Delitos relativos a la propiedad intelectual

AutorJose Mª Neila Neila
Cargo del AutorAbogado Licenciado en Ciencias Empresariales
Páginas331-345

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a) Legislación

CAPITULO XI

De los delitos relativos a la propiedad intelectual e industrial, al mercado y a los consumidores

SECCION 1.ª

De los delitos relativos a la propiedad intelectual

Artículo 270

Será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años o de multa de seis a veinticuatro meses quien, con ánimo de lucro y en perjuicio de tercero, reproduzca, plagie, distribuya o comunique públicamente, en todo o en parte, una obra literaria, artística o científica, o su transformación, interpretación o ejecución artística fijada en cualquier tipo de soporte o comunicada a través de cualquier medio, sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios.

La misma pena se impondrá a quien intencionadamente importe, exporte o almacene ejemplares de dichas obras o producciones o ejecuciones sin la referida autorización.

Será castigada también con la misma pena la fabricación, puesta en circulación y tenencia de cualquier medio específicamente destinada a facilitar la supresión no autorizada o la neutralización de cualquier dispositivo técnico que se haya utilizado para proteger programas de ordenador.

Artículo 271

Se impondrá la pena de prisión de un año a cuatro años, multa de ocho a veinticuatro meses, e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión relacionada con el delito cometido, por un período de dos a cinco años, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que el beneficio obtenido posea especial trascendencia económica.

b) Que el daño causado revista especial gravedad.

En tales casos, el Juez o Tribunal podrá, asimismo, decretar el cierre temporal o definitivo de la industria o establecimiento del condenado. El cierre temporal no podrá exceder de cinco años.

Artículo 272

1. La extensión de la responsabilidad civil derivada de los delitos tipificados en los dos artículos anteriores se regirá por las disposiciones de la Ley de Propiedad Intelectual relativas al cese de la actividad ilícita y a la indemnización de daños y perjuicios.

2. En el supuesto de sentencia condenatoria, el Juez o Tribunal podrá decretar la publicación de ésta, a costa del infractor, en un periódico oficial.

b) Antecedentes

Los delitos relativos a la infracción de los derechos concedidos por la propiedad intelectual fueron incorporados al anterior Código Penal por la Ley Orgánica 6/1987, de 11 de noviembre, modificándose después la cuantía de las multas por la Ley Orgánica de 21 de junio de 1989 (art. 16). Por tanto, estas tipificaciones delictivas no son nuevas en el Código de 1995, porque ya se encontraban en gran medida recogidas en el texto derogado.

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c) Requisitos del tipo

Comencemos manifestando que el bien jurídico protegido por esta tipificación penal tiene, a juicio de la jurisprudencia consolidada (TS, 2.ª, 19 de enero de 1990), una doble vertiente: por un lado, la defensa de un haz de facultades de tipo moral, en cuanto a que protege la facultad que tiene el autor de una obra para decidir sobre la distribución o ejecución de la misma, y, por otro, de orden patrimonial, en cuanto se tutela por la Ley el derecho del autor a percibir las ventajas patrimoniales -generalmente, la percepción de cantidades económicas- por esa distribución o ejecución. Pero, de tal forma, que si el autor decidiese voluntariamente no distribuir o ejecutar su obra, existiría tan sólo ese haz de facultades del orden moral, quedando expectantes las del orden patrimonial.

Como elementos objetivos del tipo podemos señalar los siguientes:

a) Primeramente, es precisa la existencia real de una obra literaria. Es decir, aquella que queda plasmada en un soporte escrito, con descripción y narración en tal forma; o bien una obra artística, es decir, cualquier expresión de una actuación o actividad que puede venir representada mediante una obra pictórica, escultórica, cinematográfica, etc., debiendo ser considerada también como obra artística el desarrollo de unos personajes de cómics (sentencia de la Sala 2.ª del TS de 17 de diciembre de 1995), y, por supuesto, cualquier expresión de espectáculo que se encuentre debidamente desarrollada por un autor o grupo de autores; y también cualquier obra científica, debiendo entenderse la misma como cualquier expresión que desarrolle conocimientos para los que es necesaria la posesión de un arte; y, en un subtipo contenido en el último párrafo de este precepto, que es de nueva dicción en el Código Penal de 1995, la existencia de algún dispositivo técnico que proteja programas de ordenador.

Al respecto de este último elemento objetivo cabe distinguir dos posibilidades para iniciarse el elemento objetivo: por un lado, puede tratarse de una obra científica, en el sentido que hemos señalado anteriormente y, en consecuencia, aunque dicho dispositivo técnico no se haya utilizado todavía para la protección de ningún programa de ordenador, la propiedad de ese desarrollo intelectual científico está protegido por el tipo general; pero, por otro lado y adicionalmente a lo anterior, el subtipo se produce cuando la existencia del dispositivo técnico se haya realmente utilizado ya para proteger un programa de ordenador. Sólo en esta segunda circunstancia se da el subtipo contenido en el último párrafo del precepto.

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La sentencia de la Sala 2.ª del Tribunal Supremo de 28 de junio de 1990 -y aunque referida al antiguo tipo penal del art. 534 del Código derogado- entiende también -en este caso como >>plagiotomadas directamente del catálogo similar publicado por los querellantes -amparado con el correspondiente >>copy right

b) La conducta típica está formada por múltiples posibilidades, recogidas en distintos verbos usados por el legislador:

Reproducir. Que es sinónimo de >>copiar>repetir>reimprimir

No es ocioso destacar que, en esta simplista manifestación del legislador, que, por otra parte, no hace sino continuar con lo que ya venía recogido en las legislaciones penales anteriores a 1995, entra dentro de esta actuación o conducta típica la reproducción mediante fotocopias de cualquier libro, incluidos los de texto. Así, las de cintas magnetofónicas o audiovisuales.

Plagiar. Actuación que supone la reproducción, pero teniendo en cuenta además que esa reproducción se incorpora sin señalar quién es el autor real de lo reproducido, sino más bien incorporándolo como producción propia del que plagia. Consiguientemente, es una reproducción con apropiación indebida de su autoría.

La sentencia de la Sala 2.ª del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 1984, con cita de la de la misma Sala y Tribunal de 14 de febrero del mismo año, concibe el >>plagiola obra original de manera servil o de modo que induzca a errores sobre la autenticidad, con una doble proyección patrimonial: frente al autor y frente al público por el perjuicio que puede llevar consigo la defraudación. Aunque, en el decir de la sentencia de la misma Sala y Tribunal de 28 de mayo de 1992, una total coincidencia entre los temas, composición, coloración, ambientación, etc., entre dos obras artísticas no es suficiente para apreciar el plagio, dado que es perfectamente posible la concepción de la misma obra en dos mentes...

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