De los delitos relativos a la propiedad intelectual e industrial, al mercado y a los consumidores

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta
Cargo del AutorAbogado
Páginas637-686

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SECCIÓN 1ª De los delitos relativos a la propiedad intelectual

Artículo 270.

  1. Será castigado con la pena de prisión de seis meses a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses el que, con ánimo de obtener un beneficio económico directo o indirecto y en perjuicio de tercero, reproduzca, plagie, distribuya, comunique públicamente o de cualquier otro modo explote económicamente, en todo o en parte, una obra o prestación literaria, artística o científica, o su transformación, interpretación o ejecución artística fijada en cualquier tipo de soporte

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    o comunicada a través de cualquier medio, sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios.

  2. La misma pena se impondrá a quien, en la prestación de servicios de la sociedad de la información, con ánimo de obtener un beneficio económico directo o indirecto, y en perjuicio de tercero, facilite de modo activo y no neutral y sin limitarse a un tratamiento meramente técnico, el acceso o la localización en internet de obras o prestaciones objeto de propiedad intelectual sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos o de sus cesionarios, en particular ofreciendo listados ordenados y clasificados de enlaces a las obras y contenidos referidos anteriormente, aunque dichos enlaces hubieran sido facilitados inicialmente por los destinatarios de sus servicios.

  3. En estos casos, el juez o tribunal ordenará la retirada de las obras o prestaciones objeto de la infracción. Cuando a través de un portal de acceso a internet o servicio de la sociedad de la información, se difundan exclusiva o preponderantemente los contenidos objeto de la propiedad intelectual a que se refieren los apartados anteriores, se ordenará la interrupción de la prestación del mismo, y el juez podrá acordar cualquier medida cautelar que tenga por objeto la protección de los derechos de propiedad intelectual.

    Excepcionalmente, cuando exista reiteración de las conductas y cuando resulte una medida proporcionada, eficiente y eficaz, se podrá ordenar el bloqueo del acceso correspondiente.

  4. En los supuestos a que se refiere el apartado 1, la distribución o comercialización ambulante o meramente ocasional se castigará con una pena de prisión de seis meses a dos años.

    No obstante, atendidas las características del culpable y la reducida cuantía del beneficio económico obtenido o que se hubiera podido obtener, siempre que no concurra ninguna de las circunstancias del artículo 271, el Juez podrá imponer la pena de multa de uno a seis meses o trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a sesenta días.

  5. Serán castigados con las penas previstas en los apartados anteriores, en sus respectivos casos, quienes:

    1. Exporten o almacenen intencionadamente ejemplares de las obras, producciones o ejecuciones a que se refieren los dos primeros apartados de este artículo, incluyendo copias digitales de las mismas,

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      sin la referida autorización, cuando estuvieran destinadas a ser reproducidas, distribuidas o comunicadas públicamente.

    2. Importen intencionadamente estos productos sin dicha autorización, cuando estuvieran destinados a ser reproducidos, distribuidos o comunicados públicamente, tanto si éstos tienen un origen lícito como ilícito en su país de procedencia; no obstante, la importación de los referidos productos de un Estado perteneciente a la Unión Europea no será punible cuando aquellos se hayan adquirido directamente del titular de los derechos en dicho Estado, o con su consentimiento.

    3. Favorezcan o faciliten la realización de las conductas a que se refieren los apartados 1 y 2 de este artículo eliminando o modificando, sin autorización de los titulares de los derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios, las medidas tecnológicas eficaces incorporadas por éstos con la finalidad de impedir o restringir su realización.

    4. Con ánimo de obtener un beneficio económico directo o indirecto, con la finalidad de facilitar a terceros el acceso a un ejemplar de una obra literaria, artística o científica, o a su transformación, interpretación o ejecución artística, fijada en cualquier tipo de soporte o comunicado a través de cualquier medio, y sin autorización de los titulares de los derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios, eluda o facilite la elusión de las medidas tecnológicas eficaces dispuestas para evitarlo.

  6. Será castigado también con una pena de prisión de seis meses

    a tres años quien fabrique, importe, ponga en circulación o posea con una finalidad comercial cualquier medio principalmente concebido, producido, adaptado o realizado para facilitar la supresión no autorizada o la neutralización de cualquier dispositivo técnico que se haya utilizado para proteger programas de ordenador o cualquiera de las otras obras, interpretaciones o ejecuciones en los términos previstos en los dos primeros apartados de este artículo.

