STS, 10 de Octubre de 1996

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Octubre 1996

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

En recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Carlos, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, de fecha tres de octubre de mil novecientos noventa y cinco que le condenó por delito de parricidio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se relacionan se constituído para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. Don Eduardo Móner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Alvarez-Baylla y Alvarez. I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Oviedo, instruyó sumario 2/94 contra Carlos, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Oviedo que con fecha tres de Octubre de 1.995, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    " El procesado Carlos, con D.N.I. NUM000nacido el 12 de Junio de 1.941, sin antecedentes penales, y con domicilio en Oviedo c/ DIRECCION000, NUM001, convivía en éste con su esposa, Sonia, y con su hijo Jose Miguel, de 27 años, que, separado de su mujer e hija desde hacía algún tiempo, sin ocupación laboral alguna y adicto desde hace años al consumo de alcohol y drogas tóxicas, venía exigiendo a sus padres en forma tan reiterada como violenta, llegando incluso a la agresión física, -motivadora de denuncias resueltas en juicios de faltas- los recursos económicos necesarios para su adquisición. Así las cosas, sobre las 22,30 horas del día 19 de julio de 1.994, Jose Miguel, hallándose bajo, los efectos de una fuerte intoxicación alcohólica potenciada por la ingesta de diversos fármacos, - combinación a la que solía recurrir en defecto de heroína- y presumiendo que el procesado habría cobrado la paga extraordinaria, se enfrentó con su madre exigiéndole la entrega de 20.000 pts. con la indicada finalidad; actitud ante la que aquélla, atemorizada, y ante la llega al domicilio del procesado, optó por abandonar éste para avisar a la policía. Entre tanto, la discusión entre aquél, que se oponía a tal pretensión y su hijo, fue subiendo de tono hasta llegar a la agresión de Jose Miguelal procesado, quien, para repelerla, estrelló un jarrón de cerámica sobre su cabeza y hombro, causándole en zona frontal izquierda a nivel de la sien, una herida contusa de 3 por 5 cm. en forma de L, que profundizaba hasta planeo óseo, así como otras heridas menores en región frontal izquierda, región malar izquierda y hombro izquierdo; acción a la que respondió aquél tomando un cuchillo de cocina con el que, tras amenazar al procesado con matarle así como con matarse él mismo, intentó agredirle, produciéndose una lucha cuerpo a cuerpo entre ambos, en cuyo curso, el procesado, tras conseguir apoderarse del arma preso de una violentísima y profunda excitación ante los hechos acaecidos y en curso necesariamente turbadora de la conciencia de su actuar, la clavó con fuerza y reiteradamente primero en hemitorax derecho, causándole una herida incisó-punzante, que no sobrepasó el peto costal, y otra herida inciso-punzante, unos 10 cm. por debajo de la axila, que interesó el pulmón derecho y produjo una copiosa hemorragia, y luego sobre la zona pectoral izquierda de Jose Miguel, llegándole a seccionar tres costillas, alcanzándole en cinco ocasiones el corazón y causándole la muerte inmediata.

    El procesado, como consecuencia de la agresión recibida y del forcejeo mantenido con la víctima, resultó con una herida inciso en cara interna del antebrazo izquierdo, erosiones en codo izquierdo y antebrazo derecho y hematóma en el codo derecho".

  2. -La Audiencia mencionada dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Carlos, como autor de un delito de parricidio concurriendo la atenuante muy cualificada de arrebato, a la pena de SEIS AÑO Y UN DIA DE PRISION MAYOR, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el mismo tiempo, y al pago de las costas".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se interpuso recurso de casación por infracción de ley por el procesado Carlos, que se tuvo por preparado remitiendose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso se basó en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de ley, al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y cita.

Segundo

Por infracción de ley, al amparo del número 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 8.1 y 66 del Código Penal.

Tercero

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 8.4 del Código Penal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando concluso los autos para el señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la vista se celebró la misma el pasado día tres de los corrientes. Compareciendo el Letrado recurrente Don Lorenzo Alvarez García, que mantuvo el recurso y el Ministerio Fiscal que lo impugnó.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El inicial motivo de impugnación, se formula al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en el él se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba, al omitirse en el relato de los hechos que se declaran probados toda referencia al estado psicológico del acusado, citando como documentos que lo acreditan el informe pericial emitido por los médicos psiquiatras ratificado en el acto del juicio oral. El motivo, debe desestimarse.

