STS 1730/2000, 10 de Noviembre de 2000

PonenteGRANADOS PEREZ, CARLOS
ECLIES:TS:2000:8186
Número de Recurso1471/1999
Procedimiento01
Número de Resolución1730/2000
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por MIGUEL L.R., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona que le condenó por delitos de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos G. P., siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representando por el Procurador Sr. Bordalla H..

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 6 de Mataró instruyó Procedimiento Abreviado con el número 1236/98, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 13 de abril de 1999, dictó sentencia, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Se considera probado y así se declara que Miguel L.R., mayor de edad y con antecedentes penales no computables en la presente causa, con la finalidad de obtener una ventaja patrimonial realizó los siguientes hechos: 1º) El día 4 de septiembre de 1998, sobre las 20.45 horas penetró en el establecimiento "Chica" sita en la Ronda O.N.5. de Mataró con el rostro cubierto con una media y esgrimiendo un cuchillo y dirigiéndose a Antonio J.C., al que ordenó se tirara al suelo, le colocó el arma en el cuello conminándole a la entrega de dinero, momento en el que, proveniente del almacén y alarmada por los gritos, apareció Mª Fulgencia de la R., novia de aquél y dueña del establecimiento, la cual fue también intimidada y obligada junto a Antonio J.C. a volver a bajar al almacén, abandonando el acusado el establecimiento no sin antes apoderarse de 60.000 ptas que ésta guardaba en su bolso, de un teléfono móvil y de una cadena de oro valorada en 16.000 ptas.- 2º) El día 8 de septiembre de 1998, sobre las 20.35 horas, se dirigió a droguería "Per la dona", sita en la calle Ronda O.N.1. de Mataró penetrando en su interior, a cara descubierta y esgrimiendo un cuchillo. Conminó a su propietaria Antonia I. a entregarle el dinero que tuviere, haciéndole entrega ésta, ante la amenaza, de 65.000 ptas contenidas en la caja registradora, de su bolso conteniendo tarjetas y documentación un teléfono móvil marca Airtel que no han sido recuperados y a cuyo resarcimiento renunció expresamente.- 3º) A las 21.15 del mismo día, mes y año, el acusado penetró en la librería Ivet sita en la calle Nuestra Señora de la Cisa de Mataró cubriendo su rostro con una media, donde mostrando un cuchillo amenazó a Ivette C. M. y a su madre logrando que le entregaran 56.000 ptas en efectivo así como una cadena de oro valorada en 35.0000 ptas saliendo a continuación del establecimiento, quitándose la media y a paso apresurado, de tal modo que tropezó con el de la transeúnte Ana Mª L. M., abandonando, a continuación, a todo correr el lugar.- 4ª) El día 9 de septiembre de 1998, sobre las 18.30 horas entró en el local sito en el N.1.D.L.C.C. de Mataró. Ocultando su rostro con un pasamontañas y esgrimiendo una navaja con la q ue amenazó a su propietaria Milagros de la Esperanza L. I. exigiéndole la entrega de dinero a lo que ella accedió entregándole 3.000 pts que tenía en el bolso. Sin embargo el acusado siguió amenazándola con la navaja que le puso en el costado, llegando a causarle un corte superficial en la mano, exigiendo la entrega de más dinero que esa negó tuviera en el establecimiento, tras lo cual la encerró en el baño conminándole a no salir y procedió a revolver el local buscando ulteriores cantidades que no halló dándose a continuación a la fuga".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a RAFAEL L.R., como autor responsable de tres delitos de robo con intimidación y uso de arma, concurriendo la agravante de disfraz a la pena, para cada uno de ellos, de CINCO AÑOS DE PRISION con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- Igualmente debemos condenarle y le condenamos, como autor responsable de un delito de robo con intimidación y uso de arma, sin circunstancias, y como autor responsable de una falta de lesiones, respectivamente a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena de UN MES MULTA a una cuota diaria de 200 ptas (2.000 ptas) cuyo impago comportará como responsabilidad personal subsidiaria QUINCE DIAS DE PRISION.- Rafael L.R. satisfará, como resarcimiento civil, a Mª Fulgencia R. la cantidad de 76.000 ptas más el valor en que se tase el teléfono móvil sustraído, a Ivette C. M. la cantidad de 91.000 ptas y a Milagros de la Esperaza L.I. la cantidad de 3.000 ptas.- Se pronuncia la expresa condena del acusado a abonar las costas procesales.- Rafael L.R. deberá cumplir por todas las penas que le son impuestas en esta causa, incluida si procediere por impago de la multa la responsabilidad personal subsidiaria, un máximo de QUINCE AÑOS DE PRISION dejándose extinguir el resto de la s penas privativas de libertad a las que resulta condenado.- Abónese al acusado el tiempo de prisión preventiva sufrida por esta causa si no le hubiere sido abonado a otra".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 22.2 del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 30 de octubre de 2000.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se alega indefensión al no haber sido admitida la prueba pericial médica propuesta en escrito de fecha 8 de marzo de 1999 con la que se pretendía acreditar la drogadicción del acusado y su influencia sobre su capacidad volitiva así como que tenía un tatuaje en la muñeca.

