Delitos contra el orden público y contra la comunidad internacional

AutorJaime Peris Riera
Páginas875-903

Page 875

I Delitos contra el orden público
1. Antecedentes

En la actualidad no resulta adecuado abordar un estudio de los delitos contra el orden público recogidos en el Titulo XXII, sin hacer mención al contexto socio-político en el que nos encontramos, y que ha dado lugar, no solo a la Reforma de algunas de las tipologías previstas en este Título, a través de la LO 1/2015, sino también a la aprobación -mediante LO 4/2015- de la criticada Ley de Seguridad Ciudadana (que entre otros apelativos ha recibido el de Ley mordaza, por el carácter restrictivo que la norma da al derecho de manifestación). Estimamos conveniente hacer referencia a la nueva concepción de orden público, como bien jurídico protegido, que se presenta como primicia en la España del siglo XXI, bajo la denominación de Seguridad Ciudadana, y que ha recibido críticas de organismos internacionales como el Consejo de Europa o la propia ONU.

La problemática que como denominador común subyace a todo lo relacionado con el orden público la describía de manera muy gráfica nuestro Tribunal

Page 876

Constitucional (STC 46/2001) al reconocer que el orden público no puede ser nunca interpretado en el sentido de una cláusula preventiva frente a eventuales riesgos, porque en tal caso la cláusula en si misma se convertiría en el mayor peligro para el ejercicio de ese derecho de libertad. Frente a ello, y como podremos ver, a dicha situación, según los sectores mas progresistas y críticos con la reforma, es a la que se ha llegado con la LO 1/2015 (de reforma del Código Penal) y LO 4/2015 (de seguridad ciudadana).

2. Modalidades delictivas

Se estructura el Título XXI del Código Penal, en los siguientes capítulos: Capítulo 1, Sedición (Artículos 544 a 549); Capítulo 2, de los atentados contra la autoridad, sus agentes y los funcionarios públicos, y de la resistencia y desobediencia (Artículos 550 a 556); Capítulo 3, de los Desórdenes públicos (Artículos 557 a 561); Capítulo 4, una disposición común a los capítulos anteriores; Capítulo 5, De la tenencia, tráfico y depósito de armas, municiones o explosivos; Capítulo 6, De las organizaciones y grupos criminales; y Capítulo 7, De las organizaciones y grupos terroristas y de los delitos de terrorismo que, a su vez, se subdivide en dos secciones, Sección Primera, de las Organizaciones y grupos terroristas y sección segunda, de los delitos de terrorismo. Nosotros nos vamos a ocupar aquí de todos los capítulos referidos, a excepción del capítulo 7 que es objeto de un estudio separado en la presente obra.

2.1. Delito de sedición

Los delitos de sedición no han sufrido modificación alguna desde la aprobación del Código Penal de 1995, manteniéndose inalterados hasta la actualidad, lo que no deja de suponer un singular éxito, aunque tan sólo sea por haber sobrevivido a las numerosísimas reformas (vamos a por la tercera decena) que el mismo ha sufrido desde su aprobación. La mayor novedad que había sufrido este delito en el año 1995, con relación al viejo Código Penal, fue precisamente su traslado de los delitos contra la Constitución a los actuales delitos contra el orden público, respondiendo así el legislador a una antigua demanda doctrinal1. No ha sufrido reforma alguna con la LO 1/2015 de reforma del Código Penal.

El delito de sedición, se tipifica como el alzamiento público y tumultuario para impedir, por la fuerza o fuera de las vías legales, la aplicación de las Leyes o a cualquier autoridad, corporación oficial o funcionario público, el legítimo ejercicio de sus funciones o el cumplimiento de sus acuerdos, o de las resoluciones administrativas o judiciales, siempre que no se encuentren dichas conductas dentro del delito de rebelión, en cuyo caso, por expreso mandato de la norma, resultará de aplicación preferente.

Page 877

Dicho delito se castiga con pena de prisión de cuatro a ocho años y de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de cuatro a ocho años (Apartado 2 del artículo 545), salvo que el sujeto activo sea de los que hubieren inducido, sostenido o dirigido la sedición o aparecieren en ella como sus principales autores, en cuyo caso, en virtud del apartado 1 del artículo 545, y como modalidad agravada, se impondrá una pena de prisión de ocho a diez años, y con la de diez a quince años, si fueran personas constituidas en autoridad (en ambos casos se impondrá, además, la inhabilitación absoluta por el mismo tiempo).

Al igual que ocurre con la rebelión, para el caso de que la sedición no se haya llegado a organizar con jefes conocidos, se reputarán como tales los que de hecho dirijan a los demás, o lleven la voz por ellos, o firmen escritos expedidos a su nombre, o ejerzan otros actos semejantes de dirección o representación, según dispone el artículo 474 (en sede del delito de rebelión) al que expresamente se remite el artículo 546 del Código penal.

La pena prevista para el tipo básico podrá rebajarse en uno o dos grados siempre que la sedición no haya llegado a entorpecer de un modo grave el ejercicio de la autoridad pública y tampoco haya ocasionado la perpetración de otro delito al que la Ley señale penas graves.

Los momentos preparatorios son específicamente punibles, señalándose para ellos -como es habitual- una pena inferior en uno o dos grados a las respectivamente previstas para la infracción consumada, salvo que la sedición hubiera llegado a tener efectos, en cuyo caso se castigará con la pena señalada en el primer apartado del artículo 545, y a sus autores se los considerará promotores.

Por último, y como prueba evidente de que la sedición tiene una relación subordinada y dependiente del delito de rebelión, se señala en el artículo 549 que será de aplicación lo previsto en los artículos 479 a 484 del Código Penal, estudiados en capítulos anteriores de la presente obra y al que nos remitimos.

2.2. Atentados
  1. Atentados. Tipo básico

    La formulación típica del atentado, tras la modificación generada con la LO 1/2015, se describe con tres conductas diferentes: 1.- Acometer a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, 2.- Emplear fuerza contra ellos; 3.- Y por último intimidarlos gravemente o hacerles resistencia activa también grave. En todos los casos resulta necesario que la autoridad o los funcionarios se hallen ejecutando las funciones de sus cargos o que el ataque se produzca con ocasión de ellas.

    Las novedades concretas que se introducen en el delito de atentado pueden estructurarse de la siguiente manera:

    1. Se otorga condición de autoridad a cualquier funcionario docente o sanitario siempre que se hallen en el ejercicio de las funciones propias de

      Page 878

      su cargo, o con ocasión de ellas, lo que no deja de ser una mera etiqueta simplista y sin contenido (salvo por la mayor pena que se prevé en el caso de autoridad, como expondremos a continuación), pues si se trata de profesionales funcionarios públicos (docentes o sanitarios) éstos ya se encontraban dentro de la definición básica del apartado primero (autoridad, agente o funcionarios públicos).

    2. Se eleva la pena por este delito (tipo agravado) de uno a cuatro años de prisión y multa de tres a seis meses en el caso de que el atentado fuera contra autoridad y de prisión de seis meses a tres años en los demás casos.

    3. Por último, se crea un tipo híper agravado (prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses) en el caso de que el sujeto pasivo sea una de las siguientes autoridades: miembro del Gobierno, de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, del Congreso de los Diputados, del Senado o de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, de las Corporaciones locales, del Consejo General del Poder Judicial, Magistrado del Tribunal Constitucional, juez, magistrado o miembro del Ministerio Fiscal. Resulta indudable que ésta novedad guarda relación directa con la nueva Ley de Seguridad Ciudadana y que a nivel etiológico se anuda al clima social, de movilizaciones populares, que ha experimentado España en los últimos años; movilizaciones que -no es un secreto, pues basta con ojear las hemerotecas- han incomodado a determinados grupos políticos y a algunos poderes fácticos, pese a su carácter mayoritariamente pacífico. Un entronque más directo con la razón de ser del precepto habría que buscarlo en el denominado Escrache a que han sido sometidos algunos políticos.

  2. Tipo agravado y momentos preparatorios

    Como tipo agravado, se establece en el artículo 551 (modificado en su integridad por la LO 1/2015) que se impondrán las penas superiores en grado siempre que el atentado se cometa: 1.º Haciendo uso de armas u otros objetos peligrosos. 2.º Cuando el acto de violencia ejecutado resulte potencialmente peligroso para la vida de las personas o pueda causar lesiones graves. En particular, están incluidos los supuestos de lanzamiento de objetos contundentes o líquidos inflamables, el incendio y la utilización de explosivos. 3.º Acometiendo a la autoridad, a su agente o al funcionario público haciendo uso de un vehículo de motor. 4.º Cuando los hechos se lleven a cabo con ocasión de un motín, plante o incidente colectivo en el interior de un centro penitenciario.

    Se suprime con la citada reforma el tipo híper agravado previsto en el anti-guo artículo 552 del Código Penal...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR