De los delitos relativos al ejercicio de los derechos fundamentales y libertades públicas

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta
Cargo del AutorAbogado
Páginas977-1000

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SECCIÓN 1ª De los delitos cometidos con ocasión del ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertades públicas garantizados por la Constitución

Artículo 510.

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1. Serán castigados con una pena de prisión de uno a cuatro años y multa de seis a doce meses:

  1. Quienes públicamente fomenten, promuevan o inciten directa o indirectamente al odio, hostilidad, discriminación o violencia contra un grupo, una parte del mismo o contra una persona determinada por razón de su pertenencia a aquél, por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, enfermedad o discapacidad.

  2. Quienes produzcan, elaboren, posean con la finalidad de distribuir, faciliten a terceras personas el acceso, distribuyan, difundan o vendan escritos o cualquier otra clase de material o soportes que por su contenido sean idóneos para fomentar, promover, o incitar directa o indirectamente al odio, hostilidad, discriminación o violencia contra un grupo, una parte del mismo, o contra una persona determinada por razón de su pertenencia a aquél, por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, enfermedad o discapacidad.

  3. Públicamente nieguen, trivialicen gravemente o enaltezcan los delitos de genocidio, de lesa humanidad o contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, o enaltezcan a sus autores, cuando se hubieran cometido contra un grupo o una parte del mismo, o contra una persona determinada por razón de su pertenencia al mismo, por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, la situación familiar o la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, enfermedad o discapacidad, cuando de este modo se promueva o favorezca un clima de violencia, hostilidad, odio o discriminación contra los mismos.

    1. Serán castigados con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de seis a doce meses:

  4. Quienes lesionen la dignidad de las personas mediante acciones que entrañen humillación, menosprecio o descrédito de alguno de los grupos a que se refiere el apartado anterior, o de una parte de los mismos, o de cualquier persona determinada por razón de su pertenencia a ellos por motivos racistas, antisemitas u otros

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    referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, enfermedad o discapacidad, o produzcan, elaboren, posean con la finalidad de distribuir, faciliten a terceras personas el acceso, distribuyan, difundan o vendan escritos o cualquier otra clase de material o soportes que por su contenido sean idóneos para lesionar la dignidad de las personas por representar una grave humillación, menosprecio o descrédito de alguno de los grupos mencionados, de una parte de ellos, o de cualquier persona determinada por razón de su pertenencia a los mismos.

  5. Quienes enaltezcan o justifiquen por cualquier medio de expresión pública o de difusión los delitos que hubieran sido cometidos contra un grupo, una parte del mismo, o contra una persona determinada por razón de su pertenencia a aquél por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, enfermedad o discapacidad, o a quienes hayan participado en su ejecución.

    Los hechos serán castigados con una pena de uno a cuatro años de prisión y multa de seis a doce meses cuando de ese modo se promueva o favorezca un clima de violencia, hostilidad, odio o discriminación contra los mencionados grupos.

    1. Las penas previstas en los apartados anteriores se impondrán en su mitad superior cuando los hechos se hubieran llevado a cabo a través de un medio de comunicación social, por medio de internet o mediante el uso de tecnologías de la información, de modo que, aquel se hiciera accesible a un elevado número de personas.

    2. Cuando los hechos, a la vista de sus circunstancias, resulten idóneos para alterar la paz pública o crear un grave sentimiento de inseguridad o temor entre los integrantes del grupo, se impondrá la pena en su mitad superior, que podrá elevarse hasta la superior en grado.

    3. En todos los casos, se impondrá además la pena de inhabilitación especial para profesión u oficio educativos, en el ámbito docente, deportivo y de tiempo libre, por un tiempo superior entre tres y diez años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en su caso en la sentencia, atendiendo proporcionalmente a la

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      gravedad del delito, el número de los cometidos y a las circunstancias que concurran en el delincuente.

