Los delitos relativos al mercado y a los consumidores

AutorArantza Libano Beristain
Cargo del AutorProfesora de Derecho Procesal, Universitat Autònoma de Barcelona
Páginas293-304

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1. La perseguibilidad a instancia de parte como aspecto novedoso en este ámbito

Nos hallamos ante delitos perseguibles a instancia de parte, lo cual resulta ciertamente una novedad bien porque por primera vez han sido introducidos en el Código Penal de 1995, bien porque anteriormente constituían infracciones penales públicas960.

Sin embargo, desde la promulgación del actual texto penal, en esta esfera se han producido dos importantes reformas legislativas que han afectado a la perseguibilidad de algunos de los delitos con respecto a los cuales la Ley Orgánica 10/1995 exigía denuncia de la persona agraviada Cabe distinguir, por ello, tres estadios en lo que al artículo 287 de la norma penal respecta desde la aprobación de la norma penal vigente.

Originariamente, el Código Penal de 1995 extendía la previsión del artículo 287 para los siguientes grupos de infracciones penales del capítulo XI del título dedicado a los delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico: propiedad intelectual (sección 1 ª), propiedad industrial (sección 2 ª), y mercado y consumidores (sección 3 ª) De ahí que el artículo 287 del Código Penal, incluido en la sección 4 ª referida a las disposiciones comunes a las secciones anteriores, regulara el ámbito de la perseguibilidad de esos tres bloques previos Dicho precepto, en su versión anterior, establecía lo siguiente: «1 Para proceder por los delitos previstos en los artículos anteriores del presente capítulo será necesaria denuncia de la persona agraviada o de sus representantes legales Cuando aquélla sea menor de edad, incapaz o una persona desvalida, también podrá denunciar el Ministerio Fiscal.

  1. No será precisa la denuncia exigida en el apartado anterior cuando la comisión del delito afecte a los intereses generales o a una pluralidad de personas».

    En la actualidad, en cambio, dicho artículo 287 reza así: «1 Para proceder por los delitos previstos en la sección 3 ª de este capítulo será necesaria denuncia de la persona agraviada o de sus representantes legales Cuando aquélla sea menor de edad, incapaz o una persona desvalida, también podrá denunciar el ministerio fiscal.

  2. No será precisa la denuncia exigida en el apartado anterior cuando la comisión del delito afecte a los intereses generales o a una pluralidad de personas».

    Por último, a partir del 23 de diciembre de 2010, dicho artículo 287 de la norma penal quedará redactado de la siguiente manera: «1 Para proceder por los delitos previstos en la.

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    Sección 3 ª de este Capítulo, excepto los previstos en los artículos 284 y 285, será necesaria denuncia de la persona agraviada o de sus representantes legales Cuando aquélla sea menor de edad, incapaz o una persona desvalida, también podrá denunciar el Ministerio Fiscal.

  3. No será precisa la denuncia exigida en el apartado anterior cuando la comisión del delito afecte a los intereses generales o a una pluralidad de personas».

2. Problemas detectados en la perseguibilidad a instancia de parte de los delitos contra la propiedad industrial e intelectual hasta la modificación de 2003

Como hemos señalado más arriba, la redacción inicial conferida por el legislador de 1995 al artículo 287.1 del Código Penal incluía los delitos contra la propiedad intelectual e industrial961 La reforma de 2003 convirtió en infracciones perseguibles de oficio a los dos grupos de delitos donde en mayor medida, junto con los que contemplan el secreto de empresa, se justificaba la exigencia de denuncia de la persona ofendida962.

Cabe considerar paradójica la conversión en públicas de dichas infracciones penales, pues del análisis de la jurisprudencia menor se desprende que los tipos en relación con los cuales el artículo 287 del Código Penal resultaba de aplicación eran precisamente supuestos relativos a la propiedad industrial e intelectual Sin embargo, dicho artículo 287 del texto penal, tanto en su número primero como en el segundo, planteaba serios problemas al entrar en contacto con los delitos contra la propiedad intelectual e industrial, dificultades que los órganos judiciales trataban de resolver con carácter ad hoc, en ocasiones con resoluciones incluso contradictorias A tal efecto, consideramos significativa la siguiente reflexión extraida de una resolución judicial al hilo del artículo 287.1 del Código Penal que decía que «la dispersión, la confusión y la inseguridad en el tratamiento y solución del problema es de las mayores en todo nuestro derecho»963.

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Seguramente resulte un tanto exagerado, pero no exento de cierta verdad, afirmar que la utilidad que pudo tener la decisión del legislador plasmada en el artículo 287 del Código Penal ha quedado desdibujada y un tanto diluída El escueto y ambiguo razonamiento del legislador de 2003 no explica satisfactoriamente la verdadera causa de dicha reforma Así, resulta a todas luces insuficiente configurar como motores de la desaparición del requisito procesal existente hasta entonces la alusión a la realidad social y la repercusión de dichos delitos en la vida económica y social964.

Entre las cuestiones controvertidas -además de encontrar algún supuesto en el que la denuncia se produjo con anterioridad a la perpetración del delito965; casos en que las diligencias a prevención realizadas por la policía judicial dieron como resultado el atestado a partir del cual se procedió; ejemplos en que un perjudicado (y no el agraviado en sentido estricto) presenta la denuncia966- las dificultades más importantes giraron en torno a las denominadas entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual En nuestra opinión, las diferencias hermenéuticas existentes entre los órganos judiciales motivó la transformación legal de la perseguibilidad de los delitos contra la propiedad intelectual -y también industrial-, convirtiéndolos en públicos.

La cuestión relativa a si las entidades de gestión resultaban facultadas para incoar el proceso penal por un delito contra la propiedad intelectual constituye, sin atisbo de duda, uno de los temas más controvertidos suscitados al hilo del régimen de perseguibilidad previsto para los delitos relativos a la propiedad intelectual por el legislador de 1995 En relación con esa cuestión, el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia, en su artículo 147 establece los requisitos de dichas entidades, mientras que la legitimación de las mismas se ha previsto en el artículo 150 de la Ley de Propiedad Intelectual Si bien el mencionado artículo 150 admite la intervención de las entidades de gestión «en toda clase de procedimientos administrativos o judiciales», los tribunales mostraron criterios dispares a la hora.

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de decidir si resultaban facultadas para remover el escollo previsto en los delitos contra la propiedad intelectual ex artículo 287.1 del Código Penal.

Se ha de tener presente, asimismo, que con posterioridad a la Ley de Propiedad Intelectual de 1987 -postura mantenida también en la de 1996- se permitió la existencia de más de una entidad de gestión967 Este punto, sobre el que volveremos, tiene trascendencia a la hora de determinar la facultad de estas entidades para incoar un proceso penal por delito semipúblico.

Nos hallamos en un ámbito complejo donde se entremezclan temas pertenecientes a varias parcelas jurídicas Así, las respuestas procedentes de los penalistas sobre el bien jurídico protegido y el sujeto pasivo de los artículos 270-272 del Código Penal resultan básicas Lo anterior se ha de relacionar con las diversas clases de derechos que confluyen en la propiedad intelectual Así, la Ley de Propiedad Intelectual distingue los derechos morales y los patrimoniales o de explotación En principio968, serán estos últimos los encomendados a las entidades de gestión Además, se ha traído a colación el principio de ultima ratio969, a modo de pauta que servirá para concretar los casos en que entre en juego la vía penal, y que tendrá repercusión directa en la delimitación de las categorías de persona agraviada o representante legal970 de la misma Los mercantilistas y civilistas han de interpretar el...

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