El motivo no puede ser estimado.

Ciertamente, la defensa de este recurrente, catorce días antes del día señalado para el juicio y cuando ya se había formulado el escrito de conclusiones provisionales, solicita, por primera vez, una pericial médica consistente en que un médico forense que tenga a bien designarse proceda a emitir dictamen somático y psiquiátrico del acusado, informe que deberá incluir cualquier anomalía que pudiera afectar a su imputabilidad, en especial sobre su drogadicción y si presenta algún tatuaje en su muñeca en la muñeca derecho o izquierda, dictamen que deberá ser aclarado y matizado en el acto del juicio oral donde deberá comparecer.

Resulta de especial interés para la resolución de esta invocada vulneración del derecho a la prueba resaltar que cuando se solicitó extemporáneamente tal dictamen pericial medico-psiquiatrico no se aportó razón o antecedente alguno que lo justificara o que permitiera, aunque fuera como mera suposición, que el acusado consumía sustancias estupefacientes. Nada se dice para solicitar esa prueba. Es más, cuando el recurrente fue detenido manifestó que no quería ser reconocido por el Médico Forense y cuando se le recibió declaración en Comisaría, a la pregunta de si era consumidor de alguna sustancia estupefaciente, manifestó que había sido consumidor de heroína habiéndolo dejado hacía aproximadamente unos ocho meses. Una vez en el Juzgado, a presencia judicial, debidamente asistido de Letrado, declaró que ¿no consume ningún tipo de sustancias estupefaciente¿ y no solicitó reconocimiento médico alguno. Su defensa, en el escrito de calificación provisional, no formula petición alguna relacionada con una posible drogodependencia.

El Tribunal de instancia rechazó la práctica de la prueba al no haber sido solicitada en el momento procesal oportuno. La defensa del recurrente, al inicio del acto del juicio oral reitera su petición de informe médico sobre drogodependencia y para constatar si en alguna de sus muñecas lleva un tatuaje, sin que tampoco en este momento aportara razón o datos que lo justificaran, el Tribunal la rechaza por su extemporaneidad y en orden a la existencia de un tatuaje se dice que ello puede ser comprobado en el acto del juicio.

Tal petición de prueba pericial sobre algo que se pudo y no interesó solicitar durante la instrucción, y sobre lo que no existía antecedente o elemento alguno que lo justificase, sólo puede responder a deseos de dilatar el señalamiento del acto del juicio oral, sin que deba olvidarse que el Tribunal sentenciador debe evitar dilaciones indebidas injustificadas como podía ocurrir en el caso que examinamos.

