Delitos contra la propiedad intelectual: hacia el necesario equilibrio entre la protección de la propiedad intelectual y el uso de las nuevas tecnologías de la información y comunicación. La reforma de los delitos contra la propiedad industrial

AutorManuel Jaén Vallejo - Ángel Luis Perrino Pérez
Cargo del AutorMagistrado - Fiscal
Páginas136-143

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Hasta finales del siglo XVIII, los objetos de protección penal, además de las personas, eran las cosas, muebles o inmuebles, pero tangibles. A partir del desarrollo industrial surgió la pretensión de protección de objetos inmateriales, como ocurre en el caso de estos delitos, en los que se protegen los derechos de la propiedad intelectual (arts. 270-272) y de la propiedad industrial (arts. 273-277), como las marcas y los productos. El que, por ejemplo, le pone a un bolso la marca de Chanel, Moschino, o Vuitton, tratándose, en realidad, de una simple imitación, no está afectando a ningún objeto corpóreo, pero sí está atentando a la

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propiedad, en el sentido de un derecho de uso o disfrute exclusivo de una marca. A la vista de la aparición de estos objetos, que carecen de materialidad y que deben ser protegidos, la legislación penal requería una figura delictiva específica capaz de cubrir el vacío que se crea si sólo se cuenta con un tipo penal que incrimina la apropiación de cosas muebles ajenas, como el hurto, es decir, la legislación penal requería un «hurto» específico de objetos espirituales ajenos, entre los cuales estarían las marcas y signos distintivos, de la misma manera que los derechos intelectuales o las invenciones.

11.1. Mejora técnica de los delitos contra la propiedad intelectual

Los delitos contra la propiedad intelectual fueron modificados con ocasión de la reforma operada por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modificó la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, introduciéndose entonces una importante mejora técnica de su tipificación, de acuerdo con la realidad social, la configuración de los tipos delictivos y su repercusión en la vida económica y social. También la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, contempló para estos delitos, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 288, en relación con el art. 31 bis, la responsabilidad penal de las personas jurídicas. Ley Orgánica que también redujo la pena en los casos de conductas menos graves, esto es, de venta a pequeña escala de copias fraudulentas de obras protegidas («pequeños manteros»), tanto en propiedad intelectual, como en propiedad industrial, con previsión incluso de la respectiva falta cuando el beneficio no exceda de 400 euros.

La reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015 introduce nuevas modificaciones, a fin de ofrecer una adecuada protección jurídico-penal, aunque sin olvidar que la Ley de Propiedad Intelectual es el instrumento de protección natural en esta materia y que es absolutamente necesario lograr un cierto equilibrio entre esa protección de la propiedad intelectual y la que también deriva del legítimo uso de las nuevas tecnologías de la información y comunicación80.

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En la reforma se ajusta la respuesta penal a la valoración de la gravedad de la infracción cometida y, con esa finalidad, se fija un marco penal amplio que ofrece al juez un margen adecuado para ajustar la pena a la gravedad de la conducta, algo que siempre tendrá que ser objeto de la correspondiente motivación; la pena va de los seis meses a los cuatro años de prisión, aparte de la multa (art. 270). También se prevé la imposición de una penalidad menor (de seis meses a dos años de prisión: art. 270.4) en los supuestos de distribución ambulante o meramente ocasional, excluyéndose la imposición de penas de prisión, que se sustituye por la de multa o trabajos en beneficio de la comunidad, en los supuestos de escasa gravedad, en atención a las características del culpable y la reducida cuantía del beneficio.

El texto reformado del art. 270 queda de la siguiente manera:

"Artículo 270.

1. Será castigado con la pena de prisión de seis meses a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses el que, con ánimo de obtener un beneficio económico directo o indirecto y en perjuicio de tercero, reproduzca, plagie, distribuya, comunique públicamente o de cualquier otro modo explote económicamente, en todo o en parte, una obra o prestación literaria, artística o científica, o su transformación, interpretación o ejecución artística fijada en cualquier tipo de soporte o comunicada a través de cualquier medio, sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios.

  1. La misma pena se impondrá a quien...

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