La Sentencia de instancia, tanto en el relato fáctico, como en el tercero de los fundamentos jurídicos, recoge en lo esencial el informe médico, que invoca el recurrente en el motivo que se examina, el cual sirvió de base a la aplicación como cualificada, de la atenuante de arrebato u obcecación, sin que se aprecie error alguno, pues asume, incluso literalmente lo afirmado por los peritos; y así la resolución mencionada en el fundamento de derecho aludido, refiere que los peritos dictaminaron y se acoge en la misma, que el acusado no padece enfermedad mental alguna, ni alteraciones psicopatológicas graves, presentando un importante nivel de ansiedad y una fuerte impulsividad que en supuestos de sobrecarga facilitaba su reacción en cortocircuito, disminuyendo el control de sus impulsos, y que ante un supuesto como el de autos su voluntariedad se hallaba modificada en forma importante. Por su parte el dictamen obrante al rollo de la Audiencia de donde el recurrente obtiene el error, que a su juicio existe en la apreciación de la prueba, expresa que aquel en Setiembre de 1.995 -los hechos ocurrieron en julio de 1.994- presenta un elevado nivel de tensión emocional, con gran ansiedad y desde el punto de vista del manejo del control de sus impulsos muestra una gran impulsividad y en situaciones de sobrecarga, obcecación o arrebato, la impulsividad tan elevada puede afectar notablemente la capacidad volitiva. Dicho dictamen aparece ratificado en las sesiones del juicio oral y matizado en el sentido de aclarar que el nivel de ansiedad como rasgo a lo largo de su vida, no conlleva a ninguna enfermedad mental, sino desventaja a la hora de controlar los impulsos, aclarándose además que el nivel de ansiedad, apreciable a simple vista, se desconoce si es debido a los hechos aquí enjuiciados o anterior a los mismos. El acusado, agregan, conoce, sabe y quiere lo que hace,pero la impulsividad le hace llegar más fácilmente a la acción. Y todo lo expuesto, fue tomado en cosideración para apreciar como cualificada la atenuante de arrebato u obcecación, pero sin constatarse error alguno en la sentencia en el sentido que se propugna, por cuanto el indicado fundamento de derecho, acoge lo fundamental del dictamen pericial.

SEGUNDO

El correlativo motivo de impugnación, se ampara en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aduciéndose infracción de ley, por inaplicación de los artículos 8.1º y 66 del Código Penal. El motivo ha de rechazarse.

Partiendo de los hechos declarados probados, que dada la vía procesal elegida han de permanecer incólumes, al haberse desestimado el motivo precendente que pretendía su modificación y de lo expresado en el fundamento de derecho tercero, cabe concluir que el acusado no padece enfermedad mental alguna y que sufre una situación de ansiedad que le dificulta el control de sus impulsos.

Una reiterada jurisprudencia de esta Sala -cfr. Sentencias 8

Julio; 26 Octubre 1.992 y 30 Setiembre 1.993-, ha declarado que desaparecido el criterio ya superado de la base patológica como requisito del trastorno mental transitorio,ante la realidad de alteraciones de la mente

de origen meramente psíquico, sin que sea preciso la enfermedad, que

por su intensidad merecian la exención de la responsabilidad, se

viene entendiendo por esta Sala que tal trastorno puede tener también

origen exógeno, atribuyendo su aparición a un choque psíquico,

producido por un agente exterior cualquier que sea su naturaleza y se

presenta bajo la forma de múltiples fenómenos perturbadores de la

razón humana, exigiéndose: 1) una brusca aparición; 2) irrupción en

la mente del sujeto con pérdida de facultades intelectivas o

volitivas, o ambas, 3) de breve duración; 4) curación sin secuelas y

5) que no sea autoprovocado, es decir que no haya sido provocado por el que lo padece con propósito de sus actos ilícitos - Sentencia 22

