense, manifestando que se encontraba en buen estado de salud, según consta al folio 64 de la causa.

  2. Conocida es la doctrina de esta Sala (STS 2-7-1999, 14-2-2000 y 30-5-2001) en cuanto a los requisitos necesarios para la aplicación del referido art. 849.2 LECr: 1º Que haya en autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º Que a su vez, ese dato que el documento acredite, no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar sus resultados con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 LECr.; 4º Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificarlo.

    Por otro lado, la propia relevancia de los dictámenes periciales, justifica la consolidada doctrina de esta Sala relativa a la excepcionalidad de los mismos para entenderlos incluibles en el apartado 2º del art. 849, siempre y cuando se den las siguientes condiciones: a) La existencia de un único o varios dictámenes periciales absolutamente coincidentes, sin que existan otras pruebas sobre los hechos que constituyen su objeto, de forma que la Audiencia no disponga de otros medios que le permitan apreciar divergencias o desviaciones capaces de contradecir lo constatado en aquellos y b) Dándose lo anterior, tratándose de hechos relevantes en relación con los efectos jurídicos pretendidos por las partes, siempre que el Tribunal haya omitido los mismos o introducido en la premisa histórica conclusiones divergentes o contradictorias sin expresar motivación alguna de ello (STS 8-2-2.000).

  3. De acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta, hemos de llegar a la conclusión de que, en el presente caso, no se dan los requisitos exigidos para apreciar el error de hecho denunciado, ya que no estamos en el supuesto excepcional señalado, puesto que el hecho probado no se opone ni fragmenta el contenido del informe invocado.

    Así, en el informe médico-forense obrante a los folios 60 y 61 de la causa, relativo al acusado Carlos Francisco, se hace constar, únicamente, que existen en el acusado signos objetivos de su adicción a las drogas, tales como "venopunciones recientes y antiguas en antebrazos con flebitis antiguas". No se detecta psicopatología ni síndrome de abstinencia.

    Lo que no modifica el "factum" de la sentencia, toda vez que en el mismo se recoge la adicción a sustancias estupefacientes de los dos acusados. Ahora bien, a continuación hemos de estudiar si los signos externos a que nos acabamos de referir, son suficientes para la aplicación de la eximente o, en su caso, de la atenuante muy cualificada, que solicita el recurrente.

  4. La STS 628/2.000, de 11 de Abril, matiza línea jurisprudencia sobre la circunstancia de la drogadicción. "En la circunstancia de atenuación el legislador ha dado carta de naturaleza a la jurisprudencia de esta Sala que señalaba que el adicto a sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud de larga duración, por el hecho de padecerla, ya presenta unas graves alteraciones psíquicas "en la medida en que esa adicción genera una actuación delictiva que se realiza sobre una concreta dinámica comisiva. El legislador contempla en este supuesto a la denominada delincuencia funcional en el que la adicción prolongada y grave a la comisión de hechos delictivos, normalmente contra el patrimonio, con la finalidad de procurar medios con los que satisfacer las necesidades de la adicción. De alguna manera el presupuesto biológico y el psicológico convergen en la declaración de grave adicción.

    En este sentido, hemos declarado que la grave adicción daña y deteriora las facultades psíquicas del sujeto que la padece, se integra como una alteración psíquica de la personalidad con entidad suficiente para la aplicación de la atenuación, pues esa grave adicción incorpora en su propia expresión una alteración evidente de la personalidad merecedora de un menor reproche penal y de la aplicación, si procede, de las medidas que el Código contempla para potenciar la deshabituación, bien como sustitutivos penales, bien en ejecución de la penalidad impuesta.

    Acorde con lo anteriormente expuesto, el Código contempla la incidencia de la drogadicción en la responsabilidad penal bajo las siguientes alternativas: eximente, cuando el sujeto, por intoxicación plena o bajo los efectos del síndrome de abstinencia, carezca de capacidad para comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. De eximente incompleta, bajo los mismos presupuestos de la eximente, si no concurren los requisitos para la exención, es decir, si el presupuesto psicológico determina una merma o reducción importante de las capacidades para comprender la ilicitud o actuar conforme a esa comprensión. La atenuante contempla los supuestos de grave adicción, afectante en los términos vistos de las facultades psíquicas del sujeto que ve compelida su voluntad a la producción de determinados hechos delictivos (STS 31.07.98, 23.11.98, 27.09.99 y 20.01.00).

  5. En el presente caso, ni con el informe emitido por el médico-forense D. Andrésni a través de medio probatorio alguno, se ha acreditado, como razona el Tribunal de instancia, que el acusado, se encontrara bajo el síndrome de abstinencia o con sus facultades intelectivas y/o volitivas totalmente anuladas o profundamente mermadas, en el momento de cometer el hecho delictivo, ni tampoco haberse producido un deterioro de la personalidad con disminución notoria de la capacidad intelectiva y volitiva del acusado y si, en cambio, que el acusado Sr. Carlos Franciscopresentaba signos de venopución antiguos, así como que es drogodependiente por vía venosa, lo que, según razona el Juzgador y a juicio de esta Sala, resulta plenamente compatible con una merma ligera y constante de sus facultades intelectivas y volitivas para todos aquellos actos dirigidos a obtener la droga, razón por la que procede se le aplique la atenuante de drogadicción del art. 21.2 del CP.

    Procede, por tanto, la inadmisión del motivo articulado, al carecer, manifiestamente, de fundamento e incurrir en la causa de inadmisión del art. 885.1 LECr.

    Procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

    NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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