    Noción del derecho de autor

    El derecho de autor no es el derecho a la producción y creación literaria, artística, científica y técnica prevista en el art. 20.1º, a) CE, ya que el derecho de autor es más bien el derecho a disfrutar patrimonialmente de lo creado, mientras que el derecho a la creación es un derecho de contenido moral por el que se protege la paternidad de la obra y su integridad. Los

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    elementos de la propiedad intelectual son, pues, los derechos de carácter personal y los patrimoniales que atribuyen al autor la plena disposición de su obra y el derecho exclusivo a su explotación con fines económicos, así como la paternidad de la obra. La aplicación de la ley especial de propiedad intelectual en este campo es incuestionable, en cuanto completa algunos aspectos de los tipos penales, y siempre que tal complementación se haga con la sola condición de no alterar ningún aspecto de la descripción típica, sino la de llenar sus vacíos o aprovechar definiciones legales.

    Tratándose de una norma de Derecho penal, la protección de los derechos de autor se manifiesta con los tipos de injusto que describen las conductas abrasivas de este derecho personal.

    Apartado 1

    La acción delictiva consiste en explotar, con la aclaración de que ha de ser económicamente, lo que es una repetición porque en el mismo apartado se introduce el dolo específico de "obtener un beneficio económico directo o indirecto". La explotación da la clara idea de realizar una actividad no ocasional sino reiterada para obtener el beneficio. Pero para la consumación se precisa acreditar el perjuicio de tercero, que puede ser el propio autor de la obra u otra persona a quien éste haya cedido la gestión de explotación de los beneficios de la obra.

    La conducta delictiva ha de recaer sobre una obra literaria: conforme al Diccionario de la Lengua, literatura es el arte bello que emplea como instrumento la palabra hablada o escrita, así como la teoría de las producciones literarias. Una obra artística: conforme el Diccionario de Lengua, arte es la disposición o habilidad para hacer alguna cosa (definición tomada de Aristóteles), así como el conjunto de reglas necesarias para hacer bien alguna cosa. Una obra científica: conforme al Diccionario de la Lengua, ciencia es el conocimiento cierto de las cosas por sus principios y sus causas. La acción comprenderá, asimismo, su transformación interpretación o ejecución artística fijada en cualquier clase de soporte.

    Se denomina soporte al cuerpo físico sobre el que se archiva, inserta o realiza por cualquier procedimiento la obra artística o científica: es soporte de la pintura el lienzo, de la obra literaria el papel impreso, de la obra musical el pentagrama escrito, de la escultura el mármol amorfo, de la talla la madera, de una interpretación musical la cinta magnética o el disco vinílico o el compacto (CD y DVD), el video, la película, la copia en disco de ordenador, etc.

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    Los medios apropiados para lograr el propósito están indicados en la ley: reproducción, plagio, distribución o comunicación pública, lo que a su vez constituyen las acciones delictivas.

    Se entiende por reproducción la fijación directa o indirecta, provisional o permanente, por cualquier medio y en cualquier forma, de toda la obra o de parte de ella, que permita su comunicación o la obtención de copias (art. 18 LPI). El plagio consiste en usurpar la condición de autor sobre una obra o parte de ella o el nombre de un artista en una interpretación o ejecución. El plagio es el más grave atentado contra el derecho de autor, porque no sólo se le priva de su derecho patrimonial sino que se aniquila su personalidad suplantándola por otro, lo que implica una apropiación de una obra ajena suscribiéndola como propia.

    Hay plagio cuando se suprime y prescinde del creador de la obra poniendo a otro en su lugar, siendo la persona más que la cosa la que sufre el atentado perpetrado por el plagiario, al ser esa personalidad la que desaparece, permaneciendo la obra más o menos incólume (TS 2ª, S. 27 abr 1978).

    Se puede plagiar una obra ya publicada o una obra inédita, y puede también consistir el plagio en copiar la idea original de una obra, aunque se cambie su planteamiento o incluso su redacción entera en el caso de un libro.

    Lo difícil es distinguir el plagio de la falta de originalidad, habida cuenta que los temas básicos de toda producción literaria o artística han sido ya tratados. También hay plagio cuando se trata de copiar la obra original o auténtica de una manera servil o falsificada, de forma que induzca a error sobre la autenticidad o imitación, haciéndolo de modo parcial o total, y efectuando una suplantación para presentar...

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