Tiene declarado el Tribunal Constitucional, como es exponente la sentencia de 4 de diciembre de 1997, que la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa integra el contenido de un derecho fundamental contenido en el artículo 24.2 de la Constitución, cuya infracción no es consecuencia de cualquier denegación judicial de peticiones de actividad probatoria, sino que requiere un efecto material de indefensión: requiere que la actividad no practicada y solicitada en tiempo y forma sea potencialmente trascendente para la resolución del conflicto y que, sin embargo, no haya obtenido una respuesta judicial razonable acerca de su omisión.

Recuerda esa Sentencia la relación de los requisitos y criterios que ha ido conformando el Tribunal Constitucional para la consideración de la vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa que pueden configurarse del siguiente modo:

  1. La actividad probatoria ha de ser solicitada en la forma y momento legalmente establecidos (SSTC 149/1987, 1/1996).

  2. La actividad ha de ser pertinente, lo que, a partir de la competencia de los órganos judiciales para la evaluación de pertinencia (SSTC 44/1984, 147/1987, 233/1992), supone que el recurrente ha de argumentar convincentemente en torno a la pertinencia de la prueba denegada sin que, por contra, el órgano judicial haya fundamentado el rechazo de un modo no irrazonable (SSTC 233/1992, 131/1995, 1/1996), o de un modo tardío tal que genere indefensión o riesgo de prejuicio o condicionamiento de su solución sobre la prueba o de la decisión de fondo (SSTC 89/1995, 131/3995).

  3. La prueba ha de ser relevante para la decisión del litigio (SSTC 30/1986, 149/1987), "decisiva en términos de defensa" (STC 1/1996).

El derecho a la prueba no aparece pues, como absoluto e ilimitado, su solicitud y la decisión que adopte el Tribunal sentenciador debe ponderar los intereses de las partes y especialmente los principios que marcan el desarrollo de un juicio debido.

Por lo antes expresado, no se ha aportado argumento alguno, ni convincente ni menos convincente, sobre la pertinencia de la prueba pericial médico-psiquiatrica denegada, y así las cosas, no se ha producido indefensión alguna ni vulneración del derecho a la prueba.

El motivo, por todo lo que se deja expuesto, no puede ser estimado.

SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se cuestiona la existencia de prueba de cargo respecto a los hechos primero, tercero y cuarto que se imputan al acusado.

Así, respecto al hecho primero, se cuestiona el reconocimiento que sin género de duda hizo uno de los testigos presenciales y ello se fundamenta en el hecho de que al portar una media que le tapaba la cara el reconocimiento no era posible.

El Tribunal de instancia, en el apartado primero del fundamento jurídico segundo de la sentencia, razona adecuadamente sobre los medios de prueba legítimamente obtenidos que ha tenido en cuenta para alcanzar la convicción de que el acusado intervino en los hechos acaecidos en el establecimiento ¿Chica¿. Así se señala que a presencia judicial un testigo presencial identificó al acusado en rueda de reconocimiento practicada a presencia judicial y con asistencia de Letrado, reconocimiento realizado en dos ocasiones y alterándose las posiciones de los intervinientes. Habiéndose reiterado en el acto del juicio oral la identificación del acusado.

En relación al hecho tercero se cuestiona el testimonio depuesta por una testigo que observó a un individuo que salió precipitadamente de la librería en la que se produjo la sustracción antes de que salieran las propietarias de la tienda manifestando que habían sido atracadas. El Tribunal de instancia, también en este caso, razona sobre la eficacia probatoria del reconocimiento sin género de dudas llevado a cabo, por dos veces y con alternancia de posiciones, por la testigo que vio salir atropelladamente al acusado e inmediatamente observó que salían de la librería las propietarias manifestando que acababan de ser atracadas. Esa testigo, en el acto del juicio oral, reiteró la identificación del acusado como el individuo que salió del local a toda prisa, que a los pocos instantes vio salir a las dueñas gritando que acababan de ser atracadas y sin que observara la salida de ninguna otra persona.

