Delitos contra el orden socioeconómico (III)

AutorEnrique Agudo Fernández - Manuel Jaén Vallejo - Ángel Luis Perrino Pérez
Páginas275-307
275
CAPÍTULO V
DELITOS CONTRA EL ORDEN
SOCIOECONÓMICO (III)
1. SUSTRACCIÓN DE COSA PROPIA A SU UTILIDAD SOCIAL
O CULTURAL
El Código penal dedica el Capítulo XII del Título XIII del Libro
II, integrado por un único precepto (art. 289), a describir un tipo
delictivo destinado a proteger específicamente la función social de
ciertas cosas o bienes. Y ello es congruente con el reconocimiento de
la función social de la propiedad privada que se hace en la propia
Constitución 356, así como con el mandato constitucional dirigido a
los poderes públicos para garantizar la conservación del patrimonio
cultural cualquiera que sea su régimen jurídico y su titularidad 357. En
particular, dispone el Código lo siguiente:
356
El artículo 33 de la Constitución establece que: “1. Se reconoce el derecho a
la propiedad privada y a la herencia. 2. La función social de estos derechos delimitará
su contenido, de acuerdo con las leyes. 3. Nadie podrá ser privado de sus bienes y
derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la
correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes”.
357
El artículo 46 de la Constitución dispone que: “Los poderes públicos
garantizarán la conservación y promoverán el enriquecimiento del patrimonio
histórico, cultural y artístico de los pueblos de España y de los bienes que lo integran,
cualquiera que sea su régimen jurídico y su titularidad. La Ley penal sancionará los
atentados contra este patrimonio”.
276 Enrique Agudo – Manuel Jaén – Ángel Luis Perrino
Artículo 289.
El que por cualquier medio destruyera, inutilizara o dañara una
cosa propia de utilidad social o cultural, o de cualquier modo la sustra-
jera al cumplimiento de los deberes legales impuestos en interés de la
comunidad, será castigado con la pena de prisión de tres a cinco meses o
multa de seis a 10 meses.
La actual redacción de esta disposición –cuya ubicación sistemá-
tica en un Capítulo independiente del delito de daños nos señala la
dimensión social del objeto de protección–, fue dada por la Ley Or-
gánica 15/2003, de 25 de noviembre, que mantuvo en su esencia la
estructura del tipo en la versión original del Código penal de 1995 358.
El bien jurídico protegido no es la propiedad sino el valor social
o cultural de determinados bienes de titularidad privada 359. De este
modo, es esa trascendencia o valor social del objeto material de pro-
tección la que genera una serie de deberes legales que limitan las fa-
cultades ordinarias del propietario para el uso y disfrute de la cosa 360,
lo que de nuevo nos remite con carácter general a los arts. 33.1 y 46
de la Constitución antes citados, y más en particular para el Patrimo-
nio Histórico Español a la Ley 16/1985, de 25 de junio 361. Y así, en
358
El Artículo 289 del Código penal, en su versión original, dada por la Ley
Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, disponía lo siguiente: “El que por cualquier
medio destruyere, inutilizare o dañare una cosa propia de utilidad social o cultural, o
de cualquier modo la sustrajere al cumplimiento de lo deberes legales impuestos en
interés de la comunidad, será castigado con la pena de arresto de siete a veinticuatro
fines de semana o multa de cuatro a dieciséis meses”.
359
En relación con el Patrimonio Histórico, el Preámbulo Ley 16/1985, de
25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, nos recuerda que: “El Patrimonio
Histórico Español es una riqueza colectiva que contiene las expresiones más dignas
de aprecio en la aportación histórica de los españoles a la cultura universal. Su valor
lo proporciona la estima que, como elemento de identidad cultural, merece a la
sensibilidad de los ciudadanos, porque los bienes que lo integran se han convertido
en patrimoniales debido exclusivamente a la acción social que cumplen, directamente
derivada del aprecio con que los mismos ciudadanos los han ido revalorizando”.
360
Cfr. Quintero Olivares, G. (Director) y otros, Comentarios a la Parte Especial
del Derecho Penal, Aranzadi, 1996, p. 657.
361
El art. 1 de la Ley 16/1985, del Patrimonio Histórico Español, cit., dispone
que: “1. Son objeto de la presente ley la protección, acrecentamiento y transmisión a
las generaciones futuras del Patrimonio Histórico Español. 2. Integran el Patrimonio
Histórico Español los inmuebles y objetos muebles de interés artístico, histórico,
paleontológico, arqueológico, etnográfico, científico o técnico. También forman
Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico 277
esta última Ley podemos encontrar un ejemplo de los deberes u obli-
gaciones legales a los que nos estamos refiriendo cuando en su art.
36.1 establece que “los bienes integrantes del Patrimonio Histórico
Español deberán ser conservados, mantenidos y custodiados por sus
propietarios o, en su caso, por los titulares de derechos reales o por
los poseedores de tales bienes”.
El sujeto pasivo de la infracción será por tanto la propia sociedad
en su conjunto, pues como se ha dicho no se trata de una infracción
patrimonial en la que se atienda al valor económico de la cosa, sino a
su trascendencia social o cultural. En cuanto al sujeto activo, sólo pue-
de ser autor de esta infracción el propietario de la cosa, por lo que nos
encontramos ante un delito especial propio.
En este punto conviene recordar que el Código penal dedica el
Capítulo II del Título XVI del Libro II (arts. 321 a 324) a tipificar los
delitos sobre el patrimonio histórico, en los que se describen conduc-
tas que atentan contra bienes de valor histórico, artístico, científico,
cultural o monumental y pueden ser realizadas por personas distintas
de sus propietarios. En particular, los arts. 321 y 323 describen con-
ductas similares a las de la figura que ahora analizamos 362.
Nos encontramos ante un tipo de resultado, siendo preciso ve-
rificar que como consecuencia de la acción típica se ha sustraído la
cosa al cumplimiento de los deberes legales impuestos en interés de la
comunidad 363. La acción típica se describe mediante el empleo de los
verbos destruir, inutilizar y dañar, a los que se añade la expresión “de
cualquier modo” en forma de cláusula abierta, lo que permitirá in-
parte del mismo el patrimonio documental y bibliográfico, los yacimientos y zonas
arqueológicas, así como los sitios naturales, jardines y parques, que tengan valor
artístico, histórico y antropológico. Asimismo, forman parte del Patrimonio Histórico
Español los bienes que integren el Patrimonio Cultural Inmaterial, de conformidad
con lo que establezca su legislación especial. 3. Los bienes más relevantes del
Patrimonio Histórico Español deberán ser inventariados o declarados de interés
cultural en los términos previstos en esta ley”.
362
El art. 321 del Código penal dispone el castigo de quienes “(…) derriben
o alteren gravemente edificios singularmente protegidos por su interés histórico,
artístico, cultural o monumental”; y el artículo 323 el de quienes causen “daños en
bienes de valor histórico, artístico, científico, cultural o monumental, o en yacimien-
tos arqueológicos, terrestres o subacuáticos” o “actos de expolio” en estos últimos.
363
V., sobre esto Quintero Olivares, G. (Director) y otros, Comentarios a la Parte
Especial del Derecho Penal, cit., p. 657.

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