Febrero 1.991-. La distinción entre el trastorno mental transitorio

y el arrebato u obcecación, es de fácil solución si nos referimos a

la eximente completa, pues el primero constituye una reacción

vivencial anómala, que perturba totalmente las facultades psíquicas,

privando de libre albeldrio y sumiendo al sujeto en total

inconsciencia, aunque por escaso tiempo, mientras que el último

consiste en una ofuscación más o menos rápida y momentánea, más en el

arrebato y menos en la ofuscación, debida a móviles pasionales o

emotivos, que afectan a la inteligencia y a la voluntad sin llegar a

anularlas.

El criterio de la distinción, entre la eximente incompleta y el

arrebato u obsecación, hay que buscarlo en el criterio de la mayor o

menor intensidad del efecto que la causa exógena, emoción o pasión,

haya producido en la mente del sujeto, de tal forma que será

aplicable la primera, cuando los efectos sean más intensos y, por tanto, ocasionando en quien la padece una transitoria pérdida del

comprender y del querer, o de alguna de ellas, muy superiores a las

normales de las situaciones pasionales.

Aplicando la anterior doctrina al supuesto aquí debatido, es evidente la corrección de la sentencia impugnada, al no aplicar la eximente que se propugna, y si solo con acierto la atenuante de arrebato con el carácter de muy cualificada, pues el acusado aunque afectado en su voluntad, no lo fue con la intensidad y suficiencia necesaria para abolir aquélla, siquiera fuese momentáneamente.

TERCERO

Por la vía del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se formula el tercer motivo de impugnación en el que se denuncia infracción por inaplicación del artículo 8.4 del Código Penal, dados los hechos que se declaran probados en la sentencia impugnada.

Si se admite y declara probado, como efectúa la sentencia, que hubo una agresión ilegitima, primero sin armas y luego con un cuchillo, del fallecido al agresor, por lo que éste se defendió golpeándole con un jarrón, y posteriormente teniendo ya el acusado el cuchillo, fue cuando le produjo las heridas inicialmente en el hemitorax derecho y más tarde en el hemitorax izquierdo, "preso de una violentísima y profunda excitación", no se puede establecer como efectúa el Tribunal " a quo" un alto en el iter del actuar del acusado, entre las que no hubo solución de continuidad, como se deduce del factum,, al describir, sin lapso de tiempo intermedio, las heridas en el hemitorax derecho y "luego" en el izquierdo, sin que entre unas y otras ocurriera ningún suceso, puesto que no se hace mención de ello, sucediendose cronológicamente, sin más dilacion que las derivadas de la propia mecánica comisiva, sin que puedan distinguirse fases o etapas en su actuación, ni cambios de actitud que pudieran ser conscientemente percibidas y ponderadas por el acusado. Por ello,no puede deslindarse o distinguirse entre las heridas de uno u otro lado del hemitorax al separarlas tan breve lapso de tiempo. No puede pues afirmarse, cual efectúa el juzgador de instancia, que existiera un exceso extensivo o impropio, en que la reacción se anticipa por no existir acción o ataque o prorrogarse indebidamente por haber cesado la agresión, supuestos en los que en ningún caso puede hablarse de legítima defensa. Pero esto no fue lo que ocurrió conforme a lo expuesto, sino que nos hallariamos ante un exceso intensivo o propio, de falta de proporcionalidad de los medios empleados para repeler la agresión.

Aceptado, pues, que concurrió el elemento básico de la agresión

ilegítima,y el de falta de provocación suficiente por parte del defensor ya que aquella surgió por el comportamiento inadecuado e incorrecto del fallecido, falta por examinar si concurren las condiciones que ha de reunir el requisito segundo del número 2º del artículo 8 del Código Penal.

La doctrina y la jurisprudencia de esta Sala, se ha

preocupado de diferenciar la falta de necesidad de la defensa, de la

falta de proporcionalidad en los medios empleados para impedir o

repeler la agresión. La primera, esencial para la existencia de la

eximente tanto completa como incompleta, que conduce al llamado

efecto extensivo o impropio, en que la reacción se anticipa por no existir aún ataque o se prorroga indebidamente por haber cesado la

agresión, supuestos en que ningún caso puede hablarse de legítima

defensa. En la segunda, si falta la proporcionalidad de los medios,

nos hallamos ante un exceso intensivo o propio.