En relación al hecho cuarto, se cuestiona la identificación realizada por el acusado a través de una pericial lofoscópica alegándose que la Policía no puso a disposición judicial la caja de madera donde fueron halladas las huellas.

El Tribunal de instancia da puntual respuesta a las objeciones planteadas por la defensa sobre la licitud y eficacia de este medio de prueba, destacándose que la huella que resultó corresponder de forma indubitada al acusado fue hallada en el establecimiento donde ocurrieron los hechos y en una caja de madera, lo que resultó acreditado por el testimonio depuesto por un agente policial que intervino en la inspección ocular y recogió la caja a los efectos de practicarse el informe pericial.

De todo lo que se deja expresado, resulta bien patente que el Tribunal de instancia ha contado con medios de prueba legítimamente obtenidos que han permitido contrarrestar el derecho de presunción de inocencia invocado.

TERCERO.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 22.2 del Código Penal.

Se alega que no debió apreciarse la agravante de disfraz ya que la media que portaba el acusado en su cara no resultó eficaz en cuanto no impidió su reconocimiento por los testigos.

El Tribunal de instancia, en el cuarto de sus fundamentos jurídicos, razona sobre la concurrencia de la agravante de disfraz ya que el acusado cubría su rostro con una media en los dos primeros establecimientos y con un pasamontañas en el tercero,

Tiene declarado esta Sala, como son exponentes las Sentencias de 6 de abril de 2000, 5 de junio de 1997 y 10 de enero de 1996, entre otras muchas, que para apreciar la existencia de esta agravante se exigen tres requisitos:

1) objetivo, consistente en la utilización de un medio apto para cubrir o desfigurar el rostro o la apariencia habitual de una persona;

2) subjetivo o propósito de evitar la propia identificación para eludir sus responsabilidades;

y 3) cronológico, porque ha de usarse al tiempo de la comisión del hecho delictivo, careciendo de aptitud a efectos agravatorios cuando se utilizara antes o después de tal momento.

Y en esa doctrina jurisprudencial se pone de relieve que la mencionada aptitud para desfigurar la apariencia exterior del sujeto no ha de entenderse en el sentido de que sea necesaria plena eficacia a tal fin, pues si se exigiera que el autor hubiera tenido éxito en su propósito de evitar el reconocimiento de su identidad, esta circunstancia nunca se aplicaría al no poder ser juzgado y condenado quien así se comportara (SS.

2-10-89 y 10-10-96). De ahí que puede apreciarse tal circunstancia agravante aun en aquellos casos en los que los testigos han podido observar determinadas facciones o características del sujeto, a pesar de la seria dificultad que representaba el disfraz utilizado.

En esa misma línea la Sentencia de esta Sala de 17 de junio de 1999 declara que la eficacia del dispositivo utilizado es, también, requisito de la aplicación de la agravante, de ahí su naturaleza objetiva, y se alcanza cuando en abstracto el medio empleado sea objetivamente válido para impedir la identificación. Es decir, el presupuesto de hecho para la aplicación de la agravación no requiere que efectivamente las personas presentes en el hecho puedan, no obstante la utilización de un dispositivo dirigido a impedir la identificación, reconocer al autor del hecho delictivo, sino que, como se ha dicho, basta para integrar la agravación que el dispositivo sea hábil, en abstracto, para impedir la identificación aunque en el supuesto concreto no se alcance ese interés.

En este caso, conforme a la doctrina que se deja expresado y acorde con el relato fáctico de la sentencia de instancia, son correctos los razonamientos expresados por la sentencia de instancia para apreciar la agravante de disfraz al haberse utilizado medios hábiles para dificultar la identificación aunque en este caso concreto no se hubiera podido evitar que determinadas características faciales hubieran podido ser observadas por los testigos presenciales.

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley interpuesto por MIGUEL L.R., contra sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 13 de abril de 1999, en causa seguida por delitos de robo. Condenamos al dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

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