    4. El Juez o Tribunal acordará la destrucción, borrado o inutilización de los libros, archivos, documentos, artículos y cualquier clase de soporte objeto del delito a que se refieren los apartados anteriores o por medio de los cuales se hubiera cometido. Cuando el delito se hubiera cometido a través de tecnologías de la información y la comunicación, se acordará la retirada de los contenidos.

      En los casos en los que, a través de un portal de acceso a internet o servicio de la sociedad de la información, se difundan exclusiva o preponderantemente los contenidos a que se refiere el apartado anterior, se ordenará el bloqueo del acceso o la interrupción de la prestación del mismo.

      Apartado 1, a)

      Las acciones son tres: fomentar, es una conducta semejante a la de incitar, bien entendido que ésta, ostenta una mayor implicación en el propósito del agente; la acción de promover se podría decir que consiste en el incitar y fomentar pero con el añadido de constituir una conducta más activa que va más allá de incitar verbalmente o por escrito o la de fomentar en términos similares. La promoción indica claramente que el autor se pone manos a la obra sin esperar a que haya dado resultado el fomento o la incitación.

      La actividad del agente del delito ha de ser efectuada de manera directa o bien indirectamente sirviéndose de terceras personas que pueden o no estar compartiendo el propósito del autor por ser, por ejemplo, empleados de una empresa cuyo dueño o gerente desarrolla la conducta del tipo del injusto.

      Los destinatarios de las acciones han de ser personas o grupos que fueren atacados por razones racistas, antisemitas (que está incluido en el racismo) y demás víctimas que el apartado enumera.

      Apartado 1, b)

      En estos casos, las acciones son las de producir, elaborar, poseer, distribuir, difundir y vender. La acción de producir no ofrece dificultad para su correcta apreciación ya que es una actividad generadora de un producto dado a partir, en este caso, de ideas preconcebidas de carácter ilícito por su contenido. La elaboración es la actividad con la que el producto quedará producido dado que contiene todo el proceso creativo

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      diseñado en la producción. Se castiga también la acción de poseer, que es

      la consecuencia de la acción de producir mediante la elaboración. Esta posesión se castiga por el contenido de lo poseído, y constituye un delito de consumación anticipada porque no es preciso contar con el resultado que será la distribución, porque la ley presume que la posesión de lo que fomenta el odio no puede ser para otro destino que el de distribuir o vender, que son otras tantas acciones de este tipo penal. En cuanto a difundir, es una manera de distribuir y se lleva a cabo normalmente utilizando medios de comunicación masiva (diarios, televisiones y cualquier otro soporte hábil para lograr la difusión.

      Aunque estas acciones se llevan a cabo mediante dolo genérico, en la acción de poseer la ley exige acreditar la existencia del dolo específico de distribuir o facilitar a terceras personas su acceso al contenido prohibido. Se tener presente que la posesión o mera tenencia de un ejemplar o dos o de unos pocos y en cualquier soporte, sería una conducta atípica porque de ella no se puede inferir que el agente tenga el propósito de distribuir pues se trataría de ejemplares para consumo propio que no es una conducta penada por la ley.

      Apartado 1, c)

      Las acciones son: negar, trivializar, enaltecer. La negación tiene que estar referida a los delitos de genocidios, en todos los supuestos que sean conocidos aunque la idea primigenia de esta incriminación de una conducta ha sido pensada para el nazismo y por extensión para el fascismo y el stalinismo genocidas. De trivializar se puede decir otro tanto de lo mismo, y se pensó al incluir esta acción delictiva en aquellas personas que niegan la existencia histórica del holocausto judío o le resta importancia o lo toman como asunto carente de importancia histórica. En cuanto a enaltecer, va mucho más allá de la trivialización porque se realiza una propaganda a favor de los delitos de genocidio y de sus autores.

      Las acciones deben recaer en los delitos de genocidio, de lesa humanidad, o contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado. Basta con el dolo genérico porque en el contenido de la propia acción se...

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