Cuestión compleja, pues como ya dijeron las Sentencias de esta

Sala de 30 de Marzo, 26 Abril de 1.993 5 Abril y 15 Diciembre 1.995 , la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión, constituye un juicio de valor sobre la proporcionalidad entre las condiciones, instrumentos y riesgos de la agresión y las propias de los medios y comportamientos defensivos, juicio de valor que obliga a tomar en

cuenta no tanto la identidad o semejanza de los medios agresivos y

defensivos en cuanto el Código en absoluto equipara la racionalidad

del medio con la proporcionalidad del medio, sino el comportamiento

adoptado con el empleo de tales medios, dadas las circunstancias del

caso, por lo que más que la semejanza material de los instrumentos o armas empleados debe ponderarse la efectiva situación en que se

encuentran el agresor y agredido, en la que puede jugar el estado

anímico del agredido y la perturbación que en su raciocinio sobre la

adecuación del medio defensivo empleado pueda causar el riesgo a que

se vé sometido por la agresión. Por tanto, para juzgar la necesidad

racional del medio empleado en la defensa, no solo debe tenerse en

cuenta la naturaleza del medio, en si, sino también el uso de que él

se hace y la existencia o no de otras alternativas, de defensa menos

gravosas en función de las circunstancias concretas del hecho. Y

éstas son las consideraciones que llevan a estimar que el acusado,

actuó, aún dentro de la situación de legítima defensa en que se

encontraba, con un exceso innecesario, o exceso en la defensa, que

impide la apreciación plena de la exención de responsabilidad.

Exceso que impide apreciar la legitima defensa como eximente completa como propugna el recurrente, aunque sí como eximente incompleta al no concurrir el segundo de los requisitos que exige el artículo 8.4 del Código Penal. Debe, pues, estimarse parcialmente el motivo que se examina, casando y anulando la sentencia de instancia en tal particular, dictándose a continuación la procedente. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION POR INFRACCION DE LEY,parcialmente en su motivo tercero, con desestimación del primero y segundo motivos, interpuesto por el procesado Carlos,contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo de fecha tres de octubre de mil novecientos noventa y cinco en causa seguida al mismo por delito de parricidio, y en su virtud casamos y anulamos la mencionada sentencia en dicho particular, con declaración de oficio de las costas procesales.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador, con devolución de la causa que remitió en su día.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 3 de Oviedo, con el número 2/94, y seguida ante la Audiencia Provincial de Oviedo, por delito de parricidio contra el procesado Carlos, nacido en Quintanar de la Orden (Toledo), el 12 de Junio de 1.941, hijo de Oscary de Emilia, sin antecedentes penales, en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 3 de octubre de 1.995, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el dia de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados arriba y la Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan los de la Sentencia de instancia, incluso el de hechos probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida, salvo el tercero in fine, en lo que se refiere a la legítima defensa.

UNICO.- Por las razones expuestas en la Sentencia rescindente, los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de parricidio del artículo 405 del Código Penal con la concurrencia de las circunstancias de atenuación de arrebato como muy cualificada del artículo 9.8, y eximente incompleta del artículo 9.1º en relación con el 8.4º de legitima defensa, graduándose su penalidad conforme a los artículos 61.5 y 66 todos del Código Penal, todo ello sin perjucio de la revisión que pueda efectuarse ante la Audiencia Provincial para la adaptación de la calificación jurídica de los hechos al nuevo Código Penal de 1.995, si procediere. III.

FALLO

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Carlos, como autor de un delito de parricidio, con la concurrencia de las circunstancias de atenuación arrebato como muy cualificada y eximente incompleta de legitima defensa, a la pena de UN AÑO DE PRISION MENOR, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, todo ello sin perjuicio de la revisión que pueda efectuarse ante la Audiencia Provincial para la adaptación de la calificación jurídica de los hechos al nuevo Código Penal de 1.995, si procediere.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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