Los delitos contra la libertad e indemnidad sexual

AutorArantza Libano Beristain
Cargo del AutorProfesora de Derecho Procesal, Universitat Autònoma de Barcelona
Páginas211-218

Page 211

Si bien las acciones sujetas a la perseguibilidad a instancia de parte en el ámbito de los delitos de agresiones, acoso y abusos sexuales han sido tipificadas a lo largo de los artículos 178 a 184 del Código Penal, la referencia concreta a su régimen de perseguibilidad aparece al final del título VIII del libro II del texto penal (tras el capítulo correspondiente a los delitos de exhibicionismo y provocación sexual, y el relativo a la prostitución y corrupción de menores) en el artículo 191 del Código Penal Esta técnica legislativa -bastante frecuente a la hora de establecer excepciones a la perseguibilidad de oficio- trae causa del criterio imperante en la clasificación de las infracciones penales, cual es el de su bien jurídico (y no según su perseguibilidad).

Además, se ha de tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 104 I de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que reza así: «Las acciones penales que nacen de los delitos de estupro (. ) tampoco podrán ser ejercitadas por otras personas, ni en manera distinta que las prescritas en los respectivos artículos del Código Penal» Fácilmente se perciben las importantes diferencias terminológicas -el delito de estupro690 no existe como tal en el Código Penal de 1995-, como de fondo -dicho estupro, además, sólo resulta coincidente con algunas modalidades de abuso sexual- entre el reproducido precepto procesal con respecto a la regulación contenida en el texto penal de 1995.

Por su parte, recordemos que el artículo 191 del Código Penal establece lo siguiente: «1 Para proceder por los delitos de agresiones, acoso o abusos sexuales, será precisa denuncia de la persona agraviada, de su representante legal o querella del Ministerio Fiscal, que actuará ponderando los legítimos intereses en presencia Cuando la víctima sea menor de edad, incapaz o una persona desvalida, bastará la denuncia del Ministerio Fiscal.

  1. En estos delitos el perdón del ofendido o del representante legal no extingue la acción penal ni la responsabilidad de esa clase».

Se constata en la esfera de la delincuencia sexual una reducción de las peculiaridades persecutorias, aproximándose cada vez en mayor medida a las públicas En este sentido, cabe destacar la cláusula contenida en el artículo 191.1 del Código Penal que posibilita la puesta en marcha del correspondiente proceso penal mediante querella del Ministerio Fiscal, «ponderando los legítimos intereses en presencia», en casos en que la víctima es mayor de edad, capaz y no desvalida.

Page 212

1. La incoación del proceso

El Código Penal de 1995 a la hora de establecer peculiaridades en materia de perseguibilidad en algunas infracciones penales, con el consiguiente alejamiento del criterio general, opta por la discriminación en función de las características de la víctima que ha sufrido el hecho delictivo En concreto, ello lleva a distinguir dos grandes regímenes en sede de incoación del proceso, como sucede en el resto de infracciones penales no perseguibles de oficio: a) la víctima menor de edad, incapaz o desvalida; y, b) la víctima mayor de edad, capaz y no desvalida.

Tal división se observa, asimismo, desde la óptica de la actuación del Fiscal, en el artículo 105 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, precepto que, desde 1882, establece lo siguiente: «Los funcionarios del Ministerio Fiscal tendrán la obligación de ejercitar, con arreglo a las disposiciones de la Ley, todas las acciones penales que consideren procedentes, haya o no acusador particular en las causas, menos aquellas que el Código Penal reserva exclusivamente a la querella privada También deberán ejercitarlas en las causas por los delitos contra la honestidad que, con arreglo a las prescripciones del Código Penal, deben denunciarse previamente por los interesados, o cuando el Ministerio Fiscal deba, a su vez, denunciarlos por recaer dichos delitos sobre personas desvalidas o faltas de personalidad». Llama poderosamente la atención la mención a los «delitos contra la honestidad» Al respecto, el citado artículo 105 de la norma procesal penal deberá interpretarse como «una norma procesal en blanco que precisa ser integrada con las correspondientes disposiciones del Código Penal vigente de 1995»691 Lo anterior afecta no sólo al ámbito estrictamente terminológico692, sino también en lo que atañe a los concretos tipos penales no perseguibles de oficio Y es que de la lectura de dicho artículo 105 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pareciera que los únicos delitos que integran actualmente la categoría de las tradicionalmente denominadas infracciones semipúblicas son los sexuales693.

