AAP Madrid 418/2004, 17 de Mayo de 2004

ECLIES:APM:2004:7137
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución418/2004
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 17ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección decimoséptima

Madrid

Rollo de apelación nº.: RP 46/2004

Juicio Oral nº.: 353/2000

Juzgado de lo Penal nº.: 1 de Móstoles

SENTENCIA Nº 418/04

Magistrados:

Manuela CARMENA CASTRILLO

Teresa CHACON ALONSO

Miguel COBOS GOMEZ DE LINARES (ponente)

En Madrid, a 17 de Mayo de 2004

Este Tribunal ha deliberado en grado de apelación el Juicio Oral nº 353/2000 procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles, seguido por delito de robo con fuerza en las cosas por el trámite del procedimiento abreviado, en el que figuran como apelantes Luis Pablo y Emilio defendidos por el Letrado José Eugenio Ortiz Flores.

ANTECEDENTES PROCESALES

  1. - En la causa mencionada, con fecha 23 de Julio de 2003 la Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles dictó Sentencia en la que se declaran probados los siguientes hechos:

" Se declara probado que el día diecisiete de agosto de 1999, los acusados Emilio y Luis Pablo, en compañía de otros tres jóvenes cuya identidad se desconoce, manipulaban las cerraduras de los frentes delanteros del vehículo Volkswagen Golf, matrícula F-....-FM con un destornillador, un corta alambres, dos trozos de varilla de aceite en forma de ganzúa y un trozo de alambre, para introducirse en el vehículo, cuando fueron sorprendidos por la Policía que pudo detener a los dos acusados pese a su intento de fuga.

SEGUNDO

Igualmente se declara probado que los daños causados en las cerraduras y en la chapa de la parte delantera del vehículo ascendieron a mil pesetas".

En su parte dispositiva se acuerda lo siguiente:

" Que debo condenar y condeno a Emilio a la pena de once meses de prisión y a Luis Pablo a la de ocho meses de prisión, como autores de un delito de robo con fuerza en las cosas junto con la privación en ambos casos del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena.

Igualmente Emilio y Luis Pablo deberán indemnizar a Ángel Jesús con la cantidad de seis euros."

  1. - Publicada y notificada la expresada resolución a las partes, por la representación de Emilio y Luis Pablo se interpuso en tiempo y forma hábil recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado por diez días para alegaciones a las demás partes personadas en la causa.

  2. - Recibidos los autos originales en esta Sección de la Audiencia Provincial, se designó ponente y se señaló fecha para deliberación.

HECHOS PROBADOS

Se sustituyen los así declarados en la Sentencia recurrida por los siguientes: "

Emilio, nacido el 16 de Diciembre de 1974 y ejecutoriamente condenado por Sentencia firme de 29 de Octubre de 1997 por robo y hurto de uso de vehículo a la pena de 20 fines de semana de arresto. Y Luis Pablo, nacido el 1 de Diciembre de 1973 y con antecedentes no computables en esta causa, y cuyas demás circunstancias personales de ambos constan en la causa, fueron sorprendidos junto con otros tres individuos el día 17 de Agosto de 1999 por funcionarios del cuerpo de la Policía Local de Fuenlabrada cuando manipulaban las cerraduras de las puertas del vehículo Volkswagen Golf con matrícula F-....-FM propiedad de Ángel Jesús con un destornillador, un corta alambres, dos trozos de varilla de aceite en forma de ganzúa y un trozo de alambre. Al verse sorprendidos se dieron a la huída, si bien los dos acusados fueron alcanzados y detenidos pero no los otros tres. El vehículo sufrió daños valorados en seis euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se alega en el recurso que ninguno de los acusados participó en los hechos que se les imputan y que Ángel Jesús no los presenció, y que no se encontraron huellas de los acusados en los útiles que allí se hallaron, por todo lo cual se infringen los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo y se ha producido indefensión al condenarse sin pruebas.

En primer lugar debe tenerse en cuenta que el Juicio se celebra en ausencia de los acusados a solicitud del Ministerio Fiscal sin oposición del Letrado de la defensa. En la Vista declararon el agente de la Policía Local nº NUM000 y el nº NUM001, pero no asistió al Juicio el testigo Ángel Jesús acerca de cuya ausencia y de la renuncia al mismo para continuar el Juicio por parte del Ministerio Fiscal nada alegó el Letrado de la defensa. Los funcionarios policiales declaran que vieron a los acusados, uno a cada lado del vehículo manipulando las cerraduras, que había otros sujetos con ellos y tras la detención comprueban que efectivamente estaban forzadas.

En la Sentencia recurrida se razona sobre la base de los testimonios de los agentes policiales que se califican de "contundentes y sin asomo de duda alguna" y a ella suman el dato objetivo de haber encontrado en el lugar herramientas y alambres de los que se usan para forzar cierres de vehículos, como varillas de aceite, un cortacables y un alambre.

Poniendo en relación las alegaciones del recurrente con la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional en relación con la actividad probatoria en general, y con la aplicación del principio de presunción de inocencia se obtiene que en el Juicio celebrado por los hechos que dieron lugar a las presentes actuaciones se practicó verdadera prueba de cargo, sometida a los principios de oralidad, publicidad inmediación y contradicción, y que fue suficiente para enervar la presunción de inocencia.

Así, ya en la STC de 10 de Mayo de 1999 (nº 86/1999) se ponía de manifiesto que (FJ 3º) "... Es doctrina consolidada de este Tribunal, desde su STC 31/1981, que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la Justicia penal en el momento de dictar Sentencia, aquéllas a las que se refiere el art. 741 de la L.E.Crim., esto es, las practicadas en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad e inmediación. Conforme a ellos, el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Tribunal que ha de dictar Sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes (SSTC 137/1988, 150/1989, 217/1989, entre otras). Pues bien, en el Juicio se oyó y se sometió a debate lo declarado por los dos funcionarios policiales que presenciaron los hechos y detuvieron a los dos acusados y ya se repitió más arriba la total credibilidad que merecieron dichas declaraciones a la Juez a quo. La ausencia de los acusados impidió oír su versión, pero su inasistencia no sólo no se justificó sino que su defensa tampoco propuso se suspendiera la Vista por lo que se aplicó la previsión legal de celebración del Juicio en ausencia del art. 793,1, segundo párrafo en relación con el art. 789,4 de la LECrim., inciso segundo, vigente en aquel momento. Por otro lado, consta la citación de Emilio en el domicilio que él indicó a través de su madre y de Luis Pablo en el domicilio por él señalado a través de su primo Victor Manuel (folios 124 y siguientes). Por tanto, no se aprecia que existan defectos ni en cuanto a la celebración en ausencia de la Vista oral ni en cuanto a la práctica de la prueba. En cuanto a la inasistencia del testigo dueño del coche forzado, su declaración nada aportaría sobre los hechos pues no los presenció.

Por último, en cuanto a la alegación de infracción de la presunción de inocencia, es bien conocida la doctrina del TC al respecto. Así, en la STC de 5 de Noviembre de 2001 se resume :

"TERCERO.- ... debemos partir de nuestra doctrina sobre el derecho a la presunción de inocencia, concebida como regla de juicio, que en esta vertiente y en sede constitucional entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica (como hemos dicho, con unas u otras palabras, en las SSTC 174/1985, de 17 de diciembre, FJ 2; 109/1986, de 24 de septiembre, FJ 1; 63/1993, de 1 de marzo, FJ 5; 81/1998, de 2 de abril, FJ 3; 189/1998, de 29 de septiembre, FJ 2; 220/1998, de 17 de diciembre, FJ 3; 111/199, de 14 de junio, FJ 2; 33/2000, de 14 de febrero, FFJJ 4 y...

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