Ahora bien, como especificidad del régimen previsto para las agresiones, acoso y abusos sexuales y en concreto para los casos en que la víctima reúne las características mencionadas en segundo lugar (mayor de edad, capaz y no desvalida), la Ley Orgánica 10/1995 ha introducido una novedosa cláusula en el número 1 del artículo 191 del Código Penal que.

Page 213

permitirá al Ministerio Fiscal -mediante querella, señala el precepto- la puesta en marcha del correspondiente proceso penal aun sin la concurrencia de la denuncia de la propia víctima.

1.1. Víctima menor de edad, incapaz o desvalida: denuncia del representante legal o del Ministerio Fiscal

Dejaremos planteados los interrogantes que surgen en este ámbito, sin perjuicio de desarrollarlos con más detalle en otro lugar de la investigación694 En primer lugar, al objeto de concretar la figura de la representación legal en estos supuestos en que el interés protegido por el Código Penal es de índole personal (aquí la libertad e indemnidad sexual) se ha de acudir a las normas establecidas al respecto en el Código Civil Así, los dos supuestos más frecuentes en cuanto a la representación legal de menores de edad e incapaces son, por una parte, la regulación contenida en los artículos 162 y 163 del Código Civil, preceptos que se refieren a la representación legal que ostentan los padres con respecto a los hijos menores no emancipados; además, cabe mencionar aquí la prórroga en la patria potestad, con su consiguiente repercusión en materia de representación, que se producirá cuando los hijos incapacitados alcancen la mayoría de edad (ex art 171 Ccivil) Y, por otra, debe ser mencionada la representación legal que ostenta el tutor según lo dispuesto en los artículos 222 y 267 de la norma civil.

Destaca, en comparación con la regulación contenida en el Código Penal anterior (art 443 I695), la ausencia de toda referencia al guardador de hecho Al respecto, y de acuerdo con Marcos Ayjón, cabe tildar de desafortunada tal omisión696 Y es que la presentación de denuncia por quien, sin ser representante legal del menor o incapaz, tiene su guarda y custodia, cobra cierto sentido en supuestos de acogimiento Aun con todo, dicha ausencia puede resultar de alguna manera suplida a través de la denuncia del Ministerio Fiscal, tal como ha puesto de relieve el propio Marcos Ayjón697.

No obstante lo anterior, la aplicación de la mencionada regulación civil en el proceso penal no ofrece solución a algunas cuestiones de difícil respuesta Veámos algunas de ellas. En primer lugar, la referencia a la «persona desvalida» resulta una mención un tanto vaga e indefinida, ya que lo único que se desprende del tenor del artículo 191.1 del Código Penal es que se trata de una tercera categoría, distinta de la minoría de edad y de la incapacidad698.

Sin embargo, a partir de ahí todos son interrogantes pues no es claro cuándo existe desva-

Page 214

limiento, ni si en tales casos resultarán válidas tanto la denuncia (sin necesidad de querella) del Ministerio Fiscal como la de la propia víctima Tal imprecisión genera cierta inseguridad jurídica, máxime si se tiene presente que en la normativa anterior el legislador no se refirió en los delitos sexuales con peculiaridades en materia de perseguibilidad a la situación de desvalimiento, al aludir el artículo 443 del Código Penal derogado, tras la Ley Orgánica 3/1989, exclusivamente a los menores o incapaces como segunda gran categoría de víctimas.

Además, existen supuestos en los que la aplicación de la legislación civil puede comportar soluciones un tanto insatisfactorias. En concreto, nos referimos al siguiente supuesto: como regla general, la representación legal se extingue, entre otras causas, por el fallecimiento del representado (arts 169.1 º, 171.1 º Ccivil en relación con la patria potestad; art 276.3 º Ccivil para con la tutela) Ahora bien, cabe plantearse si sería posible la presentación de denuncia por el representante legal -aun en contra del parecer del Ministerio Fiscal-, tras la muerte de la víctima menor de edad o incapaz, cuando...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR